REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00779
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00954
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 24.122.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.512.846 y V- 23.905.284, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TERCERIA (APELACION), ESTIMANCION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 16 de Febrero de 2023, y la sentencia de sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró Inadmisible la Recusación planteada por el abogado recurrente, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Resaltado de esta Alzada.

Corre inserto al folio 40 de la presente causa diligencia de fecha 24/02/2023, suscrita por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, representante de la parte demandante, en el cual expone: “Visto el auto de fecha 16 de febrero de 2023, donde el Tribunal Revoca por contrario Imperio la Admisión de la Tercería APELO del mismo y fundamentare en la oportunidad correspondiente”. En este mismo orden de ideas, en fecha 02/03/2023, el referido abogado mediante diligencia expone: “Visto el auto de fecha 28 de Febrero de 2023 relativo a la Recusación presentada, la cual se declara Improcedente, es por lo que procedo a APELAR del mismo y la fundamentare en el Tribunal de alzada”.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 24.122.924, en contra de la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de Febrero de 2023, la cual declara en su dispositiva la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Tercería, así mismo, el referido abogado, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2023, emanada del referido Tribunal, que declaró INADMISIBLE la Recusación planteada por el mismo.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-19.520, fechado 02/03/2023, recibido en fecha 06/03/2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.789, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2023-00779 a través de auto de entrada, dictado en fecha 10/03/2023, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 20/03/2023, se dejó constancia que empezó el lapso de vigésimo (20°) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo las partes consignado sus informes, es emitido auto en fecha veintiocho (28) de Abril de 2023,
Dejando constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes, seguidamente vencido el lapso anterior, este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS en fecha 12/05/2023 y fija el lapso de Sesenta (60) días continuos, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar consignado con motivo de Tercería, incoada por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.122.924, contra los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.512.846 y V- 23.905.284, respectivamente, en la cual expone lo siguiente:
“En fecha 01 de Marzo de 2013 adquirí conjuntamente con la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.905.284, domiciliada en Maturín Estado Monagas, un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A_PH_A, nivel Pent House, ubicado en la parte central del Modula “A” del Conjunto Residencial “THE YACHT CLUB VILLAS”, Sector el Morro, Lecherías Estado Anzoátegui según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja estado Anzoátegui, bajo el N°213.218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 01/03/2013, sin que hasta la presente fecha ese asiento Registral haya sufrido modificación alguna, cuyas demás señas y linderos se encuentran en el documento que en copia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño marcado con letra “A”, lo doy aquí por reproducido sobre el cual no he constituido gravamen alguno.

El caso es que el ciudadano JOSE RAMON MARCANO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.512.846, con domicilio procesal en Carrera 10, antigua calle Azcue, Edificio NANO, piso 2. oficina 2-03, Maturín Estado Monagas, quien es parte Demandante en el presente Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER ALBA, ya identificada y acreditada; para satisfacer su supuesta acreencia sobre la mencionada ciudadana, en su libelo de Demanda solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, señalando un Inmueble propiedad de la Demandada, que según el demandante le pertenecía a ella en un 65% de los Derechos de Propiedad consistente en un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A-PH-A, nivel Pent House, ubicado en la parte central del Módulo "A" del Conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS, Sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, indicándole al Tribunal los siguientes datos registrales: registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el N° 213.218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 250.2 17.2 3864, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 01/03/2013, medida esta que fue acordada por ese Tribunal en fecha 29 de Enero de 2020, según consta del auto que corre inserto en los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas correspondiente, abierto a los efectos, librando el oficio dirigido al correspondiente Registro, que corre inserto a los folios 3 y 4 del mismo Cuaderno de Medidas; posteriormente el Demandante, el 25 de Febrero de 2022 solicitó se Decretara EMBARGO EJECUTIVO sobre el 65% del Inmueble ya descrito según folio 192 de la primera pieza, siendo acordado en fecha 08 de Abril de 2022, auto que corre inserto al folio 224 de la pieza 1 y fue practicado en fecha 31/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los mismos términos que Decretó este Tribunal a su cargo, según consta en Comisión librada a los efectos que corre inserta en los folios 231 al 252.

