REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00779
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00955
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 24.122.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARCANO y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.512.846 y V- 23.905.284, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VIA INCIDENTAL.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.008, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 24.122.924, en contra de la decisión proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de Febrero de 2023, la cual declara en su dispositiva la INADMISIBILIDAD de la Demanda de Tercería, así mismo, el referido abogado, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de Febrero de 2023, emanada del referido Tribunal, que declaró INADMISIBLE la Recusación planteada por el mismo.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-19.520, fechado 02/03/2023, recibido en fecha 06/03/2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.789, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2023-00779 a través de auto de entrada, dictado en fecha 10/03/2023, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, mediante auto de fecha 20/03/2023, se dejó constancia que empezó el lapso de vigésimo (20°) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo las partes consignado sus informes, es emitido auto en fecha veintiocho (28) de Abril de 2023,
Dejando constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes, seguidamente vencido el lapso anterior, este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS en fecha 12/05/2023 y fija el lapso de Sesenta (60) días continuos, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisada como ha sido la causa, observa quien aquí decide que el abogado recurrente JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, mediante escrito de observaciones cursante al folio 87 de la pieza principal, denuncia la figura de FRAUDE PROCESAL, “3). Denuncio Formalmente ante este Juzgado Superior, al Accionante en tercería interviniente ciudadano Andrew Thom Thom Cambell, y solicito su pronunciamiento al respecto, por estar incurso en FRAUDE PROCESAL; de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo del 2023, al tenor del artículo 17 de Ley adjetiva Civil”. “(…) Finalmente solicito, que las presentes OBSERVACIONES, sean agregadas a los autos, sustanciadas conforme a derecho y que surtan sus efectos legales en la definitiva, declarando sin lugar la apelaciones ejercidas por el apoderado del tercero interviniente, de manera Temeraria, de mala fe y pretendiendo Obstaculizar Ostensible el proceso de remate del Inmueble en Cuestión y que el Tribunal de alzada se pronuncie con respecto al FRAUDE PROCESAL denunciado (…)”. Aunado ello este Juzgado Superior, emite auto fechado 11/07/2023, en cuyo contenido se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de tramitar y sustanciar la incidencia de FRAUDE PROCESAL, denunciada por el referido abogado, en este sentido se dejó constancia que se apertura la articulación probatoria de 08 días de despacho establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 19/07/2023, la representación judicial de la parte demandante abogado JUAN CARLOS MACUARE, identificado en autos, consigna escrito de pruebas referentes al Fraude Procesal denunciado, en los siguientes términos:
“…Según su apreciación el Tribunal a quo revoco por contrario imperio el auto de admisión primero porque según sus alegatos el auto de admisión de una demanda es de mera sustanciación y por lo tanto podría ser revocado, además de ello señalo que por haberse celebrado entre mi representado y la co demandada MARIA ESTHER ALBA, identificada y acreditada en autos, una transacción en otro juicio en la cual ambas partes se habían hecho mutuas concesiones en varios aspectos de ese proceso incluyendo el inmueble objeto del presente litigio que por eso era falso de toda falsedad la pretensión de mi representado en este juicio de tercería, señala que es fraudulenta la demanda de tercería por cuanto ya no es vivienda principal el referido inmueble ya que al haberlo dividió en la transacción en los términos en que ambas partes lo hicieron, había dejado de ser vivienda principal y señala como Fraude Procesal el hecho de que mi representado hubiese realizado actos de disposición sobre un inmueble de su propiedad para supuestamente evadir un juicio y que es en ese inmueble donde habita mi representado así como señalamiento sobre la condición de salud de mi representado…” “… Lo que pretendo demostrar es que todas y cada una de las actuaciones anteriormente mencionadas han sido aportadas y realizadas todas y cada una de ellas, única y exclusivamente por el aquí denunciante de fraude procesal JOSE RAMON MARCANO, por lo tanto está en pleno conocimiento de que los únicos datos registrales del referido inmueble son los datos de asiento registral del único documento público relativo a la propiedad del inmueble…”

