REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres(03) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00795
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00939
PARTE DEMANDANTE:MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO LOPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADA:YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.781.359 y de este domicilio.
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio porPARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.104, representada por su apoderada judicialROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, y de este domicilio, en contra del ciudadanoYHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.781.359 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 16.846contentiva de Una (01) pieza principal, constante de setecientos sesenta y cuatro (764) folios útiles, en fechadieciocho (18) de Abrilde Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanaROCIO LOPEZ, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la abogada ROCIO LOPEZ,apoderada de la parte demandante en la causa,presento escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos constante de doscientos once (211) folios útiles.
Por auto de fecha diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por el abogado JAVIER JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.745, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de observaciones a los informes de la contraparte constante de cinco (05) folios y anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que constaOficio N° 24.288de fecha 12/04/2023 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio uno (01) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, que los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23 y 27 de Marzode 2023, y siendo que consta al folio setecientos catorce (714) de la primera (1) pieza del cuaderno de medidas, diligencia suscrita en fecha 22/03/2023 por la ciudadanaROCIO LOPEZ,actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación altercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Diecisiete (17) deMarzode Dos Mil Veintidós (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó todas las medidas solicitadas por la parte demandante, estableciendo lo siguiente:
“OMISIS….Vistos los diversos escritos presentados por ambas partes en el presente expediente, el cual tiene aperturado diversas piezas, entre cuadernos principales, de medidas y separados, este Juzgado atendiendo a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda del presente expediente específicamente las solicitadas por la parte demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, C.I. V.- 13.166.104, representada por el Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA IPSA No. 15.985 (pieza 1 de la pieza principal) y ratificadas en (la pieza 2 del cuaderno separado, folio 83), relativo a medidas preventivas, nominadas e innominadas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a:1.- Medida Innominada, alega la actora que por cuanto existe fundado temor de que el ex cónyuge, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, siga causando lesiones graves de difícilreparación al derecho que tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal continuada patrimonial de gananciales, relativa a que se haga inventario entre los bienes comunes entre los ex cónyuges, así como los que están a nombre de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A”; “FESTEJOS IMPERIO, C.A”, “SERVICIOS IMPECA Y.V.,C.A”, “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A” “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A”., es que solicita la medida de inventario.2.- Solicita la parte actora Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las ocho mil (8.000) acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A”; y señala que fueron adquiridas en propiedad por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, así como también de los materiales y equipos propiedad de dicha sociedad; de cuya Acta fue consignada en copia marcada con la letra “E”.-
3.- Solicita la parte demandante medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A”, cuyo documento fue consignado en copia marcada con la letra “F”.-4.- Solicita la parte demandante medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las veinte mil acciones (20.000), que componen la capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A”, señalando que fueron adquiridas en propiedad a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, para la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales, consigna copia marcada con la letra “G”.-5.- Solicita la parte demandante medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dicho inmueble fue adquirido en propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A”, cuyo documento fue consignado en copia marcada con la letra “H”.-6.- Así como también embargo preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejos perteneciente a la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO, C.A”. De los cuales fue consignado el listado marcado con la letra “H1”.-7.- Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000) que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”, y señala que fueron adquiridas en propiedad a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, para la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales, e indica que consigna copia marcada con la letra “I”.-8.- Medida de embargo preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejos perteneciente a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A”. De los cuales fue consignado el listado marcado con la letra “H”.-9.- Medida de Preventiva de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas por la parte demandante en la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A”, cuyo documento fue consignado en copia marcada con la letra “N”.-10.- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A”, que fueron adquiridas por los ex cónyuges en sus caracteres de Presidente y vice-presidente respectivamente de dicha sociedad, cuyo documento fue consignado en copia marcada con la letra “O”.11.- Medida de prohibiciónde Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A”, e indica que fueron adquiridas por los ex cónyuges en sus caracteres de Presidente y vice-presidente respectivamente de la junta directiva, y econsigna copia marcada con la letra “P”.-12.- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A”, e indica que fueron adquiridas por los ex cónyuges en sus caracteres de Presidente y vice-presidente respectivamente de dicha sociedad, marcada con la letra “Q”.13.- Medida de Embargo preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos contenidos en las facturas, marcada con la letra “Q1”.14.- Medida de Embargo preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A”; cuya copia fue marcada con la letra “J”.
15.- Medida de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos de propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A”; así como también de un vehículo que se identifica con un documento consignado, marcado con la letra “K1”,
16.- Medida Cautelar Innominada de prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del Buque de nombre: “LA SOFI”, adquirido en propiedad para la Comunidad Patrimonial Continuada, a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A”, y consigna en copia marcado con la letra “L”.17.- Medida Cautelar Innominada de prohibición de Enajenar y Gravar del Bote inflable a motor “LA SOFI”, adquirida a nombre del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, y señala que consigna copia marcado con la letra “L1”.
18.- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre del 50% de lo que corresponde al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el nro. 27, que forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola”. Ubicado en Morichal.- y señala que acompaña documento marcado con la letra “M”.
19.- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, que forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización San Miguel Primera Etapa, el cual fue adquirido para la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales, cuyo documento fue consignado e identificado con la letra “M1”.
20.- Medida de prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la Zona Casa de Botes, e indica que acompaña documento marcado con la letra “M2”.21.- Medida Preventiva de Secuestro sobre los 80 vehículos descritos en el libelo de la demanda.22.- Medida Cautelar Innominada para que se oficie al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal si fue autorizado Zarpe del Buque ya identificado, cuyo documento fue consignado, marcado con la letra “L”.
23.- Medida Cautelar Innominada a los fines de que se haga entrega del 50% de las ganancias producidas desde hace más de 03 años y de las que se produzcan y se sigan produciendo hasta la liquidación de los bienes de la Comunidad Patrimonial Continuada de Gananciales,
24.- Medida Cautelar Innominada consistente en oficiar o notificar por todos los medios incluyendo los virtuales de que dispone el Tribunal, a las Oficinas Subalternas de RegistrosPúblicos y Notarias Publicas tanto del Municipio Maturín, como los 12 Municipios restantes del Estado Monagas, a los fines de que le den curso a ninguna enajenación que pretenda el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, ni en forma personal, ni en representación de las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES YOANCLEROMI, C.A”; “FESTEJOS IMPERIO, C.A”, “SERVICIOS IMPECA Y.V.,C.A”, “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A” “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A”; todas identificadas en el libelo de la demanda.-Asimismo, vista la diligencia cursante al folio 83 de la segunda pieza del cuaderno separado del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio, FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15.985, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V. 13.166.104, parte demandante, en la cual solicita que se decrete las medidas mencionadas anteriormente.
En razón de todo lo anterior, es deber de este Tribunal verificar la existencia de los extremos contemplados en el artículo 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tal y como lo ha venido sosteniendo nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así pues deben concurrir los siguientes presupuestos: Presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como verificar que se haya cumplido con el extremo referido al periculum in damni, motivos por los cuales luego del examen minucioso de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitid de la medida cautelar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, estima este Juzgador que no se han cumplido con todos los extremos requeridos, pues no existen medios de pruebas o elementos de convicción suficientes y que sustenten las medidas solicitas, ni siquiera emerge de las actas que la documentación acompañada sea necesaria para el decreto de dichas medidas nominadas e innominadas, pues no emerge de las actas, que se refiera a la comunidad de gananciales vigente a la fecha de la interposición de la demanda, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE NIEGAN todas las medidas solicitadas por la parte demandante, antes identificada por no cumplir con los requisitos exigidos y no llenar los extremos contemplados en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara….”


INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio veintidós (22) dela segunda pieza delpresente cuaderno de medidas, que la AbogadaROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ,parte demandante en la causa,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS… Como puede observar ciudadana jueza, el Tribunal negó todas las medidas solicitadas, sin que expresara los motivos bajo los cuales dictamino el fallo, acarreando un menoscabo de los derechos de mi representada, siendo que es imperante por jurisprudencia que los jueces deben en cumplimiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4, expresar los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales van a dictaminar, no escampado de tal normativa las decisiones donde estén inmersas el decreto de las medidas, pues me permito traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8/11/2004 Expediente, N° 04-1796 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual estableció: «…lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…»Siendo, así el Tribunal de la causa incurrió en una franca violación de los derechos, pues las medidas cautelares están establecidas en el Libro Tercero, Título I , artículo 585 y 588 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil, las cuales están sometidas a los siguientes requisitos: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. En el presente caso de las actas que cursan en el expediente se demostró los requisitos antes mencionado, el Periculum in Mora, toda vez que nos encontramos ante una demanda donde están inmersos innumerables bienes, para los cuales precisamente se solicitaron principalmente el nombramiento de un experto a los fines de que realizara el inventario de dicho patrimonio, por la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por mi mandante, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional; ya que si bien es cierto que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, no es menor cierto que en los juicios de divorcio y partición y liquidación de la comunidad conyugal este tipo de medidas es procedente debido a que corresponden por derecho los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente y el interés de protegerlos es suficiente a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. Asimismo en cuanto a la procedencia del Fomus Bonis Iuris, es decir la apariencia del buen derecho que se reclama, de las actas procesales se puede verificar que consignamos el acta de matrimonio la cual corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente de donde se puede denotar que legalizaron la unión concubinaria en la que vivieron desde el año 2002, mi representada ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, y el ciudadano YHONIBER VIOLO SPEZIO, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, siendo que en ese mismo acto en fecha 31/08/2010, contrajeron matrimonio. Quedando demostrada lo siguiente: Nombramiento de Perito: En virtud ciudadana Juez que durante el vínculo matrimonial de mi representada, fueron adquiridos innumerables bienes, motivo por el cual se solicita el nombramiento de un Perito a los fines de que realice inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo patrimonial, significando que, el nombramiento de presente perito es indispensable para determinar de manera fehaciente la cantidad real de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.2.