Nótese que de acuerdo al documento de propiedad por mi descrito ut supra marcado con letra "A", que es con el que me acredito la legitima propiedad que tengo y cuyos datos registrales ya señalé, es el mismo inmueble sobre el que recayó la medida cautelar así como el Embargo Ejecutivo, entonces, la Demandada MARIA ESTHER ALBA, solamente es propietaria del 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar y el embargo ejecutivo y no de un 65%, por lo que al Decretarse la misma sobre ese 65% de los supuestos derechos que ella tiene, la medida está recayendo sobre parte de mis legítimos y exclusivos derechos propiedad, ya que yo soy propietario del 50% del referido inmueble.
Con la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles decretada así como con el Decreto y el Embargo Ejecutivo, están despojándome de una parte de los derechos que me corresponden legítimamente como propietario del mismo mediante un acto mal encaminado ya que limita mi legítimo derecho de propiedad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, es por lo que procedo a hacer FORMAL INTERVENCIÓN POR TERCERÍA DE LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 370 ORDINAL 1 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tercería Preferente, Excluyente o de Dominio, para demandar como en efecto Demando al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.512.846, con domicilio procesal en Carrera 10, antigua calle Azcue, Edificio NANO, piso 2, oficina 2-03, Maturín Estado Monagas, quien es parte Demandante en el presente Juicio y a la ciudadana MARÍA ESTHER ALBA, domiciliada en la Urbanización La Laguna, sector "B", casa N° 34, sector Tipuro, vía Viboral de esta ciudad de Maturín estado Monagas, PRIMERO: para que me reconozcan como propietario de los legítimos derechos que tengo del Cincuenta Por Ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A-PH-A, nivel Pent House, ubicado en la parte central del Módulo "A" del Conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS", Sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, el cual me pertenece en un 50% por haberlo adquirido en un acto jurídico válido y está debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el N° 213.218, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 01/03/2013 o a ello sean condenados por este Tribunal.
SEGUNDO: Se deje sin efecto la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2020 y consecuencialmente el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal siendo acordado en fecha 08 de Abril de 2022, auto que corre inserto al folio 224 de la pieza 1 y fue practicado en fecha 31/05/2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los mismos términos que Decretó este Tribunal a su cargo, según consta en Comisión librada a los efectos que corre inserta en los folios 231 al 252.
Por ser procedente en Derecho, solicito se apliquen los efectos del Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil ME OPONGO A QUE CONTINÚEN LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en la presente causa hasta tanto se tramite la presente Demanda por Tercería”.
Así las cosas, continuando el curso de la presente causa en esta Segunda Instancia, en fecha 03/04/2023, la parte demandada, abogado JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de Informes, en cuyo contenido esboza su pretensión litigiosa bajo los siguientes términos:
“La tercería interpuesta por el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, como tercero interviniente en la causa 34.789, que cursa por ante el Tribunal A quo es FRAUDULENTA, TEMERARIA Y DE MALA FE; porque anexa al libelo de la Tercería, un documento de Propiedad del Inmueble, que adquirió cuando era Concubino de la Ciudadana María Esther Alba, el cual está a nombre de ambos; pero en fecha 08 de Noviembre del año 2019, los ciudadanos Andrew Thom Thom Cambell y María Esther Alba, para ponerle fin al Juicio de Acción Mero declarativa de Concubinato, realizaron una TRANSACCION, Debidamente HOMOLOGADA, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
(…) Como puede evidenciar diáfanamente, de lo antes transcrito, que el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, le corresponde el treinta y cinco por ciento (35%) del referido Inmueble y NO el 50% como lo alega FRAUDULENTAMENTE en el libelo de la tercería; lo que origino se declarara INADMISIBLE la tercería por el Tribunal A quo; cuya decisión está plenamente ajustada a Derecho; por consiguiente debe declararse SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Apoderado Judicial del Accionante, de manera maliciosa, temeraria y mala fe, con la correspondiente condenatoria en costas. Así lo solicito sea declarado expresamente (…).
