Exp 49.947/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1995, con el N° 16, Tomo 39, Protocolo Primero e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° J-305211094; escrito a través del cual dicha representación judicial solicita medida de embargo ejecutivo, este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida a los efectos de su inserción y tramitación correspondiente.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 50-A, cuya última reforma de estatutos sociales constan en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante esa misma oficina en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 91ª, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; petición ésta que fundamenta en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual esta Juzgadora estima necesario citar la referida norma adjetiva para así evaluar la procedibilidad de la medida solicitada.
Establece el artículo 630 de la ley adjetiva civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Así las cosas, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos de procedibilidad señalado, se hace necesario indicar que los instrumentos mencionados no son los únicos títulos ejecutivos admisibles en este tipo de procedimiento especial, pues también lo son, por ejemplo, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que, según el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.
El anterior es precisamente el caso de autos, pues de una revisión de la pieza contentiva del procedimiento ordinario, fue posible determinar que el mismo se circunscribe a una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la parte accionante y solicitante del embargo sub examine, CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, contra la sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A., antes identificadas, y en el cual se presentaron como documentos fundamentales de la pretensión legajo constante de treinta (30) folios útiles de recibos, que constituyen instrumentos privados de naturaleza ejecutiva según lo expuesto precedentemente, los cuales se encuentran vencidos y van desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de Junio de 2023, insertos en los folios Treinta y cuatro (34) al Sesenta y tres (63) de la pieza principal.
En consecuencia, habiendo constatado que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado por el profesional del derecho antes identificado, y en ese sentido decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la suma de los treinta (30) recibos de condominio insolutos que van desde el mes de Septiembre de 2019, hasta el mes de Junio de 2023, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 16.324,39), que en bolívares equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 478.468,04), según la tasa de cambio de VEITINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.29,31) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha.
Asimismo, vista la petición de la representación judicial de la parte accionante, se establece que dicho monto abarcará un inmueble constituido por un apartamento designado con el Nro. 12, situado en el Edificio Vista Virginia, construido sobre una parcela de terreno propia parte de mayor extensión, ubicada en la zona o sector conocido como Cotorrera, en la Avenida 2 (antes el Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 470 mts2, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran suficientemente identificadas en el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero.
En tal sentido, a los efectos de la ejecución de la medida ejecutiva decretada, se acuerda oficiar a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Juez que corresponda conocer previa distribución, ejecute el referido embargo notificando a las personas que considere, y posterior a ello participe mediante oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VISTA VIRGINIA, debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1995, con el N° 16, Tomo 39, Protocolo Primero e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° J-305211094; contra la sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, Tomo 50-A, cuya última reforma de estatutos sociales constan en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante esa misma oficina en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 91-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PETROPACIFIC, C.A., antes identificada, hasta cubrir el doble de la suma de los treinta (30) recibos de condominio insolutos que van desde el mes de Septiembre de 2019, hasta el mes de Junio de 2023, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la obligación, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 16.324,39), que en bolívares equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 478.468,04), según la tasa de cambio de VEITINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.29,31) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha.
Asimismo, se establece que dicho monto abarcará un inmueble constituido por un apartamento designado con el N° 12, situado en el Edificio Vista Virginia, construido sobre una parcela de terreno propia parte de mayor extensión, ubicada en la zona o sector conocido como Cotorrera, en la Avenida 2 (antes el Milagro), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 470 mts2, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran suficientemente identificadas en el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el N° 37, Tomo 4, Protocolo Primero.
En consecuencia, se acuerda oficiar a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Juez que corresponda conocer previa distribución, ejecute el referido embargo notificando a las personas que considere, y posterior a ello participe mediante oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 111-2023, y se libró oficio bajo el N° 192-2023. EL SECRETARIO