República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,
De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Punta de Mata, 20 de Julio de 2.023.

213° y 164°

PARTE RECURRENTE: DAMARYS VENALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VICENTE JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-19.662.725, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.837.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
ACCION: DEMANDA POR DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete de Junio del año Dos Mil Diecisiete (27-06-2017), ante el Juzgado fue recibida mediante Distribución por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , por la ciudadana DAMARYS VENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.994, debidamente asistida por el abogado VICENTE JOSE RODRIGUEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.837., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
NARRACION DEL ITER PROCEDIMENTAL
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Ciento Veintiocho(128), Oficio N°DCCA-F19-038-2022, de la fiscalía Decima del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la Opinión Fiscal N°DCCA-F19-1855-2017 , no constando ninguna otra actuación hasta la presente fecha, transcurriendo con creces un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, al establecer:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el Diecinueve de Junio del año Dos Mil Diecinueve (19-06-2019), fecha en que este Órgano Jurisdiccional , no constando ninguna otra actuación hasta la presente fecha, tendente al impulso procesal de la causa transcurriendo más de un (01) año, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Se deja entendido que, en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos incoada por la ciudadana DAMARYS VENALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.994., debidamente asistida por el abogado VICENTE JOSE RODRIGUEZ PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.837 , contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria,

Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las Once y Cincuenta (11:50 A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


VC/em.
Solicitud Nº 0241-17.