(…) Al ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, llevado por ante el Tribunal A quo, expediente 34.789, NO SE LE STA LESIONANDO NINGUN DRECHO; porque la demandada Intimada, es la ciudadana María Esther Alba y lo embargado ejecutivamente es por el 65% que le corresponde del inmueble en cuestión a la referida ciudadana Intimada, según Transacción efectuada y Homologada el 08 de Noviembre del año 2019; el 35% que le corresponde al ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, No está afectado por la medida del Embargo Ejecutivo; de ahí la actuación Maliciosa, Temeraria y de Mala fe, del ciudadano Andrew Thom Thom Cambell y la presunta utilización del referido ciudadano, por su discapacidad, para actuar en juicio, en razón de ello, es la necesitad de la evaluación médico-psicológica(…).
(…) En Conclusión, de lo antes expuesto se puede inferir, que lo alegado por el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, en la tercería, es FRAUDULENTO, TEMERARIO Y DE MALA FE; es falso que le el 50% del Inmueble en cuestión; solo le corresponde el 30% según la Transacción efectuada y Homologada del 08 de Noviembre de del año 2019; NO EXISTE vivienda principal constituida en la Práctica, porque dicho ciudadano separo de María Esther Alba y cada uno de ellos fijo su nuevo domicilio; dada la condición de discapacidad, que señalan en el libelo de la tercería del ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, podría estarse fraguando una situación irregular, que presuntamente este constituyendo delito, al comprobarse que su estado y capacidad mental, no esté en condiciones para actuar en juicio, hecho este de suma gravedad (…)”.

En fecha 25/04/2023, consigna la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.008, escrito de Informes, en los siguientes términos:
“(…) A los fines de contextualizar los hechos hago un recuento de las actuaciones sucedidas que dieron origen a la Recusación. En fecha 09 de Febrero de 2023 fue admitida la presente Tercería y posteriormente en fecha 16 de Febrero de los corrientes el Tribunal a quo procede sorpresivamente a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE ADMISION fundamentándose en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. En ese Auto de Revocatoria por Contrario Imperio la Jueza a quo procedió a hacer una análisis de la documental que acompañe como instrumento fundamental de la pretensión de mi representado y más allá del análisis de dicho instrumento procedió a pronunciarse sobre otra documental que existe en la causa de intimación de Honorarios Profesionales comparándola ad initio con la documental por mi promovida con la demanda de Tercería, valora de manera anticipada la documental acompañada con el libelo de la demanda y sobre todo esgrime argumentaciones que no le son permitidas en una Revocatoria por Contrario Imperio ya que eso corresponde es en el debato principal de esta juicio aun así trata de ocultar su actuación señalado que por el contrario ha sido diligente en la búsqueda de verdad (…).
(…) Continuando con las motivaciones de conformidad con el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza procedió a decidir ella misma la Recusación para declararla INADMISIBLE. Vuelve aquí a subvertir el orden procesal ya que para decidir ella misma la Recusación ejercida y así no abrir la incidencia que establece el Código de Procedimiento Civil, lo hizo con base a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sentencia señala que es permitido que el propio juez pueda decidir la Recusación interpuesta en su contra y para ello establece determinadas causales, sin embargo la Jueza estableció que para declararla Inadmisible era porque la misma había sido interpuesta sin motivo legal en base al artículo 102 ejusdem (…).
(…) En el presunto Auto de Revocatoria por Contrario Imperio de fecha 09 de Febrero de 2023, y digo presunto, por el cual doy aquí íntegramente por reproducido, porque dicho auto en realidad es una verdadera Sentencia Definitiva donde la Jueza a quo se dio a la tarea de analizar a fondo la documental promovida, señala que la Demanda no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y procedió a Revocar por Contrario Imperio una Admisión de demanda.