- Que las medidas solicitadas de embargo preventivo, sobre el 50% de las 8.000 mil acciones, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A” la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04/07/2006, bajo el N° 19, Tomo A, siendo su última modificación realizada 25/07/2007, registrada bajo el N° 79, Tomo A-14, de ellas dimanan el derecho de mi representada en virtud de que para la fecha de la adquisición de la misma, se encontraba en unión concubinaria con el ciudadano YHONIBER VIOLO SPEZIO, la cual fue legalizada en fecha 31/08/2010. La mencionada acta de adquisición de las 8.000 mil acciones, corre inserta desde el folio sesenta y uno del expediente (61) al folio sesenta y nueve (69). 3.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A”, constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2) y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Libertador S/N de esta ciudad de Maturín estado Monagas; la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Monagas en fecha 21/09/2006, bajo el N° 32, folio 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre. El mencionado bien forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante la unión concubinaria la cual fue legalizada, en fecha 31/08/2010. El Registro de adquisición del mencionado bien inmueble corre inserta desde el folio setenta (70) al folio setenta y cinco del expediente (75). 4.- Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las 20.000 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO” C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24/11/1988, bajo el N° 291, Folios 174 al 179, Tomo IV. En fecha 11/06/2010, bajo el N° 15, Tomo 26-ARM MAT, se inscribió por ante el Registro Mercantil del estado Monagas; el registro de la adquisición de las mencionadas acciones realizadas por el ciudadano YHONIBER VIOLO SPEZIO, corre inserta desde el folio Setenta y Seis (76) al folio Ochenta y Seis (86); de esta maneras las acciones forman parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante la unión concubinaria la cual fue legalizada, en fecha 31/08/2010.5.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los Inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-317, de la zonas de casas botes Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral, 032-40-130, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una vivienda familiar, dicho inmueble fue registrado por ante Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 27/12/2007, bajo el N° 1, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, del Libro del Cuarto Trimestre. El mencionado bien forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante la unión concubinaria la cual fue legalizada, en fecha 31/08/2010. El Registro de adquisición del mencionado bien inmueble corre inserta desde el folio Ochenta y Siete (87) al folio Noventa y Seis (96), del expediente (75). 6.-Embargo Preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejos pertenecientes a la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIOS C.A, inventario que corre inserto, desde el folio 97 al folio 98 del expediente. Dicha sociedad fue inscrita como anteriormente fue señalado en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24/11/1988, bajo el N° 291, Folios 174 al 179, Tomo IV. Siendo modificado en fecha 11/06/2010, bajo el N° 15, Tomo 26-ARM MAT; de esta maneras los materiales y equipos de festejos de la señalada empresa, forman parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante la unión concubinaria la cual fue legalizada, en fecha 31/08/2010.7. Medida de Embargo preventivo sobre el 50% de los 2000 acciones que compone el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30/09/2004, bajo el N° 03 del Libro A-9. Siendo registrada el acta de asamblea de la compra de las 2000 acciones por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 14/03/2012, quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 19-A-RM MAT. El mencionado bien forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante el vínculo matrimonial, el cual efectuado en fecha 31/08/2010. El Registro de adquisición de las mencionadas acciones, constan en los folios desde el 99 al 107 del expediente.-8 Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”. inventario que corre inserto, desde el folio 108 al folio 109 del expediente Dicha sociedad fue inscrita como anteriormente fue señalado en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 14/03/2012, quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 19-A-RM MAT, de esta maneras los materiales y equipos propiedad de la señalada empresa, forman parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que el mismo se adquirió durante el vínculo matrimonial, efectuado en fecha 31/08/2010.9.- Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas a nombre de mi representada, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A” conforme a acta de Asamblea general de accionistas de fecha 29/08/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05/09/2017 bajo el N° 48, Tomo 23-A RM MAX. El Registro de adquisición de las mencionadas acciones, constan en los folios desde el 165 al 173 del expediente.- Las mencionadas acciones, forman parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que las mismas se adquirieron durante el vínculo matrimonial, el cual efectuado en fecha 31/08/2010. 10.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% sobre el valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la avenida Libertador, Quinta “La Milagrosa” S/N Maturín estado Monagas. La adquisición del señalado bien inmueble, fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Monagas en fecha 29/12/2016, bajo el N° 2016.1252, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7940, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, registro que corre inserto desde el folio 174 al folio 179 del expediente. La mencionada propiedad, forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que las mismas se adquirieron durante el vínculo matrimonial, el cual efectuado en fecha 31/08/2010. 11.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts.) ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual pertenece dicha sociedad conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29/12/2016, bajo el N° 2015.1004, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.6965 correspondiente al Libro Real del año 2016, registro que corre inserto desde el folio 180 al folio 184 del expediente. La mencionada propiedad, forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que las mismas se adquirieron durante el vínculo matrimonial, el cual efectuado en fecha 31/08/2010. 12.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Valor del Inmueble propiedad de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas con una superficie de aproximadamente TRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS (3015 Mts) ubicada en el sitio denominado Tipuro Municipio Maturín estado Monagas, el cual le pertenece a dicha Sociedad conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 23/08/2017, bajo el N° 2014. 385 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.95.96 y correspondiente al Libro Real del año 2014, registro que corre inserto desde el folio 185 al folio 195. La mencionada propiedad, forma parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que las mismas se adquirieron durante el vínculo matrimonial, el cual fue efectuado en fecha 31/08/2010. 13.- Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos contenidos en las facturas acompañadas con las letras “Q1”, las cuales corren inserta desde los folios 195 al folio 205 del expediente. Los mencionados materiales y equipos señalados en las facturas fueron adquiridas por la empresa en los año 17/05/2019 formando parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que los mismos se adquirieron durante el vínculo matrimonial, efectuado en fecha 31/08/2010.14.- Medida de Embargo Preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre de mi ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27/07/2004, bajo el N° 08, Tomo A-2. La adquisición de las 500 mil acciones se realizó conforme a acta de Asamblea general de accionistas de fecha 13/05/2015, la cual debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 273, del Tomo 9-A RM MAT, correspondiente al año 2015, registro que corre inserto en el expediente desde los folios 110 al 124. Las mencionadas acciones, forman parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que las mismas se adquirieron durante el vínculo matrimonial, el cual efectuado en fecha 31/08/2010. 15.- Medida de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A” consistentes en 1000 sillas, 200 mesas, 20 mesones, 5 toldos de 5x5 y vajillas y mantelería varias. Así como el vehículo marca: J.G, Serial-carrocería. 8XR2SUD28CL000094, Modelo: HFC1061K, Modelo-Año 2012; y Placas: A62ADN9N, los cuales se evidencia de acta constitutiva que corre inserta desde los folios 352 al folio 362 del expediente, dicha acta fue registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 27/04/2004, bajo el N° 08, Tomo A-2. Formando parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que los mismos se adquirieron durante la unión concubinaria efectuado en fecha 31/08/2010.16.- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del buque de nombre “LA SOFI”, Matrícula: AGSP-RE-1018, Uso: RECREO, Numeral o Indicativo de llamada YVD25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMNAN 60”, Serial –casco: HATGD700G304Z3341, Lugar y Año de Construcción: USA 2003, Color: BLANCO; unidades de Arqueo bruto 72,24 UAB. Ciudadana Jueza al momento de interponer la demandan mi representada no tenía conocimiento de que el mencionado bien había sido vendido por su ex conyugue, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.359.17.-Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bote inflable a motor de nombre la “LA SOFI”, cuyas características generales son: Marca: Antillana Batelli, Modelo: I5DIX . Año: 2013, Color Blanco; Propulsión: Un (01) Motor Evinrude, Modelo: E-Tec de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4.57 mts; Manga: 1.96 mts, Puntal: 0,57 UAB: 1,07, UAN: 0,27. G. Dicha adquisición forma parte del patrimonio gananciales, razones por la cuales se oficie al Registro Respectivo. 18- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% de lo que le corresponde al cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del conjunto residencial, “LA CARACOLA,” ubicada en Morichal Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, dicha adquisición corre inserta desde el folio 138 hasta 141 del expediente, debidamente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 19, de fecha 31/05/2007, formando parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que los mismos se adquirieron durante la unión concubinaria efectuado en fecha 31/08/2010.19.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda de ella construida, distinguida con las letras y números PUA-095, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (1.318,30 Mts2), el cual forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización San Miguel Primera Etapa, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce de Maturín a la población de La Toscana del estado Monagas, dicha adquisición del bien inmueble corre inserto desde el folio 142 al folio 151 del expediente, la misma se registró ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas en fecha 08/07/2013, bajo el N° 213.2069, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.84.54, Libro del Folio Real 2013, formando parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que los mismos se adquirieron durante el vínculo matrimonial, efectuado en fecha 31/08/2010.20.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, constituida por una parcela de terreno ubicada en el complejo turístico el Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con la letra y números: B-136, de la Zona de Casa Botes Sector Aguavilla, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), documento que corre inserto desde el folio 152 al folio 164, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2013, bajo el N° 2010.1651, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.10.45, correspondiente al libro del folio real del año 2010, formando parte del patrimonio conyugal de mi representada en virtud de que los mismos se adquirieron durante el vínculo matrimonial, efectuado en fecha 31/08/2010.21.- Medida Preventiva de Secuestro sobre los 80 vehículos, anteriormente identificados, los cuales constan desde el folio nueve (09) al folio Trece (13) del expediente, los mismos fueron adquiridos a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS IMPERIO, formando parte del patrimonio conyugal de mi representada. 22.- Medida Cautelar innominada para que se oficie al Instituto Nacional de los espacios acuáticos, Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal si fue autorizado zarpe del buque, ya identificado, esto en virtud de resguardar los derechos patrimoniales de mi representada. 23.- Medida cautelar innominada a los fines de que me haga entrega del 50% de las ganancias producidas desde hace más de tres años y de las que se produzcan y sigan produciendo hasta la liquidación de los bienes de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales, esto en virtud de resguardar los derechos patrimoniales de mi representada. 24.- Medida cautelar Innominada se oficie o notifique por todos los medios incluyendo los virtuales, de que dispone el tribunal a las oficinas subalternas de Registro Público tanto del Municipio Maturín como los doce (12) Municipio restante del estado Monagas, a los fines de que no le den curso, a ninguna enajenación que pretenda mi ex cónyuge, YHONYBER VIOLO SPEZIO, ni en forma personal, ni en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YOANCLEROMI C.A, FESTEJOS IMPERIO C.A, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A, SERVICIOS IMPECA C.A, y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A, esto en virtud de resguardar los derechos patrimoniales de mi representada, para evitar la enajenación de los bienes procedente de la comunidad conyugal. En relación con el último requisito, para la procedencia de la medida, esto es la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente, conocido como el Periculum in damni, sucede ciudadana jueza que existe temor manifiesto de que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, cause lesiones de difícil reparación para mi representada, toda vez que hemos tenido conocimiento y pruebas que presentare ante esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil de la venta que se hiciera del buque de nombre “LA SOFI”, Matrícula: AGSP-RE-1018, Uso: RECREO, Numeral o Indicativo de llamada YVD25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMNAN 60”, Serial –casco: HATGD700G304Z3341, Lugar y Año de Construcción: USA 2003, Color: BLANCO; unidades de Arqueo bruto 72,24 UAB, y del Bote inflable a motor de nombre la “LA SOFI”, cuyas características generales son: Marca: Antillana Batelli, Modelo: I5DIX . Año: 2013, Color Blanco; Propulsión: Un (01) Motor Evinrude, Modelo: E-Tec de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4.57 mts; Manga: 1.96 mts, Puntal: 0,57 UAB: 1,07, UAN: 0,27, tal como consta de copias que consigno en este acto, de donde se puede observar la venta realizada de un bien inmueble que formó parte del acervo patrimonial, siendo así existe temor de que los demás bienes se puedan dilapidar causando un daño irreparable al patrimonio de mi representada, derechos esto que le corresponde desde la unión concubinaria que fue debidamente legalizada en fecha 31/08/2010, cuando contrajo vínculo matrimonial con el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO.–

