REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (20) DE JULIO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE NRO. 5.460-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-041


DEMANDANTE: MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, domiciliada en la Urbanización Villas de Aguasay, Condominio 6, Casa 42, Maturin estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612, domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 4, N° 210, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO



SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha Veintidós de Junio del año Dos Mil Veintitrés (22-06-2023), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus anexos, presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, contra el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612, de este domicilio, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil Dieciocho (2018), contraje matrimonio civil con el ciudadano: MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ (…); por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de la correspondiente Partida de Matrimonio (…), asentada en Acta Numero 12 (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Villas de Aguasay Condominio 6 Casa 42 Maturin Estado Monagas (…). Durante la vigencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes, por tanto no hay bienes que formen parte de la comunidad conyugal y por ende no hay bienes a disolver ni liquidar (…) Del matrimonio no procreamos hijos (…) desde diciembre del 2021, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio (…) fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha dos (02) d junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo (…) en los términos de la sentencia N° 446/2014 y 1070/2016…..”

En fecha doce (26) de Junio de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, contra el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612, de este domicilio, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).

En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, parte demandante, con la finalidad de consignar diligencia solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612 (folio 09).

En fecha 30 de Junio de 2023, se dictó auto fijando oportunidad para la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612 (folio 10).

En fecha 11 de Julio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612 en fecha 10-07-2023 a la 1:28 p.m. (folio 11 y 12).

Finalmente, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 18/07/2023 a las 12:12 p.m. (Folios 13 y 14).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Visto que la solicitud de divorcio se fundamentó en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.

Por otra parte, el matrimonio civil, es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior, en el caso de marras, se observa que la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612, se fundamentó en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como causal para disolver el vinculo, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (03) copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 12, de los ciudadanos MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL y MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-20.994.167 y N° V-18.652.612, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (19-10-2018), ante el Registro Civil Municipal, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, del Estado Sucre con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167, en la solicitud señaló que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Aguasay Condominio 6 Casa 42 Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167 y citado el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL y MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-20.994.167 y N° V-18.652.612, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (19-10-2018), ante el Registro Civil Municipal, San Antonio del Golfo, del Municipio Mejía, Estado Sucre tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N° 12, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 693, de fecha 02-06-2015, la Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con la jurisprudencia fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MANUELYS CAROLINA URPIN VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° V-20.994.167 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY DEL VALLE BASTARDO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.645, contra el ciudadano MIGUEL JOSE VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.652.612. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil Municipal, San Antonio del Golfo, del Municipio Mejía, Estado Sucre, en fecha Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (19-10-2018), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 12, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (1:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5.460-2023