La Jueza a quo quebranto formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa y lesionan el orden público ya que violento el debido proceso y lesiono el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado (accionante), pues, declaro la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar y demostrar, privándosele en consecuencia a la parte actora del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) La Revocatoria por Contrario Imperio de fecha 16 de Febrero de 2023 por la cual la jueza a quo Revoca la admisión de la demanda, para proceder a INADMITIR la misma, es de una redacción enrevesada puesto que inicia haciendo referencia a la Reforma de la demanda presentada válidamente a favor de mi representado, luego transcribe íntegramente el libelo de la demanda de Tercería presentado inicialmente, de inmediato hace referencia a una documental que reposa en el cuaderno de medidas de la causa principal, lo transcribe íntegramente para continuar esgrimiendo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Sin señalar las razones ni de hecho ni de derecho por las que menciona ese artículo colocado en engrillas el ordinal 5° (…).
(…) Como se puede evidenciar Ciudadana Jueza, ambas decisiones dictadas por el Tribunal a quo son decisiones contrarias a todas las disposiciones legales que regulan cada una de esas materias, ignorando con ellas hasta la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un “Error Inexcusable” de la Jueza del Tribunal a quo (…).

Acto seguido, a través de auto de fecha 28/04/2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se encontraba conociendo de la Recusación propuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, contra la Jueza de este despacho Abogada Marisol Bayeh Bayeh, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones a los informes presentados, en fecha 09/05/2023 la parte demandante, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los siguientes términos: “ En efecto ciudadano Juez, ese documento es el único que existe donde se acredita la propiedad de mi representado, ya que es el único que aparece en la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público y casualmente es el documento cuyos datos registrales le han servido al co-demandado JOSE RAMON MARCANO y loa ha aportado para que se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, esos datos registrales también ha aportado para solicitar la Certificación de Gravamen que se debe consignar como uno de los requisitos previos para la realización del Remate Judicial, son los mismos datos aportado el co-demandado para la Ejecución del Embargo Ejecutivo y son los mismos datos que se aportaron para la publicación del tercer cartel de Remate”. (…) Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa la presente apelación, insisto, es porque la jueza a quo después que había admitido la demanda de Tercería de Dominio, fundamentada en el Artículo 370, ordinal 1°, procedió a dictar un auto de Revocatoria por Contrario Imperio para Revocar la admisión ya hecha y para motivar su decisión se pronunció sobre la documental que acompañe como instrumento fundamental de la pretensión señalando que no era suficiente para probar la pretensión de mi representado, porque había otra documental en la causa principal que le daba otro convencimiento, tal y como lo señale en el escrito de Informes y que yo cumplí con lo ordenado por ese Tribunal, tal como si se tratara de la decisión de una cuestión previa. Con esto adelanto opinión al fondo, cercenando el derecho de mi representado a estar en justo juicio, ya que si no es en ese juicio de tercería (…), (…) Esta apelación no es para discutir sobre si se debe declarar Con Lugar o Sin Lugar la demanda de Tercería, es para que se decida si es procedente o no la Apelación contra el Auto que Revoco Por Contrario Imperio la Admisión de la Demanda de Tercería y además con razones fuera de las permitidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que contienen las tres únicas causales de inadmisibilidad (…), (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos ciudadano Juez es por lo que procedo a solicitar como en efecto lo solicito se DECLARE CON LUGAR LA APELACION Y SE ORDENE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y LA REFORMA VALIDAMENTE INTERPUESTA (…).