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACCIONADA

Corre inserto desde el folio dos (02) al folio seis (06) de la tercera pieza del presente cuaderno de medidas, que el AbogadoJAVIER JOSE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, actuando en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, parte demandante en la causa,alego entre otras consideraciones lo siguiente:


En fecha 14 de junio de 2022, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, introduce por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transido de esta Circunscripción Judicial, demanda de Liquidación y Partición de los bienes pertenecientes a la mal llamada "Comunidad Patrimonial Conyugal Continuad de Gananciales", en contra del ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, ambos plenamente identificados en autos, alegando sin fundamento alguno que, en el año 2000inició una relación sentimental" con el ciudadano YHONYBER SPEZIO la cual devino en una unión concubinaria que se año 2010 cuando contrajeron nupcias y que, por consiguiente según su dicho, han fomentado bienes comunes desde el año 2002 hasta el año 2022. En base a lo anterior, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDERMARQUEZ, pretende que este Tribunal le reconozca derecho de propiedadsobre los siguientes bienes:1.1 Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico PUA-95 ubicada en la Urbanización San Miguel Primera Etapa, el cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.104, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 2013.2069, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.8454 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013,1.2 Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el alfanumérico B-136 ubicada en complejo Turistico el Morro, Zona de Casas-Botes, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 2010.1651, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.1045 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 09 de diciembre de 2013, el cual aparece como propietaria la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.104.1.3 Acciones de la Empresa Festejos Imperio C. A, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 24 de noviembre de 1988, quedando anotada bajo el N°. 291, Folios del 174 al 179, Tomo IV, al igual que los bienes, materiales y equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil.1.4 Acciones de la Empresa Inversiones Yoancleromi C. A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de julio de 2.006, quedando anotada bajo el N°. 19, del Libro A, al igual que los bienes, materiales y equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil.1.5 Acciones de la Empresa Servicios Impeca Y. V, C. A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2.004, quedando anotada bajo el N°. 03, del Libro A-9, al igual que los bienes, materiales y equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil.1.6 1.050 acciones que poseía la ciudadana MARIA ALEJANDRALANDER MARQUEZ en la Empresa Inversiones y Servicios Severmar, CA. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2015, quedando anotada bajo el N 232, Tomo 8-A, al igual que los bienes, materiales y equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil.1.7 Acciones de la Empresa Banquetes y Festines Tiffany, CA debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de in Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2004. quedando anotada bajo el N". 08, Tomo A-2, al igual que los bienes, materiales y equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil.1.8 El 50% del derecho de propiedad que el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO posee sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA ubicada en el SectorJuanico. (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el N. 13, Protocolo Primero, Tomo 19, en los que fungen como propietarios los ciudadanos YHONYBER VIOLO SPEZIO, SALVATORE VIOLO ANDOLORO Y GIUSEPPA SPECIO DE VIOLO.Ciudadana Jueza Superior, en el referido libelo, la hoy recurrente solicita medidas cautelares nominadas e innominadas sobre los referidos bienes inmuebles, al igual que sobre las acciones, bienes, vehículos, materiales y equipos de las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI C.A., FESTEJOS IMPERIO, CA, SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A, E INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A.", protección cautelar que le fue negada mediante auto fundado emitido por el tribunal de primera instancia….. Ciudadana Juez, como debe ser conocido por este Tribunal resulta imposible que en un proceso de liquidación de bienes, sea declarada judicialmente el concubinato alegado por la recurrente, en tal sentido mal podría tomarse por cierto que entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y YHONYBER VIOLO SPEZIO existe una Comunidad Patrimonial Conyugal Continuad de Gananciales" que según la parte demandante, inició en el año 2002 hasta el día 31 de agosto de 2010 cuando contraen matrimonio civil, y que por esta razón tiene derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, antes de su matrimonio, nada más alejado de nuestra realidad jurídica, pues es necesario una Sentencia Definitivamente Firme que declare no solo la existencia de la unión estable aludida por la parte recurrente, también debe determinar desde cuando inició y su fin, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria y la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, en la que la máxima interprete de la Constitución, establece y estatuye como imperativo legal para el reconocimiento del concubinato que:El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido. de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Cursivas, negrillas y subrayado de quien suscribe). Ello resulta necesario en virtud que, si bien es cierto las uniones estables de hechos pueden equipararse al matrimonio, no menos cierto es que a diferencia de la unión formal como lo es el matrimonio, las uniones estables de hecho incluyendo al concubinato, no tiene establecido de manera alguna un acta que así lo declare y por consiguientes que indique la fecha de su inicio y la de su fin, si fuese el caso, por lo que resulta necesario una Sentencia definitivamente firme a fin de determinar el nacimiento de derechos patrimoniales de los concubinosCiudadana Juez Superior, resulta curioso que la unión concubinaria alegada, tenga su fecha de inicio en el mismo día en la que MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ se divorcia de su anterior esposo, es decir el 08 de enero de 2002, ello en primer lugar, sin respetar la doctrina y jurisprudencia patria, en especial la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, en la que establece la obligación de la hoy actora en haber obtenido con anterioridad a este acción de partición, la declaratoria judicial de la existencia de tal unión estable de hecho para establecer la fecha de su inicio, en un proceso instaurado con ese fin en particular, y en segundo lugar, desconociendo los indicadores que nacen de las propias leyes, en relación al tiempo de duración de la unión, que al menos, debe tener dos años mínimo para su reconocimiento judicial, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en tal sentido resulta imposible en el plano de la legalidad, que se pretenda reconocer una unión estable de hecho o un concubinario el mismo día que la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, obtiene el divorcio de su anterior cónyuge.. Así las cosas, es por demás evidente que, resultaba imperativo para la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ, quien pretende el reconocimiento de derechos patrimoniales producto de una presunta unión concubinaria entre esta y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. haber instaurado un proceso autónomo a fin de obtener una sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria que esta sostiene, donde se determine desde cuando inició y su fin, lo cual no ha realizado la hoy accionante, desconociendo de esta forma el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso incluyendo la Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, en tal sentido mal podría el tribunal de instancia, decretar unas medidas sobre bienes que no deben ser liquidados en virtud que fueron adquiridos por el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO YHONYBER VIOLO SPEZIO antes del 31 de agosto de 2010, como lo son, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27 que forma parte del Conjunto Residencial "LA CARACOLA ubicada en el Sector Juanico, (Denominado La Franja), jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, y las acciones, bienes, vehículos, materiales y equipos de las Sociedades Mercantiles "INVERSIONES YOANCLEROMI. C.A, SERVICIOS IMPECA Y.V., C.A., BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, C.A.De igual manera, no deben ser afectados por no formar parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, las acciones, bienes, vehículos, materiales y equipos de las empresas FESTEJOS IMPERIO C.A, e INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR. C.A.", por cuanto no son propiedad de ninguna de las partes contendientes, en virtud que las acciones que conforman la primera empresa mencionada en este párrafo fueron vendidas por mi mandante en el año 2018, y con respecto a las acciones que poscia la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDERMARQUEZ en la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOSSEVERMAR. C.A, fueron vendidas por esta también en el año 2018, que vale decir en esta superior instancia, que la referida ciudadana ejerció demanda de nulidad de las actas de asamblea donde ambos ciudadanos venden las acciones de las referidas empresas, cuyas demandas no prosperaron a su favor, y ambas decisiones se encuentran definitivamente firmes, lo cual se puede evidenciar de las Decisiones marcadas "A" y "B", emitidas por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 12 y 14 de diciembre de 2022, que también se les adjuntan como anexo marcado A-1 y B-1 las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que se traduce en el hecho irrefutable que ambas empresas NO pertenecen a las partes contendientes y por ello no deben ser afectados por medida cautelar alguna, pues lo contrario sería ir en contra de la ley.Ciudadana Magistrada, con fundamento en los alegatos aquí esgrimidos, es por lo que solicito en nombre de mi mandante que, sea declarado sin lugar la presente acción recursiva…. “


PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, procurando conocer dentro de los límites de sus funciones, ateniéndose a tomar decisiones basadas en las normas del derecho, con excepción de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual consagra en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
De lo anterior, se denota que el auto apelado se circunscribe a la decisión por parte del Tribunal a quo de negar todas las medidas solicitadas por la recurrente. Ahora bien, conforme a las facultades que tiene este Juzgado Superior y siendo este garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como también del buen desempeño del orden procedimental, procede a revisar el contenido del auto apelado, a los fines de determinar si viola normas de orden público, por lo cual revisada como ha sido la causa, esta Juzgadora constata, que el auto apelado no contiene ningún razonamiento de orden jurídico que lo apoye, careciendo el mismo de señalamientos de normas de derecho aplicables al caso, sin que exista un análisis de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a quo a negar las medidas solicitadas, siendo criterio sostenido por la Sala, que en el supuesto de que el sentenciador considere que no estén llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y por ende declare la improcedencia de cautela, debe expresar las razones por los cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la norma,entendiéndose que es deber del Juez realizar un análisis y apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y, el riesgo comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-1796, de fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, el cual estableció lo siguiente:
«…lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…»

De la lectura del auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó todas las medidas solicitadas por la parte demandante, esta juzgadora observa que el juez a quo no detallo minuciosamente el motivo por el cual negaba las veinticuatro (24) medidas solicitadas por la recurrente, siendo que, no existe un análisis donde se detalle cada medida y el motivo que dieron lugar a que cada una de ellas fueron negadas, haciendo solo una síntesis global de su no procedencia; en virtud de lo cual el juez a quo incurrió en un vicio de Inmotivación por falta de señalamiento de motivos de hecho y de derecho aplicables al asunto debatido, en consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos establecidos en el Código de procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora REVOCA el auto de fecha 17 de Marzo de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual Negó todas las medidas solicitadas por la parte recurrente, conforme a los artículos 12, 15, y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de la antes decidido, pasa esta Alzada a conocer y a realizar un nuevo estudio y análisis de la causa a los fines de dictaminar sobre las medidas cautelares solicitada por la recurrente, MARIA ALEJANDRA LANDER, identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano YHONIBER VIOLO SPEZIO. Y así se declara.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2023, el cual corre inserto desde el folio setecientos nueve (709) al folio setecientos trece (713) de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó todas las medidas solicitadas por la parte demandante.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso. Asimismo la Doctrina define las Medidas Cautelares como: “…medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada)…”
Ahora bien, tratándose este caso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, esta alzada, investido de las facultades que le confiere la ley para acordar o no las medidas peticionadas negadas por el a quo, pasa a resolver lo conducente en los términos que sigue:
