REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 DE JULIO DE 2023.
213° y 164°


SOLICITUD NRO. 11.354-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-031

SOLICITANTE: JOSE VICENTE CASTRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.273, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-


Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio, y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 20 de Junio del 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.273, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas, relacionado con unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno Ejidos Municipales del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442,00 M2), un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), ubicada en la Calle Santa Elena, Casa N° 49, Sector Casco Central 01, Ámbito 02, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor David José Maita; SUR: Con Calle Santa Elena, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue del señor José Vicente Castro Chacin y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Rina Pérez.
En fecha 27 de Junio del 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio. De la revisión exhaustiva de las actas que la conforman, se observó contradicción en el lindero norte e imprecisiones en el particular primero, relacionado con la evacuación de testigos, por lo que se dictó despacho saneador, increpando al solicitante a corregir lo señalado, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho para tal fin (folio 8).
En consecuencia, se pudo observar que, en la Constancia de Ocupacional emanada del “Consejo Comunal Santa Eduvigis”, RIF: C-30722370-7, Ámbito N° 02- Casco Central N° 01, Código Situr N° U-CCO-14-12-01-005020, expresa que el Lindero Norte de la bienhechuría, colinda con “terreno que es o fue del señor David Enrique Maita”, pero tanto en el escrito de solicitud se lee: “NORTE: Con que es o fue del Señor: David José Maita”, igualmente en el Informe de la Dirección de Desarrollo Urbano emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas se lee: “Con Casa que es o fue del señor DAVID JOSE MAITA”. Además en el Particular Primero del escrito se lee: “PRIMERO: si me Conocen Suficientemente de vista trato y comunicación por Muchos años”, debiendo solicitar a los testigos que dieran fe de que lo conocen desde hace muchos años y saben y les consta que ha construido las bienhechurías señaladas, con dinero de su propio peculio, poseyéndola de forma pública, pacífica, continua y con ánimo de único dueño, desde hace Veinte (20) años.
Entonces, se evidenció contradicción en el nombre del colindante norte en la Constancia Ocupacional del consejo comunal con respecto al escrito de solicitud y el Informe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas e imprecisiones en el escrito, por lo que consideró este tribunal que era necesario corregir, para declarar el derecho sobre las bienhechurías señaladas anteriormente, pero se evidenció que terminó el lapso concedido por este tribunal, sin que el solicitante haya subsanado lo solicitado, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
En este sentido, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (negrilla de este tribunal).
Y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.273, ha solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal, dejando a salvo los derechos a terceros, decrete TITULO SUPLETORIO bastante y suficiente para asegurar el derecho de posesión que alega, pero se observaron contradicciones e imprecisiones en la información presentada, y terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 27 de Junio de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.810.273, de conformidad con los artículos 340 (4) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-



RG/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.354-2023