Seguidamente la parte demandada JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, mediante escrito de fecha 12/05/2023, consigna observaciones en los siguientes términos: “1). Al tenor del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, de conformidad con la precitada norma legal, la apelación ejercida por el tercero interviniente, sobre la Inadmisibilidad de la Recusación, NO ES PROCEDENTE…”, (…) 2). La Admisión de la Demanda, es un acto de mero trámite, y en apego a la norma establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puede ser revocado por el Tribunal que lo dicto (…), (…) 3). Denuncio Formalmente ante este Juzgado Superior, al Accionante en tercería interviniente ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, y solicito su pronunciamiento al respecto, por estar incurso en FRAUDE PROCESAL (…), (…) 4). Señala el apelante en el último folio de su exiguo y vacío informe, una Sentencia de la Sala Constitucional, sin identificarla en su número y fecha de publicación, significando el ERROR INEXCUSABLE, que al parecer el accionante no tiene claro (…), (…) 5). Es impresionante, como el apoderado judicial del tercero interviniente, pretende aplicar la norma Civil de manera alegre, cuando impugna en su escrito de Observaciones, alegando que es la primera vez que actúa y como punto Previo, IMPUGNA todos y cada una de las supuestas documentales acompañadas en la presente causa por el co-demandado (…)”.
III
DE LA DECISION APELADA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada denota que el Recurso de Apelación, ejercido es contra las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fechas, la primera 16/02/2023 que declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería y la segunda de fecha 28/02/2023 que declaro INADMISIBLE la Recusación planteada, las cuales fueron dictadas en los siguientes términos:
Sentencia de fecha 16/02/2023, que declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería.
(…) Ahora bien observa quien aquí decide, que las partes en fecha 08 de Noviembre del 2019, celebraron una transacción por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde manifestaron como iban a partir el bien objeto del presente litigio y del cual el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL alega ser propietario legitimo del cincuenta 50% del inmueble, obviando dicho ciudadano que el acuerdo fue homologado por el Tribunal de alzada, donde cedió el treinta y cinco (35%) que le corresponde del cincuenta (50%) del inmueble a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, quedando a su favor con el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del bien inmueble (…).
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraía al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa. “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).
(…) En este sentido, por cuanto la obligación de esta Juzgadora es garantizar los medios para armonizar en el marco el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente acción, mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamientos de normas de orden procesal, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de logar un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso, todo ello en pro de justicia expedita, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa: “ …. Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Revoca por contrario imperio el auto de admisión 09 de Febrero del año 2023, cursante al folio 19, del presente expediente, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal que el fundamento de derecho es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por este Juzgado, no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción. Y así se decide.-(…).

Ahora bien, seguidamente en su oportunidad correspondiente, el tribunal de la causa emite pronunciamiento sobre la Recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
Sentencia de fecha 28/02/2023 que declaro INADMISIBLE la Recusación.
(…) A criterio de esta Administradora de Justicia, en la Providencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 16 de febrero, por medio de la cual, el Recurrente fundamente su pretensión, NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN RELACION AL FONDO DE LA DEMANDA, toda vez que, como se indicó supra, consta en las actas procesales acuerdo transaccional debidamente homologado por un Tribunal de Alzada, es decir, YA EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACION AL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS COMUNEROS (…).
(…) Evidenciándose para quien suscribe, la simple y evidente intención de generar retardo en la Ejecución Forzosa de la Sentencia, es por todo lo antes expuesto, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, se concluye que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación carece de fundamento tanto de derecho como de hecho, escaneando la misma la misma de razones suficientes para procesada (…).
(…) De conformidad con el primer aparte del artículo 92 del Código mencionado se declara la INADMISIBILIDAD de por el Abogado en ejercicio el ciudadano JUAN CARLOS ROCHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.008, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.122.924, de este domicilio, Interviniente en Tercería en la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el I.P.S.A, con el Nro. 146.302, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.905.284, de este domicilio, en el Expediente signado con el Nro. 34.789, concatenado con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y Así Taxativamente Se Decide.- (…).
