REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (17) DE JULIO DE 2023.
213º y 164º

SOLICITUD NRO. 11.359-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-037

SOLICITANTE: ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, domiciliada en la población de Caripe, Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Ocho, inserto bajo el N° 54, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Estando la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884.

ABOGADAS ASISTENTES: LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.150.442 y V-10.307.880, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS


Por recibida Solicitud de Justificativo de Testigos y sus anexos, procedente de distribución realizada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor en fecha 12-07-2023 y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentada por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, domiciliada en la población de Caripe, Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Ocho, inserto bajo el N° 54, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Estando la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, respectivamente. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.359-2023.

Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, la parte interesada aduce en su propio texto de solicitud, que actúa en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619 y afirma que la condición invocada se desprende de un “Poder”. Observando este juzgado dicho poder fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Ocho, mismo que quedó inserto bajo el N° 54, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, y fue otorgado por la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619, a su hermana, ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, para que sostenga sus derechos con todo lo relacionado a tres (3) locales comerciales situados en Caripe, estado Monagas, para lo cual queda facultada para vender, comprar, arrendar, realizar gestiones para obtener documentación, fijar precio de venta, cánones de arrendamiento, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos, ejercer acciones judiciales ante los tribunales, darse por citada en juicios, convenir, desistir, transigir, entre otros. Pero, se observa que ambas ciudadana NO SON ABOGADAS, es decir, que no tienen la capacidad especial de representación. Y siendo de conocimiento jurídico que para actuar ante tribunales por otra persona, es necesaria ostentar una capacidad especial, como la de ser abogado en ejercicio. Es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán ejercer poderes en juicios, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, por lo que es necesario analizar la presente solicitud.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO

De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte de las solicitantes, situación estrechamente vinculada con la falta de representación ante los tribunales, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la solicitante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgado a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.

Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”

En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundaciónpara el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de este juzgado.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del tribunal).

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que puede existir violación del orden público, en caso de darle tramite a la presente solicitud, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a este tribunal a corregir de oficio, dicha infracción de orden público.
En la presente solicitud, propuesta por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619, según poder otorgado y que la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, fue asistida por las abogadas LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, todas anteriormente identificadas, al momento de introducir la presente solicitud ante el juzgado distribuidor de municipo. Entonces, la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, ejerció funciones de apoderado para sostener ante los tribunales, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación como apoderada que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio o en solicitudes donde se pretenda demostrar un derecho, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Civil, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado para actuar ante tribunales de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, antes identificada en autos, lo que puede vulnerar flagrantemente el orden público, en caso de darle tramite a una solicitud inadmisible.

En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala: “…Los jueces no admitirán como representantes a personas que según disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar el título de abogado y es jurisprudencia reiterada de Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo referente a la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiera actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que : “ Los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el N° 88, juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“…En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, este ultimo actuando como representante judicial de la parte actora , anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco le es dado sustituirla en otro y así se declara….”

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

Todo lo expuesto por este juzgado, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Ahora bien, de los criterios antes asentado se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.

Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.

Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud presentada, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.

Seguidamente la solicitud interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de admitirla, carecería de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público, , situación está que arroja como consecuencia que se declara Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE para conocer de la solicitud de Justificativo de Testigos intentada por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.884, domiciliada en la población de Caripe, Estado Monagas, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.619, asistida por las abogadasLUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.150.442 y V-10.307.880, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, respectivamente, toda vez que la norma legal patria así como los criterios jurisprudenciales determinan las pautas para actuar ante tribunales de la República.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.359-2023







PODER JUDICIAL


JURISDICCIÓN CIVIL

Nº -11.359-2023
PIEZA __

SOLICITANTE: ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO (Apoderada de ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES)


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

TRIBUNAL: TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


FECHA DE ENTRADA: 17 MES: JULIO AÑO: 2023





DÍA: MES: AÑO