Exp. 49.937







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisados como lo fueron los escritos de fechas 18 y 19 de julio de 2023, presentados, el primero, por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.913, en su condición de apoderada judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO, plenamente identificada en actas; y el segundo, por el profesional del derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 142.278, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, plenamente identificado en actas; esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse respecto a los pedimentos efectuados por cada parte, pasa a considerar lo siguiente:
Observa esta Jurisdicente que a través del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada antes mencionada, dicha profesional del derecho delata la comisión de un delito de fraude procesal por parte de la representación judicial del demandante, por cuanto alude que en la incidencia referida a la oposición de la medida cautelar decretada por este Tribunal, dicha representación consignó e invocó pruebas que al mismo tiempo impugna o describe como falsas, razón por la cual peticiona que la referida denuncia se sustancie de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, a los fines de refutar la denuncia antes indicada, el apoderado judicial de la parte accionante negó que la consignación de las documentales mencionadas por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA, constituyan la comisión de un fraude procesal, y al respecto de ello alegó que las mismas se consignaron a propósito de sustentar los argumentos empleados por su representación para la solicitud del decreto de la medida cautelar objeto de oposición, vale decir, la intención de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO como del resto de los codemandados de enajenar el bien hereditario sobre el cual recayó la práctica de la medida antes aludida; pues, según manifiesta, promueve las referidas documentales en aras de poner en relevancia el hecho de que en las misma aparezca la firma de la de cujus HORTENSIA BELLOSO, cuando éstas fueron elaboradas o suscritas en fechas posteriores a su fallecimiento, y que ello a su juicio evidencia que la contratación con sociedad mercantil NONES & NONES para la realización de un proyecto sobre el inmueble objeto de medida, lo realizaron presuntamente los coherederos demandados y no la fallecida; razón por la que somete a consideración de este Juzgado declarar la improcedencia del alegato de fraude procesal, y en ese sentido, se continúe con la instrucción de la articulación probatoria que asevera intenta ser demorada por la representación judicial de la codemandada antes mencionada.
De esa manera, con base a lo antes revisado, resulta evidente para quien suscribe que los alegatos sobre los cuales la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO fundamenta la supuesta comisión de un fraude procesal, constituyen defensas y excepciones destinadas a enervar la pretensión de la parte accionante en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, vale decir, mantener en vigor la misma; hechos éstos que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia que decida las resultas de dicha oposición, pero no merecen en sí que este Juzgado aperture una incidencia de fraude procesal, pues dichos argumentos no son suficientes, ni válidos o adecuados de una denuncia de tal naturaleza. Y así se considera.-
Así las cosas, al respecto de lo establecido precedentemente, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000539, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isabella Pérez Velásquez, a través del cual quedó sentado lo que a continuación se expone:
“Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
(…omissis…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.”

En derivación, con fuerza a las consideraciones antes efectuadas y en apego al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO; ello por cuanto se reitera una vez más los alegatos esbozados como fundamento del mismo no son suficientes ni adecuados para una denuncia de tal naturaleza y por tanto no merecen su conocimiento preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.169.539, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la codemandada BEATRIZ SHORTT BELLOSO, antes identificadas, en virtud de los fundamentos vertidos en las motivaciones del presente fallo resolutorio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 107-2023, en el expediente signado con el N° 49.937 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO