REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00799
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00953
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de Estado Monagas, bajo el N° 125, Tomo 5-A RM MAT de fecha 02/03/2017, RIF J-40947873-4-, siendo su presidenta la ciudadana NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17 404 950, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8 364 480, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 44.987.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 31-A PRO, de fecha 13/02/1998, RIF J-30604601-1-, teniendo como representante legal al ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-84 547 466, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE LUIS FADDOUL EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNADEZ GAGO, JEAN FADDOUL JEAN CARLOS CARINI, AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR y MARYORIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8 306.608, V-3 027 297, V-13.476 277, V-8 568 018, V- 12 155.241, V-14.011 444, V-15 322 148, V-10 303 853, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688, 70.224
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Julio de 2023, por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688 actuando en representación de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Seis (06) de Julio de 2023, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Viernes Siete (07) de Julio de 2023 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: JULIO 2023: Viernes 07-07-2023, Lunes 10-07-2023, Martes 11-07-2023, Miércoles 12-07-2023, Jueves 13-07-2023, Viernes 14-07-2023, Lunes 17-07-2023, Miércoles 19-07-2023 Jueves 20-07-2023, Miércoles 26-07-2023; ahora bien, confirmado entonces el 26-07-2023 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688 actuando en representación de la parte demandada, el doce (12) de Julio del año 2023, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el cuarto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 26-07-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1)Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 06/07/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
"PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.15 322 148, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 100.688, Apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 27/01/2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, en virtud de que el presente juicio está basado en una cuestión previa ya que según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° que menciona la prohibicion de ley lo cual tiene la capacidad de extinguir el proceso; Asimismo, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio seis en su vuelto (06) y fue establecida en SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 7.611,69) equivalente en bolívares a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y TRES (BS. 63.709,83), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Jordania con un valor de 11,84 Bs; por ende equivale a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTO VEINTE BOLIVARES (35.520 Bs), es decir JOD: 11,84 bs x 3.000: 35.520, lo cual se evidencia que supera con creces el monto estipulado. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo establecidos por la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.322.148 abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688, y de este domicilio, Actuando en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 06 de Julio de 2023. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitres (2023).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA MORALES

MBB/VM/Sezc-
S2-CMTB-2023-00799