1.- Respecto a la medida relativa a que se haga un inventario de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal continuada patrimonial de gananciales, 2002-2010-2021, habida entre la demandante ciudadana MARIA ALEJABDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO. Al respecto, se constata de las actas procesales que cursa al folio ocho(8) de la primera pieza del expediente, acta de matrimonio donde se constata el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ALEJABDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 31/08/2010, y de la lectura minuciosa de la referida acta se observa que fue legalizada la unión concubinaria en la que han convivido, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 70 del Código Civil. Asimismo consta desde los folios cincuenta y uno (51) a los folios cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente sentencia de divorcio entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LANDER MARQUEZ y el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06/06/2022. Siendo así esta alzadaconsidera que la presente medida es necesaria a los fines de precisar la naturaleza y cantidad de bienes,para que se puedan determinar con exactitud el conjunto de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal con el fin de garantizar la existencia física y evitar que se dilapiden y que esto pueda ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se DECRETAla medida peticionada para la realización de un inventario de los bienes que integraron la comunidad conyugal desde el año 2002 hasta el año 2021, el cual será realizado por un perito designado por el Tribunal A quo Así se declarara. –
2.- Medida solicitada de embargo preventivo, sobre el 50% de las 8.000 mil acciones, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A.” Dicha Sociedad Mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo A, Tercer Trimestre en fecha 04 de Julio del año 2006. Ahora bien la última modificación fue realizada en fecha 06/11/2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/12/2007, bajo el N° 70, Tomo A-12; con respecto a esta medida observa esta alzada que para la fecha de la última modificación del acta de Acta de Asamblea los ciudadanos MARIA LANDER y YHONYBER VIOLO, se encontraban en unión concubinaria toda vez que corre inserto al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente que corre inserta acta de nacimiento de la hija procreada por ambos en la cual se deja constancia que su nacimiento fue el 22/04/2003, lo que hace presumir que para la fecha de modificación de la última acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A. se encontraban juntos, siendo más aún que tal como consta en el acta de Matrimonio inserta bajo el folio ocho (8) de la primera pieza del expediente acta de matrimonio, en la cual se dejó expresa constancia que contraían nupcias de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, con el fin de legalizar la unión concubinaria, lo que retrotrae el inició de esa relación al año 2002, calculado en base al nacimiento de su hija en abril del año 2003, siendo así las acciones adquiridas por el accionado YHONYBER VIOLO fue en el año 2007, conforme consta en los documentos que corren insertos desde los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONIS IURIS o BUEN DERECHO, y se encuentra presente la existencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, ya que en el iter procesal, en este orden de ideas, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, es aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera. Asimismo se encuentra presente el Periculum in Damni, ya que se desprende de las actas de asamblea que las acciones fueron adquiridas por la parte demandada, de modo que solo el aparece como propietario, y pudiera disponer de los mismos, sin la intervención del demandante, en detrimento de la posible comunidad sobre éstos, en consecuencia pudiera haber temor de que acciones del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación,dicho lo anterior, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, seDECRETAla medida de embargo preventivo, sobre el 50% de las 8.000 mil acciones, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A.” Así se declarara. -
3.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A”, constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2) y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Libertador S/N de esta ciudad de Maturín estado Monagas; la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Monagas en fecha 21/09/2006, bajo el N° 32, folio 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre. Al respecto observa esta juzgadora que la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y grabar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo. Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye pues una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica siendo así únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida,en consecuencia siendo que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 587 C.P.C dicha medida recae sobre el bien inmueble en su totalidad, mal pudiera esta juzgadora decretar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje del valor del inmueble, por cuanto no está en la función del juez determinar el valor de dicho inmueble. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A”, constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2) y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Libertador S/N de esta ciudad de Maturín estado Monagas, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
4.- Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las 20.000 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO” C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24/11/1988, bajo el N° 291, Folios 174 al 179, Tomo IV. Al respecto con relación a esta medida observa esta juzgadora, que cursa en la tercera parte del expediente desde los folios veinte (20) a los folios treinta y siete (37), que la actora interpuso acción por nulidad de Venta (Nulidad de Acta de Asamblea) de la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO, demanda que quedo firme bajo dispositivo que declaro la caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia siendo que en su oportunidad la parte actora no ejercicio las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos y una vez habiendo activado el órgano jurisdiccional ya había caducado la acción, en virtud de lo cual mal pudiera este Juzgador decretar una medida sobre bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal siendo así seNIEGAla medida solicitada de Embargo Preventivo sobre el 50% de las 20.000 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO” C.A,por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
5.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los Inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-317, de la zonas de casas botes Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral, 032-40-130, y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una vivienda familiar, dicho inmueble fue registrado por ante Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 27/12/2007, bajo el N° 1, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, del Libro del Cuarto Trimestre. Al respecto observa esta juzgadora que la medida de prohibición de Enajenar y gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye pues una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica siendo así únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, en consecuencia siendo que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 587 C.P.C dicha medida recae sobre el bien inmueble en su totalidad, mal pudiera esta juzgadora decretar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje del valor del inmueble, por cuanto no está en la función del juez determinar el valor de dicho inmueble. En consecuencia, se NIEGAla medida solicitada deProhibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los Inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-317, de la zonas de casas botes Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral, 032-40-130, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
6.-Embargo Preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejo de los cuales se acompaña listado marcado, pertenecientes a la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIOS, C.A, Al respecto con relación a esta medida observa esta juzgadora, que cursa en la tercera parte del expediente desde los folios veinte (20 a los folios treinta y siete (37), que la actora interpusoacción por nulidad de Venta (Nulidad de Acta de Asamblea) de la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIO, demanda que quedo firme bajo dispositivo que declaro la caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia siendo que en su oportunidad la parte actora no ejercicio las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos y una vez habiendo activado el órgano jurisdiccional ya había caducado la acción, en virtud de lo cual mal pudiera este Juzgador decretar una medida sobre bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal siendo así seNIEGAla medida solicitada de Embargo Preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejo de los cuales se acompaña listado marcado, pertenecientes a la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIOS, C.A, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
7.-Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000)que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 30/09/2004, bajo el N° 03 del Libro A-9. Siendo registrada el acta de asamblea de la compra de las 2000 acciones por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 14/03/2012, quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 19-A-RM MAT.Con respecto a esta medida observa esta alzada que corre inserto desde el folio ciento uno (101) al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente Registro de Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 19, acta de asamblea de fecha 14/03/2012, en la cual de la revisión y lectura minuciosa de la misma esta juzgadora denota que el demandado ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, adquirió DOS MILLONES DE ACCIONES, y en virtud de que los ciudadanos MARIA ALEJABDRA LANDER ( PARTE DDEMANDANTE ) y el referido ciudadano, contrajeron nupcias en fecha 31/08/2010, tal como consta del acta de matrimonio inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, por lo que evidentemente las acciones adquiridas entran dentro de la comunidad de gananciales, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o BUEN DERECHO, y se encuentra presente la existencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, ya que en el iter procesal, en este orden de ideas, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, es aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera. Asimismo se encuentra presente el Periculum in Damni, ya que de desprende de las actas del acta de asamblea que las acciones fueron adquiridas por la parte demandada, de modo que solo el aparece como propietario, y pudiera disponer de los mismos, sin la intervención del demandante, en detrimento de la posible comunidad sobre éstos, en consecuencia pudiera haber temor de que acciones del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación, en consecuencia seDECRETAla medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000) que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”. y así se declara en el dispositivo.-
8.Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”.Al respecto observa esta sentenciadora que corre inserto desde el folio ciento (108) al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente inventario de los bienes que conforman dicha sociedad y como anteriormente se expuso fue inscrita su última modificación en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 14/03/2012, quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 19-A-RM MAT. Ahora bien el valor de los materiales que componen la empresa, no pueden ser estimados por esta juzgadora, ya que mal pudiera esta sentenciadora dictar una medida de embargo sobre el valor de unos bienes que no han sido determinado previamente por los peritos correspondientes, más aún cuando las medidas recaensobre la totalidad de los bienes. En consecuencia seNIEGAla medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
9.- Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas a nombre de mi representada, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A” conforme a acta de Asamblea general de accionistas de fecha 29/08/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 05/09/2017 bajo el N° 48, Tomo 23-A RM MAX. Con relación a la medida preventiva solicitada observa esta juzgadora que corre inserta desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y dos (172 ) de la primera pieza del expediente que se Registró ante el Registro Mercantil del estado Monagas quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 23-A de fecha 05/09/2017, acta de asamblea en la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER ( PARTE DEMANDANTE) adquirió MIL CINCUENTA (1050) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A., asimismo consta desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222), que se registró por ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 06/07/2018quedando anotado bajo el N° 268, Tomo 13-A, acta de asamblea, mediante la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER ( Parte demandante ) vende las MIL CICNUENTA (1050) acciones que adquirió de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, de igual forma se denota que corre inserto desde el folio trece (13) al folio veinte (20) de la tercera parte del expediente sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 22/03/2022, mediante el cual declaro la caducidad de la acción interpuesta de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER; en virtud de lo cual no perteneciendo las acciones a la mencionada ciudadana tal como quedó demostrada de la realización del acta de Asamblea en la cual da en ventas las acciones adquiridas en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEVERMAR, y aúnmás habiendo sido declarada la caducidad de la acción propuesta por la mencionada ciudadana para reclamar sus derechos, en consecuencia se NIEGAla medida solicitada de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas a nombre de mi representada, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A”, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
10.- Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% sobre el valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la avenida Libertador, Quinta “La Milagrosa” S/N Maturín estado Monagas.
11.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts.)
