República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 20 de julio 2.023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUDWING DE JESUS MORENO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.379 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.736, según consta de poder apud acta que riela al folio 204 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: EL CONDOMINIO COLINAS DEL NORTE Y EL PALMAR, representada por el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.813, en su condición de Presidente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, según consta de poder apud acta cursante al folio 65 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDONARIA (Cuestiones Previas 6° y 10°)

EXPEDIENTE N° 13.077.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el ciudadano LUDWING DE JESUS MORENO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.379 y de este domicilio debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YUSMIRA PATETE LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.062 en contra EL CONDOMINIO COLINAS DEL NORTE Y EL PALMAR, representada por el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.813, en su condición de Presidente y de este domicilio, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDONARIA.-

En fecha 23 de marzo del 2.023, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a EL CONDOMINIO COLINAS DEL NORTE Y EL PALMAR, representada por el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ ut supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda.-

Cumplida como se encuentra la citación de la parte demandada, procede en fecha 12 de junio del 2.023, la abogada MARVIN BETERNI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.071, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ HERNANDE, a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: (...) La cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la fundamento en las siguientes razones: El Actor argumento su acción con base a EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El demandante solicito la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CELEBRADA EL 18 DE ENERO DE 2.023, de conformidad con EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Para pedir la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DEL 18 DE ENERO 2.023, el actor tiene un TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS DESPUÉS DE HABERSE CELEBRADO LA ASAMBLEA. La demanda fue presentada en fecha 20 de marzo 2023 y admitida en fecha 23 de marzo de 2.023; cuando ya habían transcurrido SESENTA Y UN (61) DIAS, DE HABERSE REALIZADO LA ASAMBLEA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2.023; lo que excede en demasía los TREINTA (30) DIAS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, citada supra, por lo que estamos en presencia de la extemporaneidad de la acción. (...) SEGUNDO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO. (...) La defensa la fundamento en las siguientes razones: Se puede evidenciar que al momento de presentar el escrito libelar el demandante NO ACREDITO SU CUALIDAD DE PROPIETARIO ES DECIR; NO INDICO EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTUABA. Efectivamente, el demandante se identifica como señor LUDWIG DE JESUS MORENO LADERA, no acompaño su escrito libelar con el documento del propiedad del inmueble que acredite su condición de propietario de un inmueble al condominio demandado, lo cual es un instrumento de pretensión. La Supra citada Ley De Propiedad Horizontal en el nombrado artículo 25 establece que es el propietario el llamado a ejercer un recurso de impugnación cuando su derecho ha sido vulnerado. Solo si y solo si para impugnar un acuerdo el actor debe ser propietario. (...) TERCERO: INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Opongo el defecto de forma de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem. En esta oportunidad me refiero al segundo supuesto del ordinal 6° del artículo 346 “por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”.
La defensa la fundamento en las siguientes razones: En el caso que nos ocupa estamos en presencia de UNA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, ya que el actor por una parte pretende la nulidad de la Asamblea del 02 DE MAYO DEL 2.022 donde se aprobó LA NUEVA MODALIDAD PARA LA RELACION DE GASTOS MENSUALES Y CUOTAS DE CNDOMINIOS MENSUALES. Pero al mismo tiempo y dentro de la misma demanda pretende la nulidad de la asamblea del (18 DE ENERO DE 2.023) con el argumento “que los acuerdos realizados suponen la modificación de los estatutos del condominio al establecer una forma de cobro de cuotas distintas al contemplado () simultáneamente solicita que se decrete la suspensión inmediata de todos los efectos que se deriven de los acuerdos de dicha asamblea y denuncia que el sistema de agua que el condominio se "agarra" el dinero de la administración del agua para cubrir gastos de vigilancia, aseo y áreas verdes...”. (Folios 71 al 73 y sus respectivos vueltos).-

Seguidamente, en fecha 22 de junio del presente año, la parte actora ciudadano LUDWING DE JESUS MORENO LADERA, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:

“...Con fundamento el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil; parte demandada opone la caducidad de la acción en razón de que supuestamente la demanda fue presentada pasados los treinta días estipulados en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal. Ahora bien, ciudadana Jueza tal como fue alegado en el libelo de la demanda, la actual junta convocó a una asamblea para el 18 de enero, con un "punto único a tratar: informe de gestión de Cuota ejecutada en el lapso Mayo-Diciembre 2022; en razón de lo cual mal podría tratarse otro punto distinto al anunciado en la referida convocatoria; pues lo propietarios que no asistieron en virtud de la ilegalidad del asunto planteado al conocimiento de los copropietarios y miembros del condominio NO TENIAN FORMA DE PODER ENTERARSE, que en esa asamblea se discutió y aprobó un punto distinto, por lo cual al no tener conocimiento de ese otro acuerdo, mal podríamos impugnar el mismo dentro del lapso de caducidad estipulado en la Ley; por el contrario ciudadana jueza nos encontramos bajo el supuesto de hecho contenido en el primer aparte de la referida norma, que determina que los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento; lo cual ocurrió en fecha 23 de Febrero de 2023, ante el departamento de Justicia y Paz de la Alcaldía de Maturín, siendo esa la oportunidad en la que me impuse del contenido del acta en cuestión. (...) Por su parte alega la demandada el defecto de forma de a demanda conforme al ordinal 06 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando la falta de cualidad por cuanto supuestamente no se acreditó mi cualidad de propietario, tal alegación resulta sorprendente y temeraria; pues en primer lugar tanto el demandado como su apoderada tienen conocimiento que efectivamente soy propietario y miembro del condominio demandado; pues soy miembro fundador del mismo y como tal en el ejercicio de mis labores como presidente de dicho condominio mantuve trato directo con los referidos ciudadanos, incluso la ciudadana abogada tiene en su poder copia certificada de mi documento de propiedad el cual le fue entregado en aquella oportunidad; (...) En este mismo sentido con fundamento en el mismo ordinal 06 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alega la supuesta inepta acumulación de pretensiones; señalando que se demandó la nulidad de las asambleas de fecha 02 de mayo 2021 y 18 de Enero 2023, afirmación totalmente falaz pues como se puede leer del libelo de la demanda, se demandó solo la nulidad de la asamblea de fecha 18 de enero 2023,..." (Folios 95 al 98 del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 28 de junio del 2.023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia.-