Revisada como ha sido la causa, este Juzgado Superior observa que el caso de marras versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, a razón de la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda de Tercería, así como también la declaratoria de Inadmisibilidad de la Recusación planteada, sentencias que fueron dictadas por el Tribunal de la causa, ahora bien, este Juzgado Superior pasa a realizar el análisis de la presente causa a los fines de dictar el correspondiente fallo, ante ellos tenemos; inicia la causa mediante demanda de tercería incoada por el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, contra los ciudadanos José Ramón Marcano y María Esther Alba, plenamente identificados, siendo declarada Inadmisible por el tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivando su decisión en la transacción realizada por los ciudadanos Andrew Thom Thom Cambell y María Esther Alba, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (anteriormente con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/11/2019, el cual fue Homologado en esa misma fecha, en este sentido observa quien aquí decide que del contenido del acuerdo transaccional cursante al folio 13 al 20 del cuaderno de medidas, se desprende que los ciudadanos antes identificados, convinieron en lo siguiente: “3°) De igual forma, de mutuo y de común acuerdo, ambas partes hemos convenido, que el Apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house, ubicado en la parte central del módulo “A” del conjunto residencial “THE YACHT CLUB VILLAS” constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguido con las siglas CC-19 ubicada en el conjunto turístico el Morro, en la Zona centro cultural Lago Mar, sector las salinas en jurisdicción del municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237,00 m2), alinderado de la siguiente manera ; NORESTE: Con apartamento A-P1-A, SUROESTE: En parte con el apartamento A-PH-B, en parte con pasillo de acceso al apartamento, en parte con fachada central del módulo “A”, y NORESTE: En parte con fachada noreste del módulo “A” y en parte con pasillo de acceso al apartamento. Dicho inmueble nos pertenece a ambos según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Marzo del año 2013, quedando anotada bajo en Nro.- 2013.218, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro- 250217.2.386 correspondiente al libro del folio real 2013, será vendido y acordamos como precio base para la venta, la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000,00) estando ese monto sujeto a cambio por oferta de un futuro comprador siempre y cuando las partes convengan en dicha oferta, el producto de esta venta será repartido de la siguiente manera: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), del valor total de la venta le corresponde a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del valor total de la venta le corresponden al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, del contenido de la Transacción se denota que ambas partes convinieron en cómo será distribuida las ganancias de la futura venta del mencionado bien inmueble, mismos que corresponderá a la ciudadana María Esther Alba el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la venta y al ciudadano Andrew Thom Thom Cambell le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicha venta, teniendo en cuenta que el mismo fue homologado en fecha 08/11/2019, quedando definitivamente firme y adquiriendo valor de Cosa Juzgada, esta juzgadora concluye, que del estudio del mismo resalta que la partes convinieron solo en cuanto a la distribución de las ganancias de la venta del bien inmueble antes descrito, no en cuanto a la propiedad del mismo, en este sentido esta juzgadora estima que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa carece de motivación ya que el Juez Aquo baso su fundamentación el un acuerdo transaccional donde las partes solo convinieron en cuanto a la distribución de las ganancias de la futura venta del bien inmueble en cuestión, y no sobre la propiedad, razones estas suficientes para sea sujeto activo para reclamar derechos sobre el bien en juicio, así mismo se desprende de dicha sentencia que el tribunal de la causa declara la inadmisibilidad de la demanda de tercería, basando su motivación en un artículo que establece los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda como lo es el 340 de la Ley Adjetiva Civil, siendo que la admisibilidad de la demanda debe ser tramita conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa". Resultando de ello una errónea interpretación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivos estos suficientes para que sea delato el Vicio de Errónea Interpretación de la Norma, lo que afecta directamente el Orden Público, de lo que esta Superioridad es garante, establecido en la Jurisprudencia N° 000255 de fecha 29/05/2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, "…verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La Errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia…". Teniendo como consecuencia que este Juzgado Superior declare la Nulidad de la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se declara.-
Visto que la representación judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, ejerció Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 28/02/2023, emanada del Tribunal de Instancia que declaro la Inadmisibilidad de la Recusación planteada por el ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, contra la Jueza de ese Despacho abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, esta Juzgadora estima oportuno traer a colación los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. (Ver sentencia SCC/TSJ/RC00007/10-03-2005).