12.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Valor del Inmueble propiedad de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas con una superficie de aproximadamente TRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS (3015 Mts) ubicada en el sitio denominado Tipuro Municipio Maturín estado Monagas, el cual le pertenece a dicha Sociedad conforme a documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 23/08/2017, bajo el N° 2014. 385 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.95.96 y correspondiente al Libro Real del año 2014, registró que corre inserto desde el folio 185 al folio 195.Al respecto observa esta juzgadora de las medidas anteriormente solicitadas que la prohibición de Enajenar y gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye pues una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica siendo así únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, en consecuencia siendo que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 587 C.P.C dicha medida recae sobre el bien inmueble en su totalidad, mal pudiera esta juzgadora decretar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje del valor del inmueble, por cuanto no está en la función del juez estimar el valor de dicho inmueble. En consecuencia, seNIEGANlas medidas solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
13.-- Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos de servicios IMPECA Y.V, contenidos en las facturas acompañadas con las letras “Q1”. Ahora bien el valor de los materiales que componen la empresa, no pueden ser estimados por esta juzgadora, ya que mal pudiera esta Alzada dictar una medida de embargo sobre el valor de unos bienes que no han sido determinados previamente por los peritos correspondientes, más aún cuando las medidas recaen sobre la totalidad de los Inmuebles. En consecuencia seNIEGAla medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
14.- Medida de Embargo Preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre de mi ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27/07/2004, bajo el N° 08, Tomo A-2. .Con respecto a esta medida observa esta alzada que corre inserto desde el folio ciento Once (111) al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente Registro de Acta de Asamblea de fecha 19/05/2015 debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 273, Tomo 9-A acta de asamblea en la cual de la revisión y lectura minuciosa de la misma esta juzgadora denota que el demandado ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, adquirió QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000) y en virtud de que los ciudadanos MARIA ALEJABDRA LANDER ( PARTE DDEMANDANTE ) y el referido ciudadano, contrajeron nupcias en fecha 31/08/2010, tal como consta del acta de matrimonio inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente, por lo que evidentemente las acciones adquiridas entran dentro de la comunidad de gananciales, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONIS IURIS o BUEN DERECHO, y se encuentra presente la existencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, ya que en el iter procesal, en este orden de ideas, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, es aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera. Asimismo se encuentra presente el Periculum in Damni, ya que de desprende de las actas del acta de asamblea que las acciones fueron adquiridas por la parte demandada, de modo que solo el aparece como propietario, y pudiera disponer de los mismos, sin la intervención del demandante, en detrimento de la posible comunidad sobre éstos, en consecuencia pudiera haber temor de que acciones del demandado causen al demandante lesiones graves de difícil reparación, en consecuencia seDECRETAla medida de Embargo Preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre de mi ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A. Y así se decide.-
15.- Medida de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A” consistentes en 1000 sillas, 200 mesas, 20 mesones, 5 toldos de 5x5 y vajillas y mantelería varias. Así como el vehículo marca: J.G, Serial-carrocería. 8XR2SUD28CL000094, Modelo: HFC1061K, Modelo-Año 2012; y Placas: A62ADN9N, Ahora bien el valor de los materiales que componen la empresa, no pueden ser estimados por esta juzgadora, ya que mal pudiera esta sentenciadora dictar una medida de embargo sobre el valor de unos bienes que no han sido determinados previamente por los peritos correspondientes, más aún cuando las medidas recaen sobre la totalidad de los bienes. En consecuencia seNIEGAla medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A” consistentes en 1000 sillas, 200 mesas, 20 mesones, 5 toldos de 5x5 y vajillas y mantelería varias. Así como el vehículo marca: J.G, Serial-carrocería. 8XR2SUD28CL000094, Modelo: HFC1061K, Modelo-Año 2012; y Placas: A62ADN9N, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
16.- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del buque de nombre “LA SOFI”, Matrícula: AGSP-RE-1018, Uso: RECREO, Numeral o Indicativo de llamada YVD25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMNAN 60”, Serial –casco: HATGD700G304Z3341, Lugar y Año de Construcción: USA 2003, Color: BLANCO; unidades de Arqueo bruto 72,24 UAB. Con relación a la medida solicitada corre inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente copia simple la cual fue debidamente certificada por haberse tenido a effectum videndi el documento original, en la cual de la lectura minuciosa de la misma se constató que dicho bien sobre el cual la actora solicita la medida fue vendido quedando dicha venta registrada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 184, folios 126 hasta el 128 en fecha 26/11/2019, En consecuencia esta juzgadora no puede decretar una medida sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes en el proceso, en tal sentidoNIEGA la medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
17-Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bote inflable a motor de nombre la “LA SOFI”, cuyas características generales son: Marca: Antillana Batelli, Modelo: I5DIX . Año: 2013, Color Blanco; Propulsión: Un (01) Motor Evinrude, Modelo: E-Tec de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4.57 mts; Manga: 1.96 mts, Puntal: 0,57 UAB: 1,07, UAN: 0,27. G. Con relación a la medida solicitada, esta juzgadora denota que el referido bote forma parte integral del buque por lo que está inmerso dentro de la venta realizada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 184, folios 126 hasta el 128 en fecha 26/11/2019, En consecuencia esta juzgadora no puede decretar una medida sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes en el proceso,en tal sentidoNIEGA la medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
18.-Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% de lo que le corresponde al cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del conjunto residencial, “LA CARACOLA,” ubicada en Morichal Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas.Con relación a la medida solicitada no puede esta juzgadora estimar el porcentaje de lo que corresponde al ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, en virtud de que de las actas que corren inserto en el expediente desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, de la lectura minuciosa del mismo se constata que dicho inmueble, fue vendido a: YHONYBER VIOLO, SALVATORE VIOLO, Y GIUSEPPA SPEZIO DE VIOLO, por lo que el mencionado bien inmueble pertenece a una comunidad de propietarios de los cuales dos de ellos, no son parte en el presente juicio, por lo que al dictar una medida se estarían violentado derechos de terceros, más aún cuando es incierto el porcentaje que le corresponde a cada uno, en consecuencia seNIEGAla medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% de lo que le corresponde al cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del conjunto residencial, “LA CARACOLA,” ubicada en Morichal Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
19.-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda de ella construida, distinguida con las letras y números PUA-095, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (1.318,30 Mts2), el cual forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización San Miguel Primera Etapa, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce de Maturín a la población de La Toscana del estado Monagas.
20.- - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, constituida por una parcela de terreno ubicada en el complejo turístico el Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con la letra y números: B-136, de la Zona de Casa Botes Sector Aguavilla, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2), documento que corre inserto desde el folio 152 al folio 164, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2013, bajo el N° 2010.1651, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.10.45, correspondiente al libro del folio real del año 2010.- Al respecto observa esta juzgadora de las medidas anteriormente solicitadas que la prohibición de Enajenar y gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye pues una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicase de manera analógica siendo así únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, en consecuencia siendo que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 587 C.P.C dicha medida recae sobre el bien inmueble en su totalidad, mal pudiera esta juzgadora decretar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un porcentaje del valor del inmueble, por cuanto no está en la función del juez estimar el valor de dicho inmueble, en tal sentidoNIEGA la medida solicitada,por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
21.- Medida Preventiva de Secuestro sobre los 80 vehículos, anteriormente identificados, los cuales constan desde el folio nueve (09) al folio Trece (13) del expediente,constituidos por: los vehículos que a continuación de describen e identifican: 1) Marca: Toyota, Modelo: Dina 343; Modelo-Año: 2004; Serial-Carrocería: SXBUD107554400024; Serial-Motor: S05CTA11274: Placa: 94ZNAE; 2) Marca: Suzuki, Modelo: Moto; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 81AST5A25DNOOO566; Serial- Motor: T507146074; Placa: AM1E66A; 3) Marca: Suzuki; Modelo: Moto; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 81ASTSA21EM000243; Serial-Motor: T507146502; Placa: AM3X65A; 4) Marca: Ford; Serial-Carrocería: AJFVP25941; Modelo-Año: 1997; Placa: 48FGAC. Todos a nombre del ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. 5) Marca: Ford; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Modelo: F-1504.6L.AUT; Modelo-Año: 2007; Placa: 92GDBD; 6) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LINKDBC081002250; Serial-Motor: 071122949; Modelo: HFC1051K, Modelo-Año: 2008; Placa: 54RKAU; 7) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial- Motor: 07111628; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Placa: 42PKAU; 8) Marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278;Serial-Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G; 9) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak placa: AROAK90; 10) Marca: Chevrolet: Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG, 11) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Modelo-Año: SZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 12) Marca: Jac, Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1040: Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329, Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 13) Marca: Jac; Modelo: HFC1040;Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000315; Serial-Motor: 75018360; Placa: A88AD9A; 14) Marca: Jac; Modelo: HCF1061K; Modelo-Año: LJ11KDBC181002273; Serial-Motor: 07113008, Placa: 28RKAU; 15) Marca: Jac; Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11HDBCX81002062; Serial-Motor: 07113883, Placa: 32PKAU; 16) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial-Motor: 7FB62369; Placa: 66CABV. 17) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG; 18) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 343. Modelo-Año: 2009: Serial-Carrocería: JHFT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16059; Placa: A80AAIN; 19) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Te; Serial-Carrocería: 8XA21UJ7288003347; Serial-Motor: 1FZ0783863; Placa: AA838ED; 20) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial- Motor: 7FB62369; Placa. 66CAB; 21) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo- Año:2008; Serial-Carrocería: 82CT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G: 22) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: LIIKDBC981001906; Serial-Motor: 07111675; Placa: A75AB6B; 23) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNKY3CG403659; Serial- Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 24) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJ0CG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 25) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNJKYOCG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; Marca: Mitsubishi Modelo: L300; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL7CB000022; Serial Motor: PH7629; Placa: A33A12N; 26) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-And 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL6CB000058; Serial-Motor: PJ1191; Placa: A28AJI 27) Marca: Peageut; Modelo: Partner, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería 8AEGCKFSCCG502631; Serial-Motor: 10DBSW0004744; Placas: A22CF3A, 28) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2011; Serial-carrocería: 8AEGCKFSCCBG558048; Serial Motor: 10DBSW0004775; Placa: A27CF2A 29) Marca: Toyota: Modelo: Fortuner 4x2 AJ: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8XAZU69G4CR005569; Serial-Motor: 1GRA563563; Placa: AB211BN: 30) Marca: Peageut; Modelo: Partner: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: SAEGCKFSCCG502630; Serial-Motor: 10DBSW0004740; Placa: A22CF2A; 31) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346586, Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 32) Marca Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557; Serial-Motor: 48V345557: Placa: A80AK9G; 33) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 387; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFYT20709K001191; Serial-Motor: NO4CTT16238; Placa: A81AA3N; 34) Marca: Peageut; Modelo: Partner/2013; Modelo- Año: 2012, Serial-Carrocería: 8AEGCKFSXCG541303; Serial-Motor: 10DBSW0014417, Placas: A35CJ0A; 35) Marca: Pengeut; Modelo: Partner/2013; Modelo-Año: 2012, Serial- Carroceria: 8AEGCKFS2CG541294, Serial-Motor: 10DBSW0015443; Placa: A34CR7A; 36) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 37) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELXEU002658; Serial-Motor: 87571758; Placa: A62DF9K, 38) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000951; Serial-Motor: D4025976; Placa: A20CGOD; 39) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4, Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 40) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELOEU002653; Serial-Motor: 87574490; Placa: A61DF8K; 41) Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBEL7EU002651; Serial-Motor: 87570408; Placa: A62DF7K; 42) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC981001906, Serial-Motor: 07111675, Placa: A75AB6B, 43) Marca. Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial- Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 44) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial-Carrocería; 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Place: A09D17K, 45) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBEL6EU002754; Serial-Motor: 87568237; Placa: A17AW7N; 46) Marca: Jac, Modelo: HFC1040K4; Serial-Carrocería: 8XR1KBDL2FU000028; Serial-Motor E4037661: Placa: A15CL7D; 47) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8, Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 8XBBA42E8DR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725, Placa: AB293BN; 48) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Serial-Carroceria: 8XRIKBDL4FU000015; Serial-Motor: E4039245; Placa: A09D16K; 49) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K, Serial-Carroceria: LJ11KDC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placas: 42PKAU; 50) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU; 51) Chevrolet, Modelo: Luv: Serial-Carrocería: 87CRSSBZAV404326; Serial-Motor: 287860; Placa: A91A72A: 52) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial Carrocería: 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: AO9D17K; 53) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 54) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Placa: A09D16K; 55) Marca: Chevrolet: Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 56) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012, Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY3CG403659; Serial-Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 57) Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Serial-Motor: 7MA34138; Placa: 92GDBD; 58) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2015; Serial-Carrocería: 8XRIKBDL2FU000028; Serial-Motor: E4037661; Placa: A15CL7D; 59) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8XCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; (1) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329; Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 61) Marca: Toyota; Modelo: Dyna Turbo 343; Modelo-Año: 2009; Serial-Carroceria: JHFUT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16050; Placa: A80AA1N; 62) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU: 64) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial-Carroceria: 8XBBA42EDR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 65) Marca: Jac; Modelo; HFC1061K; Modelo-Año: 2014, Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 66) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Place: A34BD2A. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "SERVICIOS IMPECA C.A.", antes identificada. 67) Marca: Dodge; Modelo: Ram 2500; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería:3D7KS26DX50766763; Serial-Motor: & CIL; Placas 467NAE: 68) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4x4 Cabin; Modelo-Año: 2004, Serial-Carrocería: 9FH33UNG46002704; Serial-Motor: 2RZ3150229; Placa: 451NAE; 69) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007, Serial-Carroceria: IFTPW14547FA21417; Serial-Motor: 7FA21417; Placa: 48RDAZ; 70) Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 9FH11V19559010564; Serial-Motor: 5VZ1840600; Placas: NAR59H; 71) Marca: Ford; Modelo: Cargo; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8YTV2UHG378A10328; Serial- Motor: 30219660; Placa: 88DFAL; 70) Marca: BMW; Modelo: Moto R1200 GS; Modelo- Aflo: 2006; Serial-Carroceria: WB10307A56ZS82790; Serial-Motor: 08066519; Placa: MAX856: 72) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-Año: 2010; Serial-Carroceria: SXIPISVILAB900174; Serial-Motor: NT7702; Placa: A29AE5N; 73) Marca: Kia; Modelo: Sorento EX: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: KNAJC526875682857; Serial-Motor: G6DA6S197389; Placa: NAW06A; 74) Marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe, Modelo-Año: 2007; Serial-Carroceria: IGNFK13J97J358837; Serial-Motor: C7J358837; Placa: JAV67C; 75) Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4WD 1G; Modelo-Año: 2007: Serial-Carroceria: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0847094; Placa: 13UNAG; 76) Marca: Toyota; Modelo: Hilux DC 4WD 1G, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0045707, Placas: A09AP61; 77) Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: JTEBU17R378076746; Serial-Motor: IGR5309151; Placa: FBR138; 78) Marca: Toyota; Modelo: Dyna l'urbo 387; Modelo-Año: 2006, Serial-Carrocería: 8XBYD207264002510; Serial-Motor: S05CTA16370; Placa: 40HNAG; 79) Marca: Fiat; Modelo: Fiorino Furgón; Modelo-Año: 2006; Serial-Carrocería: 9BD25521A68757876; Serial-Motor: 178E80116420270, Placa: 38ANAG; 80) Marca: Iveco, modelo: 230E22; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 93ZE2KF0078704138; Serial-Motor: C14500348580. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "FESTEJOS IMPERIO, C.A.", antes identificada. Al respecto de esta medida observa esta juzgadora que de las actas que corren inserta en el expediente no se desprende documento alguno de propiedad de los vehículos que anteriormente fueron descritos, es decir no consta documento donde se evidencia que pertenecen a algunas de las partes del presente juicio, en consecuencia seNIEGAla medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
22.-Medida Cautelar innominada para que se oficie al Instituto Nacional de los espacios acuáticos, Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal si fue autorizado zarpe del buque, ya identificado, esto en virtud de resguardar los derechos patrimoniales de mi representada. Al respecto de esta medida tal como seexplicóanteriormente del acervo probatorio corre inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente copia simple la cual fue debidamente certificada por haberse tenido a effectum videndi el documento original, en la cual de la lectura minuciosa de la misma se constató que dicho bien sobre el cual la actora solicita la medida fue vendido quedando dicha venta registrada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 184, folios 126 hasta el 128 en fecha 26/11/2019, En consecuencia esta juzgadora no puede decretar una medida innominada sobre un bien que no pertenece a ninguna de las partes en el proceso,en tal sentidoNIEGA la medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
23.-Medida cautelar innominada a los fines de que se haga entrega del 50% de las ganancias producidas desde hace más de tres años y de las que se produzcan y sigan produciendo hasta la liquidación de los bienes de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales.Las “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas son medidas cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, siendo así esta juzgadora no puede decretar entrega del 50% de gananciales producidas, por cuanto no se establece de donde se derivan dichas gananciales, siendo algo incierto sobre cuáles ganancias van a recaer, en consecuencia seNIEGAla medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarar en el dispositivo.-
24.- Medida cautelar Innominada se oficie o notifique por todos los medios incluyendo los virtuales, de que dispone el tribunal a las oficinas subalternas de Registro Público tanto del Municipio Maturín como los doce (12) Municipio restante del estado Monagas, a los fines de que no le den curso, a ninguna enajenación que pretenda mi ex cónyuge, YHONYBER VIOLO SPEZIO, ni en forma personal, ni en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YOANCLEROMI C.A, FESTEJOS IMPERIO C.A, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A, SERVICIOS IMPECA C.A, y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A. Esta medida es improcedente por cuanto solo se puede oficiar a los Registros donde se encuentran inscritas dichas sociedades, y en caso de previa estudio de la medida y de verificar que proceden es la única forma que se notifiquen a los Organismos correspondientes, de abstenerse a registrar cualquier venta, en consecuencia se NIEGAla medida solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Es imperativo, para quien aquí suscribe, traer a colación sentencia 94, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, expediente 00-0086, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo cual se estableció lo siguiente:
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

De manera que en materia de comunidad patrimonial, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, y en concordancia de las disposiciones contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde el peticionante debe demostrar el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (Perículum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iure). –
En tal sentido, y para mayor abundamiento de quien suscribe, esta Alzada trae a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/04/2006, con Ponencia de la Magistrada: ISABELLA PEREZ VELAZQUEZ.”…. En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad. Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación(Resaltado de quien suscribe)

Dilucidado lo anterior, esta juzgadora observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte de los cónyuges “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar, ya que como anteriormente se explicó las medidas cautelares en estos procedimientos de partición de comunidad conyugal, es obtener la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar.Por lo tanto, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio.”
En consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
Ahora bien, concluye esta Alzada, que por interpretación de las jurisprudencias antes citadas, así como del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, es determinante para quien suscribe DECRETARlas siguientes medidas:1.- La realización de un inventario de los bienes que integraron la comunidad conyugal desde el año 2002 hasta el año 2021, el cual será realizado por un perito designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-2.- Se acuerda la medida de embargo preventivo, sobre el 50% de las 8.000 mil acciones, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A.”3.- Se acuerda la medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000) que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”. 4.- Se acuerda la medida de Embargo Preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre de mi ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY, por cuanto es evidente para quien suscribe que la medidas antes descritas cumples con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, conforme al estudio realizado por esta Juzgadora. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes mencionado, esta Alzada NIEGAlas siguientes medidas:1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A”, constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2) y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Libertador S/N de esta ciudad de Maturín estado Monagas. 2.- Se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las 20.000 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO” C.A, 3.- Se niega la Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los Inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-317, de la zonas de casas botes Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral, 032-40-130.- 4.- Se niega la medida de Embargo Preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejo de los cuales se acompaña listado marcado, pertenecientes a la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIOS, C.A.- 5.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”.6.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas a nombre de mi representada, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A”.- 7.- Se niega la Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% sobre el valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la avenida Libertador, Quinta “La Milagrosa” S/N Maturín estado Monagas. 8.- Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts.).-9- Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Valor del Inmueble propiedad de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas con una superficie de aproximadamente TRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS (3015 Mts) ubicada en el sitio denominado Tipuro Municipio Maturín estado Monagas.- 10.-Se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos de servicios IMPECA Y.V, contenidos en las facturas acompañadas con las letras “Q1”.11.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A” consistentes en 1000 sillas, 200 mesas, 20 mesones, 5 toldos de 5x5 y vajillas y mantelería varias. Así como el vehículo marca: J.G, Serial-carrocería. 8XR2SUD28CL000094, Modelo: HFC1061K, Modelo-Año 2012; y Placas: A62ADN9N. 12.- Se niegaMedida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del buque de nombre “LA SOFI”, Matrícula: AGSP-RE-1018, Uso: RECREO, Numeral o Indicativo de llamada YVD25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMNAN 60”, Serial –casco: HATGD700G304Z3341, Lugar y Año de Construcción: USA 2003, Color: BLANCO.- 13.- Se niega Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bote inflable a motor de nombre la “LA SOFI”, cuyas características generales son: Marca: Antillana Batelli, Modelo: I5DIX . Año: 2013, Color Blanco; Propulsión: Un (01) Motor Evinrude, Modelo: E-Tec de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4.57 mts; Manga: 1.96 mts, Puntal: 0,57 UAB: 1,07, UAN: 0,27. G.14.- Se niega la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% de lo que le corresponde al cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del conjunto residencial, “LA CARACOLA,” ubicada en Morichal Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas.- 15.- Se Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% delvalor del inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda de ella construida, distinguida con las letras y números PUA-095, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (1.318,30 Mts2), el cual forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización San Miguel Primera Etapa, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce de Maturín a la población de La Toscana del estado Monagas.16- Se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, constituida por una parcela de terreno ubicada en el complejo turístico el Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con la letra y números: B-136, de la Zona de Casa Botes Sector Aguavilla, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2).