REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 31 DE JULIO DE 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO. 5.469-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-043


DEMANDANTE: BEATRIZ HILDEGARD PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.838.642, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LISSETT EKATERINE DE NAZARET ZERPA CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.404.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064.

DEMANDADO: RUBEN RAFAEL REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.719, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Observa este Tribunal, que en fecha 19-07-2023, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor, y recibido en este juzgado esa misma fecha, la presente Demanda de Divorcio 185-A presentado unilateralmente por la ciudadana BEATRIZ HILDEGARD PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.838.642, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LISSETT EKATERINE DE NAZARET ZERPA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, contra el ciudadano RUBEN RAFAEL REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.719. Se le dio entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5469-2023. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda se observó: Que la solicitante plenamente identificada, Primero: No señaló su domicilio completo, sino que manifestó estar: “domiciliada en la calle San José Sector La Manga”, faltó ubicar numero de casa, sector, parroquia, municipio y estado. Segundo: consignó copia simple de Acta de Matrimonio y en la misma no se observa el número del acta, por lo que se encuentra incompleta, además la solicitud debe estar acompañada de Copia Certificada de la misma. Tercero: la solicitante fundamentó la presente demanda en base a lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, pero luego anotó “otro si: Basándonos en el Articulo 185-A”, por lo que se entiende que su fundamento de derecho está basado en el Articulo 185-A del Código Civil y Cuarto: omitió señalar número telefónico y correo electrónico, datos necesario, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2022, Expediente 2021-000213 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, y la Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, que establece el uso de las tecnologías de información en el Poder Publico, para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público, deben indicar correo electrónico y número telefónico con WhatsApp; por tal razón, le instó a presentar nuevo escrito con las correcciones y a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, mediante diligencia, se le otorgó un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho a los fines de que indique y consigne lo solicitado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, demandante de autos solicitó de manera unilateral la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano RUBEN RAFAEL REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.719, ampliamente identificado en autos, siendo su fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la ´partida de matrimonio.
En caso d que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, por lo que se debe señalar una fecha concreta de la ruptura y deben acompañar con la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio.

Ahora bien, mediante Sentencia N° 446 –con carácter vinculante- del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio.

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben cumplirse al momento de interponer una demanda, en este sentido:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…..”

En el caso que nos ocupa, la solicitante manifestó en su libelo que: “Yo BEATRIZ HILDEGARD PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.838.642, domiciliada en la calle San José Sector La Manga, contraje matrimonio Civil con el Ciudadano RUBEN RAFAEL REYES ROMERO (…) nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las cayenas, Manzana N° 6, Calle 03, Casa 108, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas. De esta unión no se procrearon hijos (…) desde el día Primero (01) de febrero de 2018, por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja”. Es decir, si bien es cierto, indicó la fecha de separación de más de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, consignó solamente copia simple e incompleta del Acta de Matrimonio y no copia certificada tal como lo indica la ley sustantiva.

Por otra parte, la solicitante no indicó su domicilio completo, y siendo la Copia Certificada del Acta de Matrimonio un instrumento fundamental así como necesario, estima este sentenciador, que se incumplió con dos requisitos de forma contemplado en la ley adjetiva, específicamente, el articulo 340 (2° y 6°) del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias ramos Díaz y otros contra damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”

Resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma”.

En consecuencia de esto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes, y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

Terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 25 de Julio de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil venezolano. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, presentado unilateralmente por la ciudadana BEATRIZ HILDEGARD PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.838.642, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LISSETT EKATERINE DE NAZARET ZERPA CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, contra el ciudadano RUBEN RAFAEL REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.554.719, de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (2° y 6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil así como el articulo 185-A del Código Civil venezolano. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-







RG/CLM/mcbc.-
Expediente N° 5.469-2023