Revisada como ha sido la causa, se observa que la parte demandada denuncia la figura de Fraude Procesal, el consiste en manipular las pruebas o un procedimiento judicial, con el objetivo de conducir al juez a un error y obtener una resolución que dañe los intereses económicos de otra parte, en este sentido establece la norma Civil Adjetiva en su artículo 17 lo siguiente: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”. Así mismo establece el artículo 607 ejusdem, el procedimiento a seguir en cuanto a la figura del fraude procesal. En este sentido, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si el caso de marras se configura el fraude procesal alegado.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el proceso, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Promueve las siguientes pruebas, cursa al folio 06 del cuaderno de incidencia, las pruebas aportadas por la parte demandante: “… A los fines de dar cumplimiento al auto expreso de fecha 11 de Julio de 2023, procedo a promover a favor de mi representado los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Solicita se recabe por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Copias Certificadas del expediente 13.053 donde se ventila el Juicio de Honorarios profesionales, de los folios 1 al 5, 207, 218, 222, 238, 243 al 249, 252, 260, 261, 263 de la primera pieza, 41 al 47, 68 al 73 de la segunda pieza, del 01 al 04, del cuaderno de medidas, a los fines de demostrar lo siguiente: a) En el libelo de la Demanda que cursa al folio 1 al 15 y sus vueltos del legajo, donde el aquí denunciante por fraude procesal demandada por Intimación de Honorarios Profesionales a la co-demandada María Esther Alba, solicita una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicito que la misma recayera sobre el inmueble objeto de esta demanda de Tercería y a los fines de que se hicieran la anotaciones correspondiente señalo como datos Registrales los mismos datos que se corresponden con los aportados a favor de mi representado en el único documento público de propiedad del referido inmueble que acompañe con el libelo de la demanda de Tercería como instrumento fundamental de la pretensión, que es el único documento de propiedad que existe. b) La solicitud de Embargo Ejecutivo hecha por el co-demandado José Ramón Marcano. c) El Decreto de Embargo Ejecutivo. d) La práctica del Embargo Ejecutivo por parte del Tribunal Ejecutor Comisionado donde estuvo presente el co-demandado ya mencionado. e) La solicitud del Cartel de Remate hecha por el co-demandado. f) El cartel de remate emitido por el Tribunal con los datos aportados por el ejecutante que es el aquí denunciante. g) La Certificación de gravamen solicitada por el aquí denunciante, expedida por el Registro Subalterno del lugar donde se encuentra el Inmueble. h) Copia certificada del mismo documento que yo acompañe como instrumento fundamental de la pretensión, consignada por el propio denunciante del fraude procesal en la comisión para la práctica del justiprecio. i) El oficio dirigido al registro Subalterno contentivo de la medida cautelar decretada. Valoración: De la prueba promovida por la parte demandante, observa quien aquí decide que solicita a este Juzgado Superior recabe copias certificadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Copias Certificadas del expediente 13.053 donde se ventila el Juicio de Honorarios profesionales, de los folios 1 al 5, 207, 218, 222, 238, 243 al 249, 252, 260, 261, 263 de la primera pieza, 41 al 47, 68 al 73 de la segunda pieza, del 01 al 04, del cuaderno de medidas, en este sentido se le hace saber a la parte promovente que la carga de la prueba recae sobre las partes intervinientes en el proceso, teniendo la parte la carga de evacuar las mismas, por cuanto no es carga de la Administración de Justicia, en este caso, de este Juzgado evacuar las documentales solicitadas. Motivo por el cual este Juzgado inadmite las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Solicita se recabe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial copias certificadas del expediente 16.287, de los folios 82 y 83, donde consta que el codemandado José Ramón Marcano solicito copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Valoración: De la prueba promovida por la parte demandante, observa quien aquí decide que solicita a este Juzgado Superior recabe copias certificadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial copias certificadas del expediente 16.287, de los folios 82 y 83, en este sentido se le hace saber a la parte promovente que la carga de la prueba recae sobre las partes intervinientes en el proceso, teniendo la parte la carga de evacuar las mismas, por cuanto no es carga de la Administración de Justicia, en este caso, de este Juzgado evacuar las documentales solicitadas. Motivo por el cual este Juzgado inadmite las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las Pruebas aportadas por la parte Demanda:
Promueve las siguientes pruebas, corre inserto al folio 09 del cuaderno de incidencia, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Documentales:
1.- Documento de compra del Inmueble constituido por un apartamento, efectuado por los ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA, plenamente identificados en los autos, en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent hause, ubicado en la parte central del Módulo "A" del conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS", sector El Morro, Lecherias Estado Anzoátegui, registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el N° 213.218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 de fecha 01/03/2013; dicho documento se encuentra inserto en el Cuaderno Principal, folios 11 al 18, el cual fue anexado al libelo de la demanda de Tercería interpuesto por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL.