- 17.- Se negó medida de secuestro sobre los 80 vehículos identificados de la siguiente manera: 1) Marca: Toyota, Modelo: Dina 343; Modelo-Año: 2004; Serial-Carrocería: SXBUD107554400024; Serial-Motor: S05CTA11274: Placa: 94ZNAE; 2) Marca: Suzuki, Modelo: Moto; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 81AST5A25DNOOO566; Serial- Motor: T507146074; Placa: AM1E66A; 3) Marca: Suzuki; Modelo: Moto; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 81ASTSA21EM000243; Serial-Motor: T507146502; Placa: AM3X65A; 4) Marca: Ford; Serial-Carrocería: AJFVP25941; Modelo-Año: 1997; Placa: 48FGAC. Todos a nombre del ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. 5) Marca: Ford; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Modelo: F-1504.6L.AUT; Modelo-Año: 2007; Placa: 92GDBD; 6) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LINKDBC081002250; Serial-Motor: 071122949; Modelo: HFC1051K, Modelo-Año: 2008; Placa: 54RKAU; 7) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial- Motor: 07111628; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Placa: 42PKAU; 8) Marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278;Serial-Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G; 9) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak placa: AROAK90; 10) Marca: Chevrolet: Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG, 11) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Modelo-Año: SZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 12) Marca: Jac, Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1040: Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329, Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 13) Marca: Jac; Modelo: HFC1040;Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000315; Serial-Motor: 75018360; Placa: A88AD9A; 14) Marca: Jac; Modelo: HCF1061K; Modelo-Año: LJ11KDBC181002273; Serial-Motor: 07113008, Placa: 28RKAU; 15) Marca: Jac; Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11HDBCX81002062; Serial-Motor: 07113883, Placa: 32PKAU; 16) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial-Motor: 7FB62369; Placa: 66CABV. 17) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG; 18) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 343. Modelo-Año: 2009: Serial-Carrocería: JHFT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16059; Placa: A80AAIN; 19) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Te; Serial-Carrocería: 8XA21UJ7288003347; Serial-Motor: 1FZ0783863; Placa: AA838ED; 20) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial- Motor: 7FB62369; Placa. 66CAB; 21) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo- Año:2008; Serial-Carrocería: 82CT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G: 22) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: LIIKDBC981001906; Serial-Motor: 07111675; Placa: A75AB6B; 23) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNKY3CG403659; Serial- Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 24) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJ0CG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 25) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNJKYOCG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; Marca: Mitsubishi Modelo: L300; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL7CB000022; Serial Motor: PH7629; Placa: A33A12N; 26) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-And 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL6CB000058; Serial-Motor: PJ1191; Placa: A28AJI 27) Marca: Peageut; Modelo: Partner, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería 8AEGCKFSCCG502631; Serial-Motor: 10DBSW0004744; Placas: A22CF3A, 28) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2011; Serial-carrocería: 8AEGCKFSCCBG558048; Serial Motor: 10DBSW0004775; Placa: A27CF2A 29) Marca: Toyota: Modelo: Fortuner 4x2 AJ: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8XAZU69G4CR005569; Serial-Motor: 1GRA563563; Placa: AB211BN: 30) Marca: Peageut; Modelo: Partner: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: SAEGCKFSCCG502630; Serial-Motor: 10DBSW0004740; Placa: A22CF2A; 31) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346586, Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 32) Marca Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557; Serial-Motor: 48V345557: Placa: A80AK9G; 33) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 387; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFYT20709K001191; Serial-Motor: NO4CTT16238; Placa: A81AA3N; 34) Marca: Peageut; Modelo: Partner/2013; Modelo- Año: 2012, Serial-Carrocería: 8AEGCKFSXCG541303; Serial-Motor: 10DBSW0014417, Placas: A35CJ0A; 35) Marca: Pengeut; Modelo: Partner/2013; Modelo-Año: 2012, Serial- Carroceria: 8AEGCKFS2CG541294, Serial-Motor: 10DBSW0015443; Placa: A34CR7A; 36) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 37) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELXEU002658; Serial-Motor: 87571758; Placa: A62DF9K, 38) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000951; Serial-Motor: D4025976; Placa: A20CGOD; 39) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4, Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 40) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELOEU002653; Serial-Motor: 87574490; Placa: A61DF8K; 41) Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBEL7EU002651; Serial-Motor: 87570408; Placa: A62DF7K; 42) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC981001906, Serial-Motor: 07111675, Placa: A75AB6B, 43) Marca. Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial- Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 44) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial-Carrocería; 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Place: A09D17K, 45) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBEL6EU002754; Serial-Motor: 87568237; Placa: A17AW7N; 46) Marca: Jac, Modelo: HFC1040K4; Serial-Carrocería: 8XR1KBDL2FU000028; Serial-Motor E4037661: Placa: A15CL7D; 47) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8, Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 8XBBA42E8DR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725, Placa: AB293BN; 48) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Serial-Carroceria: 8XRIKBDL4FU000015; Serial-Motor: E4039245; Placa: A09D16K; 49) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K, Serial-Carroceria: LJ11KDC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placas: 42PKAU; 50) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU; 51) Chevrolet, Modelo: Luv: Serial-Carrocería: 87CRSSBZAV404326; Serial-Motor: 287860; Placa: A91A72A: 52) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial Carrocería: 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: AO9D17K; 53) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 54) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Placa: A09D16K; 55) Marca: Chevrolet: Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 56) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012, Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY3CG403659; Serial-Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 57) Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Serial-Motor: 7MA34138; Placa: 92GDBD; 58) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2015; Serial-Carrocería: 8XRIKBDL2FU000028; Serial-Motor: E4037661; Placa: A15CL7D; 59) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8XCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; (1) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329; Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 61) Marca: Toyota; Modelo: Dyna Turbo 343; Modelo-Año: 2009; Serial-Carroceria: JHFUT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16050; Placa: A80AA1N; 62) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU: 64) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial-Carroceria: 8XBBA42EDR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 65) Marca: Jac; Modelo; HFC1061K; Modelo-Año: 2014, Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 66) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Place: A34BD2A. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "SERVICIOS IMPECA C.A.", antes identificada. 67) Marca: Dodge; Modelo: Ram 2500; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería:3D7KS26DX50766763; Serial-Motor: & CIL; Placas 467NAE: 68) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4x4 Cabin; Modelo-Año: 2004, Serial-Carrocería: 9FH33UNG46002704; Serial-Motor: 2RZ3150229; Placa: 451NAE; 69) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007, Serial-Carroceria: IFTPW14547FA21417; Serial-Motor: 7FA21417; Placa: 48RDAZ; 70) Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 9FH11V19559010564; Serial-Motor: 5VZ1840600; Placas: NAR59H; 71) Marca: Ford; Modelo: Cargo; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8YTV2UHG378A10328; Serial- Motor: 30219660; Placa: 88DFAL; 70) Marca: BMW; Modelo: Moto R1200 GS; Modelo- Aflo: 2006; Serial-Carroceria: WB10307A56ZS82790; Serial-Motor: 08066519; Placa: MAX856: 72) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-Año: 2010; Serial-Carroceria: SXIPISVILAB900174; Serial-Motor: NT7702; Placa: A29AE5N; 73) Marca: Kia; Modelo: Sorento EX: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: KNAJC526875682857; Serial-Motor: G6DA6S197389; Placa: NAW06A; 74) Marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe, Modelo-Año: 2007; Serial-Carroceria: IGNFK13J97J358837; Serial-Motor: C7J358837; Placa: JAV67C; 75) Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4WD 1G; Modelo-Año: 2007: Serial-Carroceria: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0847094; Placa: 13UNAG; 76) Marca: Toyota; Modelo: Hilux DC 4WD 1G, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0045707, Placas: A09AP61; 77) Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: JTEBU17R378076746; Serial-Motor: IGR5309151; Placa: FBR138; 78) Marca: Toyota; Modelo: Dyna l'urbo 387; Modelo-Año: 2006, Serial-Carrocería: 8XBYD207264002510; Serial-Motor: S05CTA16370; Placa: 40HNAG; 79) Marca: Fiat; Modelo: Fiorino Furgón; Modelo-Año: 2006; Serial-Carrocería: 9BD25521A68757876; Serial-Motor: 178E80116420270, Placa: 38ANAG; 80) Marca: Iveco, modelo: 230E22; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 93ZE2KF0078704138; Serial-Motor: C14500348580. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "FESTEJOS IMPERIO, C.A.", 18.-Se niega Medida Cautelar innominada para que se oficie al Instituto Nacional de los espacios acuáticos, Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal si fue autorizado zarpe del buque, ya identificado.- 19.- Se niega Medida cautelar innominada a los fines de que se haga entrega del 50% de las ganancias producidas desde hace más de tres años y de las que se produzcan y sigan produciendo hasta la liquidación de los bienes de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales.-20.-Se niega Medida cautelar Innominada a los fines que se oficie o notifique por todos los medios incluyendo los virtuales, de que dispone el tribunal a las oficinas subalternas de Registro Público tanto del Municipio Maturín como los doce (12) Municipio restante del estado Monagas, a los fines de que no le den curso, a ninguna enajenación que pretenda el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, ni en forma personal, ni en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YOANCLEROMI C.A, FESTEJOS IMPERIO C.A, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A, SERVICIOS IMPECA C.A, y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A.- Y así se declarara en el dispositivo.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SEREVOCA el auto de fecha (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas: SEGUNDO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROCIO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.647 en contra del auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se revoca el auto de por el referido Tribunal.TERCERO:SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:1.- La realización de un inventario de los bienes que integraron la comunidad conyugal desde el año 2002 hasta el año 2021, el cual será realizado por un perito designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.- 2.- Se acuerda la medida de embargo preventivo, sobre el 50% de las 8.000 mil acciones, que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A.”3.- Se acuerda la medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Dos Mil Acciones (2.000) que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”. 4.- Se acuerda la medida de Embargo Preventivo del 50% de las 500.000 acciones que están a nombre de mi ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, en la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY.-CUARTO: SE NIEGAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1.- Se niega la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YOANCLEROMI C.A”, constituido por una parcela de terreno que tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2) y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Libertador S/N de esta ciudad de Maturín estado Monagas. 2.- Se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las 20.000 acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil “FESTEJOS IMPERIO” C.A, 3.- Se niega la Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor de los Inmuebles constituidos por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, hoy Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con las letras y números A-317, de la zonas de casas botes Sector La Aguavilla, identificada con el número catastral, 032-40-130.- 4.- Se niega la medida solicitada de Embargo Preventivo del 50% del valor de los materiales y equipos de festejo de los cuales se acompaña listado marcado, pertenecientes a la Sociedad Mercantil FESTEJOS IMPERIOS, C.A.- 5.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS IMPECA Y.V. C.A”. 6.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% de las 1.050 acciones que fueron adquiridas a nombre de mi representada, en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A”.- 7.- Se niega la Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% sobre el valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno, la vivienda y demás bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la avenida Libertador, Quinta “La Milagrosa” S/N Maturín estado Monagas. 8.- Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del valor del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts.).-9- Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Valor del Inmueble propiedad de la de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A.” constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas con una superficie de aproximadamente TRES MIL QUINCE METROS CUADRADOS (3015 Mts) ubicada en el sitio denominado Tipuro Municipio Maturín estado Monagas.