En fecha 04 de julio 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUDWING DE JESÚS MORENO LADERA debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARCANO y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió Inspección Judicial. Valoración: Se evidencia de los folios 167 al 186 ambos inclusive, que el Tribunal se trasladó y constituyó en EL CONDOMINIO COLINAS DEL NORTE Y EL PALMAR, ubicado en el sector Tipuro de esta ciudad de Maturín - Monagas, dejando constancia, que ciertamente en el libro de novedades del servicio de vigilancia se encontró asentado la celebración de la asamblea extraordinaria en presencia de la junta de condominio en pleno con fecha 18-01-2.023 entre las horas 5:00 p.m. a 7:00 p.m., de la cual se adjuntó copia simple del referido libro. Asimismo, se dejó constancia que en la caseta de vigilancia se observaron rastros o marcas de papel con cinta adhesiva que hacen presumir los carteles de convocatoria ubicados en la entrada y salida del urbanismo; y siendo que ésta prueba no desconocida por su adversario en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
• Documento de condominio El Condominio Colinas del Norte y El Palmar. Valoración: En copia simple, cursante a los folios 06 al 19 ambos inclusive, de cuyo contenido, concretamente de su cláusula décima segunda, se desprende de los requisitos que deben cumplir los integrantes de la junta de condominio para la convocatoria de las asambleas generales y/o extraordinaria y en vista que la copia simple bajo análisis no fue impugnada por su adversaria, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Acta de asamblea de fecha 18-01-2.023. Valoración: La cual fue signada como Acta N° 8, cursante a los folios 155 al 157 y sus vueltos del presente expediente (emanado expediente administrativo emanado del Departamento de Justicia y Paz de la Alcaldía de Maturín), es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado con prueba en contrario. Y así se decide.-
• Convocatoria. Valoración: Cursante a los folios 160 al 164, realizada por El Condominio Colinas del Norte y El Palmar, para una asamblea general extraordinaria que tendría lugar el día 18 de enero 2.023, en la cual se trataría el punto: “Informe de gestión de cuota ejecutada en el lapso mayo-diciembre 2.022, para la prevención y mejoras del urbanismo”, ello, en el entendido de que al no concurrir el quórum reglamentario de asistencia a la primera convocatoria, se esperará media hora para que concurra el quórum del referido porcentaje de propietarios y luego se procederá pasada media hora a realizar la Asamblea con el número de copropietarios que concurran al tercer y último llamado y sus decisiones serán de obligatorio cumplimientos para todos los propietarios hayan o no asistido a la asamblea. Ahora bien, en vista que la publicación bajo análisis no fue refutada en el curso de la incidencia, y de las tomas fotográficas realizadas por la experta designada por este Tribunal, en la inspección judicial evacuada en fecha 03-07-2.023, que hacen presumir a esta Operadora de Justicia que dichas convocatorias estuvieron estampadas en el lugar señalado como "caseta de vigilancia" y siendo que es el único acceso al Urbanismo y de fácil visibilidad para todos los propietarios, quien aquí suscribe le concede valor probatorio. Y así se decide.-
• Expediente administrativo N° 027-23. Valoración: En copia certificada cursante a los folios 104 al 159 ambos inclusive; emanado del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, mediante la cual se demuestra concretamente en el folio 153 acta fechada 23-01-2.023 suscritas por el ciudadano LUDWING DE JESÚS MORENO LANDERA, parte demandante y visto que el documento público en cuestión no fue tachado en su oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte actora se encontraba en conocimiento de que en fecha 18-01-2.023 se celebró asamblea general extraordinaria la cual es objeto de nulidad en la presente causa Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento de propiedad perteneciente al ciudadano LUDWING DE JESÚS MORENO LANDERA, sobre una parcela distinguida con el N° 149 de la Macroparcela M-B de la Urbanización Colinas del Norte. Valoración: Debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 7, tomo 6, protocolo primero, año 2006 de fecha 25-01-2.006. Queda demostrado del documento presentado la propiedad del demandante para actuar en juicio y visto que este instrumento no fue impugnado por su adversario este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Documento de condominio El Condominio Colinas del Norte y El Palmar. Valoración: En copia simple, cursante a los folios 06 al 19. Visto que este Tribunal ya le dio valoración previa, ratifica su valor. Y así se decide.-
3.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSORA 995, C. A.; convocatoria (vía whatsaap) a la celebración de asamblea extraordinario para el día 02/05/2.022; acta levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Abuso de Policía de Maturín de fecha 22-12-2022. Valoración: Del análisis de dichos instrumentos aportados aprecia esta Sentenciadora que los mismos no guardan relación con lo con la incidencia que aquí se resuelve. En consecuencia, no se le otorga el valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Acta de Asamblea signada con el N° 8 de fecha 18-01-2.023, Valoración: Cursante a los folios 31 al 38 del presente expediente y visto que este Tribunal ya le dio valoración previa, ratica su apreciación. Y así se decide.-

Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Contempla la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...". Como quiera que la parte demandada opuso ésta cuestión previa, argumentando que el demandante carece de cualidad para actuar en juicio por no ser propietario, además abduce una inepta acumulación de pretensiones, por haberse solicitado la nulidad del acta de asamblea de fecha 02-05-2.022. Al respecto, esta Jurisdicente, evidenció durante el debate probatorio la cualidad del demandante como propietario a través del documento de propiedad consignando a los folios 189 al 203 del presente expediente y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. Asimismo, se constató del escrito de subsanación presentado por la parte actora que la nulidad intentada es contra el acta de asamblea extraordinaria de fecha 18-01-2.023, contradiciendo con ello, lo dispuesto por la parte demandada.-

