República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 26 de julio 2.023
213º y 164º

SOLICITANTE: ciudadana ODIXA ELENA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.102 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094 y de este domicilio.-

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITUD N°: 91.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE LUIS ALBERTO BETANCOURT GARCIAS, presentada por la ciudadana ODIXA ELENA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.102, asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, todos de este domicilio, a los fines de su admisión, este Tribunal observa:

Que la accionante manifiesta que en fecha 19 de marzo de 2.017, falleció ab intestato a consecuencia de MULTIORGANICA-SEPSIS DE TEJIDOS BLANDOS-ENFERMEDAD RENAL CRONICA, su concubino JOSE LUIS ALBERTO BETANCOURT GARCIAS, quien fuera venezolano, soltero, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.733, T.S.U. en Radiologia y de este domicilio, según consta de acta de defunción acompañada como anexo, por lo que pide sea sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella y su hijo LUIS ALBERTO BETANCOURT PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.915.886, son los únicos y universales herederos.-
Ahora bien, luego de haber analizado los motivos expuestos con sus recaudos, corresponde a esta Sentenciadora revisar si la pretensión, se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo este Tribunal observa, que la solicitante pretende que se reconozca el derecho como heredera del prenombrado De Cujus JOSE LUIS ALBERTO BETANCOURT GARCIAS, a través de acta de unión estable de hecho.-

En este punto es importante destacar que la figura de la sucesión intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.-

Por otra parte, es necesario indicar que en la sucesión intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana ODIXA ELENA PAREJO SALAZAR y el ciudadano JOSE LUIS ALBERTO BETANCOURT GARCIAS (+), ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:

“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”


Es por ello, que a los fines de solicitar la declaratoria de heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial de una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal manifestación pudiera intentar su acción como heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de universal heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Devuélvanse los originales acompañados junto con el escrito libelar, previa su certificación por secretaría. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana ODIXA ELENA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.102, debidamente asistido por el abogado ANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,

FRANCIMAR SALAZAR

Siendo las 11:33 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR

Solicitud N° 91.
ABG. NRR/>>>