REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00809
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00956
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas el 9 de diciembre de 2021, bajo el N°64, folios 195 al 197 del tomo 8, siendo sus apoderados judiciales, los abogados JACINTO RAFAEL VASQUEZ y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.320 y 5.751, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.119, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el N°44, tomo 37-A y en el RIF N°40075882, representada en la persona de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.185 y V-17.034.156, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondientes al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291, C.A, representada en la persona de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.185 y V-17.034.156, respectivamente.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.400, de fecha 16 de Mayo de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.790, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.320 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas el 9 de diciembre de 2021, bajo el N°64, folios 195 al 197 del tomo 8, en contra de la sentencia dictado en fecha 25 de Abril de 2023, proferido por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el termino del Decimo (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha 04 de Junio de 2023, se recibió escrito de informes suscrito por los Abogados JACINTO RAFAEL VASQUEZ y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.320 y 5.751, respectivamente y de este domicilio, cursante del folio 57 al folio 67, de la pieza principal.
En fecha Trece (13) de Junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones los informes.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a sentencia de fecha 25 de Abril 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual el Aquo Ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que sea citado personalmente el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.034.156, y posteriormente en el lapso correspondiente la parte demandada deberá dar contestación a la demanda o ratificar la misma.
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“...Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo constatar que, no existe constancia en las actas de haber sido citado personalmente el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, tal como se encuentra estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Y siendo como lo es, requisito sine qua non y de orden público para la prosecución del Juicio, debe con carácter imperativo cumplirse con todas y cada una de las formalidades establecidas, pues de continuarse el proceso sin ellas, se pudiere causar grave daños a terceros que pudieren tener intereses reales y legítimos sobre la causa de marras.

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea citado personalmente el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.034.156, y posteriormente en el lapso correspondiente la parte demandada deberá dar contestación a la demanda o ratificar la misma. Igualmente se dejan sin efecto todas las acciones posteriores. Y así se decide…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente causa se constata en razón de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Abril de 2023, proferida por el Aquo, en la cual se ordeno la Reposición de la Causa al estado de que sea citado personalmente el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.034.156, en vista de tal ordenamiento el ciudadano JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.320 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas el 9 de diciembre de 2021, bajo el N°64, folios 195 al 197 del tomo 8, ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria, el cual fue escuchado en un solo efecto y remitido al tribunal de Alzada a fin de resolver la incidencia planteada.
Evidencia esta Alzada que cursa al folio Veinte (20) de la pieza principal, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.185, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO C.A, debidamente asistido por la Abogada VILMA LOYO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.867, mediante el cual se da por CITADO, del presente Juicio.
En tal sentido, se desprende que el asunto controvertido en la presente causa, radica en el hecho de que a consideración de la parte demandante (hoy apelante), no es necesaria la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente al ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.034.156, en virtud de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.185, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO C.A, compareció voluntariamente a darse por Citado del presente Juicio, lo cual bajo su fundamentación del Recurso de Apelación, que conoce esta Alzada es una Reposición Inútil por cuanto se logro el fin de la citación, por ser el ciudadano el Director General de la empresa demandada.
Determinado como han sido los límites de la controversia, es menester de esta Alzada pronunciarse con relación a lo peticionado, por tal razón, quien suscribe trae a colación lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
A mayor abundamiento, esta Alzada trae a colación, Sentencia, SCC, 10 de Agosto e 1989, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., G.F. 1989, 3 Et., Vol. III, N° 145, pág. 1644 y ss.. Reiterada: S., SCC, 05/04-2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A., Exp. N° 00-0093, S. RC. Nº 0055:
El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en S. del 12/06-1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social. Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del Art. 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia... (...) no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/06-1968; cuando el Art. 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio", Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el Art. 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida,.... Queda modificada la jurisprudencia contenida en S. del 12/06-1968"...". (Resaltado de quien suscribe)
En palmario a lo anterior, se trae a colación Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2001, Ponente Magistrado: Dr. Franklin Arrieche, Exp N°00-0093, S. RC. N°0055:
Desde antaño, el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas . De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ella. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, es estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del art. 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación...(Resaltado de esta Alzada)
Analizadas y estudiadas como fueron las jurisprudencias parcialmente transcritas, concluye esta Alzada que el tribunal de instancia paso por alto el principio de carácter mercantil, establecido en el Código de Comercio en su artículo 1.098 el cual va estrechamente relacionado con lo estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento, siendo evidente para quien suscribe que en el caso de marras, la representación procesal de la Sociedad Mercantil se realiza en cualquiera de las personas que ostenten la cualidad de directivo, quiere decir esto, que aun y cuando existan reglamentos internos de las sociedades mercantiles, cuando se trate de Juicios en el cual se vea incurso la referida, la citación que se haga en cualquiera de estas personas surte efecto para todas, como lo es en el presente caso, siendo que, corre inserto al folio Veinte (209) de la pieza principal, la citación personal y voluntaria del Ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.601.185, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 271, C.A, entendiéndose esto, que ya la parte demandada se encuentra debidamente citada y a derecho del presente litigio, sin que sea necesaria la reposición de la causa al estado de que sea citado al ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.034.156, para que se entienda por citada la empresa, en este sentido, se verifica fehacientemente que la parte demandada se encuentra debidamente citada, todo ello en atención a los establecido en los artículos 138 de Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.098 del Código de Comercio, motivo por el cual resulta necesario para esta Alzada, declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.320 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas el 9 de diciembre de 2021, bajo el N°64, folios 195 al 197 del tomo 8.
En este sentido, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº49.320 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N°09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas el 9 de diciembre de 2021, bajo el N°64, folios 195 al 197 del tomo 8. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de citación. TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) meridiem. Conste:
La Secretaria,

Abg. Valentina Morales