"(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(...)" (Resaltado de esta Alzada).

Respecto a ello, queda establecido en el artículo 291 de la ley adjetiva civil, que las sentencias interlocutorias se oirá solamente la apelación en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente establezca lo contrario. Respecto a ello y en relación al caso bajo estudio, que es la declaración de Inadmisibilidad de la Recusación Planteada por el tribunal de instancia, el artículo 101 del mismo código adjetivo señala "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición". Del anterior artículo se desprende que la decisiones que versan sobre las recusaciones o inhibiciones , no son recurribles en apelación, siendo ello una disposición expresa de la ley, razón por la cual y en concordancia con los criterios emanados del Máximo Tribunal anteriormente citados, esta Juzgadora concluye que la sentencia que declaro la Inadmisibilidad de la recusación, no es recurrible en apelación, en virtud de disposición expresa en la Ley, motivo por el cual el presente Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de Febrero de 2023, que declaró Inadmisible la Recusación planteada por el hoy recurrente, debe ser declarado IMPROCEDENTE, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 291 ejusdem, en consecuencia Se CONFIRMA la sentencia dictada por mencionado Juzgado por no ser recurrible en apelación, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
En atención al caso de marras, resulta necesario para este Tribunal Superior Segundo hacer énfasis, sobre los Órganos de Administración de Justicia, los cuales constituyen por mandato Constitucional los garantes de la defensa e intereses de las partes intervinientes en el proceso, los Tribunales de Justicia a su vez deben garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, siendo que lo antes mencionado lo estable el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Superioridad no puede dejar pasar por alto la indebida conducta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al subvertir normas sustanciales del proceso, que violentan el debido proceso, el orden público y los Principios de Legalidad y de Celeridad Procesal, de los cuales como administrador de justicia debe ser garante, a fin de no causar indefensión a las partes intervinientes en el proceso.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo hace un formal llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por incurrir en transgresión de las formas de los actos procesales y violación del debido proceso, por haber escuchado en ambos efectos y aún más haber sustanciado un Recurso de Apelación, sobre una incidencia de Recusación, la cual no es recurrible en apelación, y así taxativamente está establecido en la Ley Procedimental Civil, por lo que se insta a no incurrir nuevamente en omisiones que produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal a las partes. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2023, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.122.924, la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Tercería. Se ANULA la Sentencia de fecha 16/02/2023, dictada por el referido Juzgado en virtud del Vicio delatado de Errónea Interpretación de la Norma, en virtud de lo antes expuestos se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Instancia Admita y Sustancie la Demanda por Tercería interpuesta por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBEL, antes identificado en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.512.846 y V- 23.905.284, respectivamente, en consecuencia de ello SE MANTIENE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE, decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2023. Respeto al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Instancia, que declaró Inadmisible la Recusación planteada, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el mismo, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
Asimismo, SE ORDENA, que la presente causa sea conocida por un Juez distinto de la misma jerarquía, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.122.924, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Febrero de 2023, la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda de Tercería. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2023, dictada por el referido Juzgado, en virtud del Vicio delatado de Errónea Interpretación de la Norma. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Instancia Admita y Sustancie la Demanda por Tercería interpuesta por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBEL, antes identificado en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.512.846 y V- 23.905.284, respectivamente, CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE, decretada por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2023. QUINTO: IMPROCEDENTE Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Instancia, que declaró INADMISIBLE la Recusación planteada, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se CONFIRMA lo contenido en la referida decisión. SEXTO: SE ORDENA, que la presente causa sea conocida por un Juez distinto de la misma jerarquía, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEPTIMO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.