Exp. 49.950/mg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial la anterior demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA ha incoado el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de 28 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 57, tomo 63-A RM1, en las personas de sus directores principales ELENA SABATINI DE BORIN y RENATO DI ZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.764.274 y 5.800.158, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nro. 09, tomo 6-A, en la persona de su representante legal COSME DAMIAN PEREZ MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.771.910; este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y enumerar.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora estima pertinente realizar breves consideraciones con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:
De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta su legitimación para intentar el presente juicio en el hecho de que, a su criterio, con la celebración de una serie de actas de asamblea celebradas por los socios integrantes de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), se han violado o transgredido normas de orden público, y que por ende, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considera que detenta un interés jurídico actual y directo para proponer la presente acción que tiene como objeto la declaratoria de nulidad sobre los referidos actos que violan las aludidas normas de orden público.
En ese sentido, manifiesta que la transgresión de las normas de orden público surgieron con ocasión a las siguientes actas de asamblea generales de accionistas celebradas por los socios de empresa CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN): 1) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2016, bajo el Nº 12, tomo 82-A RM1, por cuando en dicha acta se violó la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, dado que la ciudadana Mary Guadalupe Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.643.411, obró simultáneamente en su condición de directora principal de la referida empresa y como mandataria del accionista Renato Di Zio, antes identificado; así como la norma contenida en el artículo 277 eiusdem dado que para la celebración de dicha acta no se convocó por la prensa a los demás socios, cuestión esta que según refiere era necesaria por cuanto no se encontraba íntegramente representado el capital social de la empresa; 2) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2017, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, bajo el Nº 45, tomo 9-A RM1, dado que dicha acta no se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas, ni existe evidencia de que haya sido publicada en la prensa, además de adolecer los mismos vicios de la acta señalada con anterioridad; 3) Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2022, por adolecer igualmente en los vicios referidos en el acta descrita inicialmente.
Asimismo, refiere que con ocasión a que las antes mencionadas actas de asamblea se encuentran a su criterio viciadas de nulidad absoluta, los actos realizados con posterioridad a ella carecen de validez, por lo tanto, la venta de los inmuebles realizadas en fecha 05 de diciembre de 2022, por las ciudadanas Mary Guadalupe Coello y ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN en nombre de la empresa CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2013.817, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.9.1035, correspondiente al folio real del año 2013, carece de eficacia jurídica, por derivar dicha venta de un presunto acto fraudulento.
Visto lo expuesto con anterioridad, quien aquí decide, considera pertinente citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual ratifica las sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015 y N°20, de fecha 23 de febrero de 2017 de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece quienes son los legitimados para demandar la nulidad de un acta de asamblea:
``En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios…`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así pues, del criterio expuesto con anterioridad se desprende que los legitimatio ad causam, en el caso de acciones en las que se pretenda la nulidad de actas de asamblea, son los accionistas que integran la sociedad, independientemente de la cantidad de las acciones que posean.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, ha establecido lo siguiente:

``Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así pues, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, resulta evidente la obligación que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Ahora bien, en el presente caso, al haberse constatado que el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, antes identificado, no figura como accionista de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), sino que el mismo fundamenta su interés, en la presunta violación de normas de orden público suscitadas en la actas de asambleas suscritas por los socios de la referida empresa, es evidente que el mismo CARECE DE CUALIDAD para intentar la presente acción conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial citado ab initio. Así se decide.-
En ese sentido, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa esta íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN) y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), todos identificados con anterioridad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.836, en contra de la sociedad mercantil CONCRETO PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de 28 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 57, tomo 63-A RM1, en las personas de sus directores principales ELENA SABATINI DE BORIN y RENATO DI ZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.764.274 y 5.800.158, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nro. 09, tomo 6-A, en la persona de su representante legal COSME DAMIAN PEREZ MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.771.910, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 112-2023, en el expediente signado con el No. 49.950 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
ALMM/mg