- 10.-Se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del valor de los materiales y equipos de servicios IMPECA Y.V, contenidos en las facturas acompañadas con las letras “Q1”.11.- Se niega la medida solicitada de Embargo sobre el 50% del valor de los materiales equipos propiedad de la Sociedad Mercantil “BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A” consistentes en 1000 sillas, 200 mesas, 20 mesones, 5 toldos de 5x5 y vajillas y mantelería varias. Así como el vehículo marca: J.G, Serial-carrocería. 8XR2SUD28CL000094, Modelo: HFC1061K, Modelo-Año 2012; y Placas: A62ADN9N. 12.- Se niega Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del buque de nombre “LA SOFI”, Matrícula: AGSP-RE-1018, Uso: RECREO, Numeral o Indicativo de llamada YVD25343; Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO; Marca: HATTERAS; Modelo: SPORT FISHERMNAN 60”, Serial –casco: HATGD700G304Z3341, Lugar y Año de Construcción: USA 2003, Color: BLANCO.- 13.- Se niega Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Bote inflable a motor de nombre la “LA SOFI”, cuyas características generales son: Marca: Antillana Batelli, Modelo: I5DIX . Año: 2013, Color Blanco; Propulsión: Un (01) Motor Evinrude, Modelo: E-Tec de 90 hp, Serial: 5371116, Eslora: 4.57 mts; Manga: 1.96 mts, Puntal: 0,57 UAB: 1,07, UAN: 0,27. G.14.- Se niega la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% de lo que le corresponde al cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 27, que forma parte del conjunto residencial, “LA CARACOLA,” ubicada en Morichal Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas.- 15.- Se Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% delvalor del inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda de ella construida, distinguida con las letras y números PUA-095, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (1.318,30 Mts2), el cual forma parte del parcelamiento denominado San Miguel, Urbanización San Miguel Primera Etapa, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce de Maturín a la población de La Toscana del estado Monagas. 16- Se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del 50% del valor del inmueble, constituida por una parcela de terreno ubicada en el complejo turístico el Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con la letra y números: B-136, de la Zona de Casa Botes Sector Aguavilla, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 Mts2).- 17.- Se negó medida de secuestro sobre los 80 vehículos identificados de la siguiente manera: 1) Marca: Toyota, Modelo: Dina 343; Modelo-Año: 2004; Serial-Carrocería: SXBUD107554400024; Serial-Motor: S05CTA11274: Placa: 94ZNAE; 2) Marca: Suzuki, Modelo: Moto; Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 81AST5A25DNOOO566; Serial- Motor: T507146074; Placa: AM1E66A; 3) Marca: Suzuki; Modelo: Moto; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 81ASTSA21EM000243; Serial-Motor: T507146502; Placa: AM3X65A; 4) Marca: Ford; Serial-Carrocería: AJFVP25941; Modelo-Año: 1997; Placa: 48FGAC. Todos a nombre del ex cónyuge YHONYBER VIOLO SPEZIO. 5) Marca: Ford; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Modelo: F-1504.6L.AUT; Modelo-Año: 2007; Placa: 92GDBD; 6) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LINKDBC081002250; Serial-Motor: 071122949; Modelo: HFC1051K, Modelo-Año: 2008; Placa: 54RKAU; 7) Marca: Jac; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial- Motor: 07111628; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Placa: 42PKAU; 8) Marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278;Serial-Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G; 9) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak placa: AROAK90; 10) Marca: Chevrolet: Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial- Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG, 11) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak: Modelo-Año: SZCT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 12) Marca: Jac, Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1040: Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329, Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 13) Marca: Jac; Modelo: HFC1040;Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000315; Serial-Motor: 75018360; Placa: A88AD9A; 14) Marca: Jac; Modelo: HCF1061K; Modelo-Año: LJ11KDBC181002273; Serial-Motor: 07113008, Placa: 28RKAU; 15) Marca: Jac; Modelo: 2008; Serial-Carrocería: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: LJ11HDBCX81002062; Serial-Motor: 07113883, Placa: 32PKAU; 16) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial- Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial-Motor: 7FB62369; Placa: 66CABV. 17) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C78V346301; Serial-Motor: 78V346301; Placa: A84AKOG; 18) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 343. Modelo-Año: 2009: Serial-Carrocería: JHFT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16059; Placa: A80AAIN; 19) Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Te; Serial-Carrocería: 8XA21UJ7288003347; Serial-Motor: 1FZ0783863; Placa: AA838ED; 20) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 1FTPW14507FB62369; Serial- Motor: 7FB62369; Placa. 66CAB; 21) Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak; Modelo- Año:2008; Serial-Carrocería: 82CT7C58V346586; Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G: 22) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008, Serial-Carrocería: LIIKDBC981001906; Serial-Motor: 07111675; Placa: A75AB6B; 23) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNKY3CG403659; Serial- Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 24) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJ0CG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 25) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8ZCFNJKYOCG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; Marca: Mitsubishi Modelo: L300; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL7CB000022; Serial Motor: PH7629; Placa: A33A12N; 26) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-And 2012; Serial-Carrocería: 8X1P13VL6CB000058; Serial-Motor: PJ1191; Placa: A28AJI 27) Marca: Peageut; Modelo: Partner, Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería 8AEGCKFSCCG502631; Serial-Motor: 10DBSW0004744; Placas: A22CF3A, 28) Marca: Peageut; Modelo: Partner; Modelo-Año: 2011; Serial-carrocería: 8AEGCKFSCCBG558048; Serial Motor: 10DBSW0004775; Placa: A27CF2A 29) Marca: Toyota: Modelo: Fortuner 4x2 AJ: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: 8XAZU69G4CR005569; Serial-Motor: 1GRA563563; Placa: AB211BN: 30) Marca: Peageut; Modelo: Partner: Modelo-Año: 2012; Serial-Carroceria: SAEGCKFSCCG502630; Serial-Motor: 10DBSW0004740; Placa: A22CF2A; 31) Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346586, Serial-Motor: 58V346586; Placa: A83AK7G; 32) Marca Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C48V345557; Serial-Motor: 48V345557: Placa: A80AK9G; 33) Marca: Toyota; Modelo: Dina Turbo 387; Modelo-Año: 2009; Serial-Carrocería: JHFYT20709K001191; Serial-Motor: NO4CTT16238; Placa: A81AA3N; 34) Marca: Peageut; Modelo: Partner/2013; Modelo- Año: 2012, Serial-Carrocería: 8AEGCKFSXCG541303; Serial-Motor: 10DBSW0014417, Placas: A35CJ0A; 35) Marca: Pengeut; Modelo: Partner/2013; Modelo-Año: 2012, Serial- Carroceria: 8AEGCKFS2CG541294, Serial-Motor: 10DBSW0015443; Placa: A34CR7A; 36) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 37) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELXEU002658; Serial-Motor: 87571758; Placa: A62DF9K, 38) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000951; Serial-Motor: D4025976; Placa: A20CGOD; 39) Marca: Jac: Modelo: HFC1040K4, Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 40) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBELOEU002653; Serial-Motor: 87574490; Placa: A61DF8K; 41) Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBEL7EU002651; Serial-Motor: 87570408; Placa: A62DF7K; 42) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC981001906, Serial-Motor: 07111675, Placa: A75AB6B, 43) Marca. Chevrolet; Modelo: Kodiak; Modelo-Año: 2008; Serial-Carrocería: 8ZCT7C4C58V346278; Serial- Motor: 58V346278; Placa: A83AK9G: 44) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial-Carrocería; 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Place: A09D17K, 45) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2014; Serial-Carroceria: 8XR2KBEL6EU002754; Serial-Motor: 87568237; Placa: A17AW7N; 46) Marca: Jac, Modelo: HFC1040K4; Serial-Carrocería: 8XR1KBDL2FU000028; Serial-Motor E4037661: Placa: A15CL7D; 47) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8, Modelo-Año: 2013; Serial-Carrocería: 8XBBA42E8DR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725, Placa: AB293BN; 48) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Serial-Carroceria: 8XRIKBDL4FU000015; Serial-Motor: E4039245; Placa: A09D16K; 49) Marca: Jac, Modelo: HFC1061K, Serial-Carroceria: LJ11KDC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placas: 42PKAU; 50) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Serial-Carrocería: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU; 51) Chevrolet, Modelo: Luv: Serial-Carrocería: 87CRSSBZAV404326; Serial-Motor: 287860; Placa: A91A72A: 52) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2015; Serial Carrocería: 8XRIKBDL6FU000016; Serial-Motor: E4037710; Placa: AO9D17K; 53) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo-Año: 2014; Serial-Carrocería: 8XR2KBDL7EU000965; Serial-Motor: D4026001; Placa: A21CGOD; 54) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2014; Placa: A09D16K; 55) Marca: Chevrolet: Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKYOCG403733; Serial-Motor: 969138; Placa: A31BD7A; 56) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012, Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY3CG403659; Serial-Motor: 968033; Placa: A29BD2A; 57) Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6L AUT; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 3FTRF17W37MA34138; Serial-Motor: 7MA34138; Placa: 92GDBD; 58) Marca: Jac; Modelo: HFC1040K4; Modelo- Año: 2015; Serial-Carrocería: 8XRIKBDL2FU000028; Serial-Motor: E4037661; Placa: A15CL7D; 59) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial- Carrocería: 8XCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Placa: A34BD2A; (1) Marca: Jac; Modelo: HFC1040; Modelo-Año: 2009, Serial-Carrocería: LJ11KBAC096000329; Serial-Motor: 75018348; Placa: A90AD2A; 61) Marca: Toyota; Modelo: Dyna Turbo 343; Modelo-Año: 2009; Serial-Carroceria: JHFUT10799K001165; Serial-Motor: N04CTT16050; Placa: A80AA1N; 62) Marca: Jac; Modelo: HFC1061K; Modelo-Año: 2008; Serial-Carroceria: LJ11KDBC481002154; Serial-Motor: 07111628; Placa: 42PKAU: 64) Marca: Toyota: Modelo: Corolla GLI 1.8; Modelo-Año: 2013; Serial-Carroceria: 8XBBA42EDR826405; Serial-Motor: 1ZZB100725; Placa: AB293BN; 65) Marca: Jac; Modelo; HFC1061K; Modelo-Año: 2014, Serial-Carrocería: 8XR2KBELXEU002630; Serial-Motor: 87570813; Placa: A61DF7K; 66) Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Modelo-Año: 2012; Serial-Carrocería: 8ZCFNJKY0CG403828; Serial-Motor: 968662; Place: A34BD2A. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "SERVICIOS IMPECA C.A.", antes identificada. 67) Marca: Dodge; Modelo: Ram 2500; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería:3D7KS26DX50766763; Serial-Motor: & CIL; Placas 467NAE: 68) Marca: Toyota: Modelo: Hilux 4x4 Cabin; Modelo-Año: 2004, Serial-Carrocería: 9FH33UNG46002704; Serial-Motor: 2RZ3150229; Placa: 451NAE; 69) Marca: Ford; Modelo: F-150; Modelo-Año: 2007, Serial-Carroceria: IFTPW14547FA21417; Serial-Motor: 7FA21417; Placa: 48RDAZ; 70) Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 Puertas; Modelo-Año: 2005; Serial-Carrocería: 9FH11V19559010564; Serial-Motor: 5VZ1840600; Placas: NAR59H; 71) Marca: Ford; Modelo: Cargo; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8YTV2UHG378A10328; Serial- Motor: 30219660; Placa: 88DFAL; 70) Marca: BMW; Modelo: Moto R1200 GS; Modelo- Aflo: 2006; Serial-Carroceria: WB10307A56ZS82790; Serial-Motor: 08066519; Placa: MAX856: 72) Marca: Mitsubishi; Modelo: L300; Modelo-Año: 2010; Serial-Carroceria: SXIPISVILAB900174; Serial-Motor: NT7702; Placa: A29AE5N; 73) Marca: Kia; Modelo: Sorento EX: Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: KNAJC526875682857; Serial-Motor: G6DA6S197389; Placa: NAW06A; 74) Marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe, Modelo-Año: 2007; Serial-Carroceria: IGNFK13J97J358837; Serial-Motor: C7J358837; Placa: JAV67C; 75) Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4WD 1G; Modelo-Año: 2007: Serial-Carroceria: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0847094; Placa: 13UNAG; 76) Marca: Toyota; Modelo: Hilux DC 4WD 1G, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 8XA33ZV2579002377; Serial-Motor: 1GR0045707, Placas: A09AP61; 77) Marca: Toyota; Modelo: 4Runner LTD V6, Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: JTEBU17R378076746; Serial-Motor: IGR5309151; Placa: FBR138; 78) Marca: Toyota; Modelo: Dyna l'urbo 387; Modelo-Año: 2006, Serial-Carrocería: 8XBYD207264002510; Serial-Motor: S05CTA16370; Placa: 40HNAG; 79) Marca: Fiat; Modelo: Fiorino Furgón; Modelo-Año: 2006; Serial-Carrocería: 9BD25521A68757876; Serial-Motor: 178E80116420270, Placa: 38ANAG; 80) Marca: Iveco, modelo: 230E22; Modelo-Año: 2007; Serial-Carrocería: 93ZE2KF0078704138; Serial-Motor: C14500348580. Todos a nombre de la Sociedad Mercantil "FESTEJOS IMPERIO, C.A.", 18.-Se niega Medida Cautelar innominada para que se oficie al Instituto Nacional de los espacios acuáticos, Gerencia General de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal si fue autorizado zarpe del buque, ya identificado.- 19.- Se niega Medida cautelar innominada a los fines de que se haga entrega del 50% de las ganancias producidas desde hace más de tres años y de las que se produzcan y sigan produciendo hasta la liquidación de los bienes de la comunidad patrimonial conyugal continuada de gananciales.-20.-Se niegaMedida cautelar Innominada a los fines que se oficie o notifique por todos los medios incluyendo los virtuales, de que dispone el tribunal a las oficinas subalternas de Registro Público tanto del Municipio Maturín como los doce (12) Municipio restante del estado Monagas, a los fines de que no le den curso, a ninguna enajenación que pretenda el ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, ni en forma personal, ni en representación de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES YOANCLEROMI C.A, FESTEJOS IMPERIO C.A, INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR C.A, SERVICIOS IMPECA C.A, y BANQUETES Y FESTINES TIFFANY C.A.- Y así se declarara en el dispositivo.- QUINTO:No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA MORALES.