Valoración: Del contenido del documento se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo se prueba con dicho instrumento en cuyo contenido se desprende compra conferida a favor de los ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA, plenamente identificados en los autos, sobre el inmueble previamente identificado, objeto del presente litigio, fecha 01/03/2013, esta prueba solo demuestra la propiedad del inmueble, observando que no aporta elemento alguno que demuestre el fraude procesal alegado. Razón por la cual este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2.- Transacción realizada por los ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA, plenamente identificados en los autos, y Homologada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08/11/2019; cursante a los folios del 13 al 21 del cuaderno de medidas. Con esta prueba se pretende demostrar fehacientemente, que el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, tenía pleno conocimiento, que en dicha Transacción, el apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent hause, ubicado en la parte central del Módulo "A" del conjunto Residencial "THE YACHT CLUB VILLAS", sector El Morro, Lecherías Estado Anzoátegui, registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, bajo el N° 213.218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 de fecha 01/03/2013, había sido partido, correspondiéndole el 65% del valor de dicho Inmueble a la ciudadana Maria Esther Alba y el 35% al ciudadano Andrew Thom Thom Cambell; Configurándose el FRAUDE PROCESAL denunciado.
Valoración: Del contenido del documento se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo se prueba con dicho instrumento en cuyo contenido se desprende que las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA, plenamente identificados en autos, realizaron un acuerdo el cual fue homologado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08/11/2019, asi mismo se demuestra del contenido de la prueba que ambas partes convinieron en cómo será distribuida las ganancias de la futura venta del mencionado bien inmueble, mismos que corresponderá a la ciudadana María Esther Alba el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la venta y al ciudadano Andrew Thom Thom Cambell le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicha venta, teniendo en cuenta que el mismo fue homologado en fecha 08/11/2019, quedando definitivamente firme y adquiriendo valor de Cosa Juzgada, observando que las partes solo pactaron sobre la futura distribución de las ganancias adquiridas de la venta del inmueble y no sobre la propiedad del mismo. Razón por la cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio solo conforme al contenido de la transacción, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al fraude procesal alegado no aporta elemento alguno que demuestre el mismo. Y así se declara.-

En cuanto a la figura de Fraude Procesal establece la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia número 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, en la que dejó establecido:
“...Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado Superior le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que la es deber de la Administración de Justicia garantizar un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Superioridad constata que en el caso de marra la parte demandante abogado JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, denuncia FRAUDE PROCESAL, alegando que la parte demandante utilizo a la administración de justicia mediante la realización de un juicio de Tercería para obtener un sentencia a su favor, en este sentido de la revisión de la pruebas aportadas al proceso observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso, no existen elementos de convicción o medios probatorios que demuestren la existencia del FRAUDE PROCESAL, denunciado, por cuanto la parte denunciante no demostró el mismo, motivos estos suficientes para que esta Juzgadora de acuerdo a lo antes expuesto y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el abogado JOSE RAMON MARCANO, identificado en autos, y si será declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por abogado JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 a.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.