En virtud de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. Y así quedara expresado en el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...La caducidad de la acción establecida en la Ley...". En el presente juicio, la parte actora demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18 de enero 2.023. Dicho esto, corresponde a este Tribunal examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a la norma aplicable a la misma.-

Por ello, se evidencia de lo alegado y probado en autos que la parte actora intentó su demanda en fecha 20 de marzo 2.023 y la fecha perentoria para la caducidad de la acción era el 17 de febrero 2.023; por cuanto el dispositivo legal que determina la caducidad en la presente materia es la Ley de Propiedad Horizontal y ésta solo exige en su artículo 25, lo siguiente: “...El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días...”.-
Así las cosas y a los fines de determinar si en el caso de marras caducó o no la acción de nulidad de asamblea intentada, quien aquí decide estima conveniente realizar las siguientes consideraciones: "En primer lugar, encontramos que la Doctrina ha señalado que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).-
De lo anteriormente expuesto, encontramos que la caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. Es por ello, que la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure. De esta manera, partiendo del criterio doctrinario supra citado, podemos inferir que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el Tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; por lo que su finalidad no es más que la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga, ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.-
Aclarado lo anterior, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, a los fines de sostener la defensa bajo estudio, alegó que la acción aquí intentada caducó al transcurrir –según su decir- con demasía el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues entre la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende y el acto de interposición de la demanda, transcurrieron sesenta y un (61) días. Por cuanto la caducidad de la acción se configura necesariamente cuando dentro del lapso fatal fijado por la norma, no es presentada o intentada la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y verificado como ha sido los lapsos entre la celebración del acta de asamblea extraordinaria y la interposición de la presente demanda, se consumió fatalmente el lapso otorgado por la Ley para su reclamación.-
De igual manera, quedo demostrado del recorrido procesal, debido a que la parte actora alegó en su defensa que no tuvo conocimiento de la asamblea de fecha 18-01-2.023, específicamente en el folio 74, la convocatoria para la celebración de asamblea general extraordinaria para el día 18-01-2.023, de los folios 104 al 154 del presente expediente, concretamente del expediente N° 027-23 emanado del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, acta de acuerdo suscrito entre las partes hoy contendientes (folio 153 especificamente). De igual forma se evidenció de la inspección judicial realizada por este Tribunal, en el que dejo plena constancia en el libro de novedades del servicio de vigilancia del condominio in comento, que el día 18-01-2.023, se celebró asamblea extraordinaria en presencia de la junta de condominio en pleno; así como también se pudo constatar que en la caseta de vigilancia, existen aun rastros de papel de las convocatorias; hechos estos que no han sido impugnados, ni negados por la parte demandante, lo que lleva a esta Sentenciadora a presumir que ciertamente la parte actora estaba al conocimiento en tiempo oportuno de la celebración de la tan mencionada asamblea en fecha 18-01-2023.-
Ahora bien, siendo que el legislador asumió dicho término de caducidad para la impugnación de los acuerdos de propietarios tomados en contravención con la Ley o del documento de condominio, o por abuso de derecho; y considerando que el aquí demandante interpusiera su pretensión de manera intempestiva, esto es, sesenta y un (61) día después de celebración de la asamblea cuya nulidad se persigue, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lleva a quien decide declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedara expresado en el dispositivo del fallo.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ quien actúa en representación de EL CONDOMINIO COLINAS DEL NORTE Y EL PALMAR, representada por el ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDONARIA, intentado en su contra por el ciudadano LUDWING DE JESUS MORENO LADERA. En consecuencia, de la anterior decisión queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 2:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

FRANCIMAR SALAZAR

Expediente Nº 13.077
Abg. NRR/tc