EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: DIOGENES JOSE OLIVEROS SAAVEDRA Y EMMA JOSEFINA CARDONA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.358.716 y V- 11.445.067, el primero con domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Municipio Caripe, estado Monagas y la segunda en la Urbanización Las Orquídeas, Municipio Caripe, estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.519.466; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1440-23
NARRATIVA
En fecha primero (01) de junio del año 2023, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos DIOGENES JOSE OLIVEROS SAAVEDRA Y EMMA JOSEFINA CARDONA BLANCO, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1991, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALBA DANIELA OLIVEROS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.514.902 y DAVID JOSE OLIVEROS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.532.533. Que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de enero del año 2005, es decir, más de dieciocho (18) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en el sector las Orquídeas, Municipio Caripe estado Monagas.
En fecha 07 de junio de 2023 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 10); quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2023, constando en el expediente en fecha 03 de julio de 2023, emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 03 de julio de 2023 (f. 12 al 15). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1991, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día primero (01) de enero del año 2005; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el en el sector las Orquídeas, Municipio Caripe estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALBA DANIELA OLIVEROS CARDONA y DAVID JOSE OLIVEROS CARDONA, mayores de edad, según las actas de nacimientos y copias de cédulas de identidad consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificado como fue de la solicitud formulada El Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada a derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DIOGENES JOSE OLIVEROS SAAVEDRA Y EMMA JOSEFINA CARDONA BLANCO, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1991. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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