REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogados Carmen María Herrera y José Amadeo Salas Jaímes, inscritos en el Inpreabogado N°: 27.150 y 193.862; respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.332.351.-
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.064.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por los Abogados Carmen María Herrera y José Amadeo Salas Jaímes, apoderados judiciales de la ciudadana Ada Margot Espinoza (viuda de centeno), contra el auto de fecha 01 de Junio del año 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el abogado José Amadeo Salas Jaimes.
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 22 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido tribunal de fecha 18 de febrero de 2020. (Folio Nro. 54 del presente expediente).
2. Posteriormente, el día 25 de mayo del 2023, el abogado José Salas Jaímes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Margot Espinoza, consigna diligencia mediante la cual apela del auto emitido por el tribunal a quo contentivo del decreto de la ejecución forzosa en fecha 02 de mayo de 2023, (Tal como consta en los folios del 57 al 58 del presente expediente).
3. Asimismo, en fecha 01 de junio del 2023, El Tribunal de la causa dictó que no existe auto de fecha 02 de mayo de 2023, como señala el abogado en su diligencia, por consiguiente niega y declara la apelación extemporánea por tardía en exceso. (Se evidencia con foliatura N°: 77, de este expediente)
Ahora bien, en fecha 08 de junio del 2023, la parte accionada en consecuencia del referido auto de fecha 01 de Junio del año 2023, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(...) Nosotros: CARMEN MARIA HERRERA Y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V 8352.877 y V-18.579.959, inscritos bajo los Inpreabogados (sic) N° 27.150 y 193.862, respectivamente domiciliados procesalmente en calle Cedeño cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, (sic) piso 1, oficina 5, municipio Maturín, Estado (sic) Monagas. Con teléfono N° 0416 3963453 y 0412-8609137, y correo electrónico: carmariherrera@gmail.com y abgamadeosalas@hotmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ADA MARGOT ESPINOZA VIUDA DE CENTENO, (sic) plenamente identificada en las actas procesales del expediente 14.845 de la nomenclatura interna llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. por (Sic) PODER APUD ACTA, (sic) que nos fuera conferido, el cual cursa inserto al folio 40 de la segunda pieza cuyas actas certificadas referidas a el presente escrito acompañamos marcado "X"; Ante (sic) usted su competente autoridad ocurrimos para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anunciamos EL RECURSO DE HECHO (sic) de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 22 de mayo del año 2023. Folio 217 de las mencionadas copias certificadas, y en la cual se negó el RECURSO DE APELACION, (sic) ejercido contra el auto de fecha 01 de junio del año 2023 (folio 229), en la cual se Negó (sic) el Recurso de Apelación ejercido contra el auto d ejecución forzosa de 22 de mayo del año 2023 (folio 217), fundamentado su decisión en el hecho que y cito: "De una revisión exhaustiva de las actas procesales puede verificar que no existe auto de fecha 02 de mayo de 2023 como señala en la diligencia; por consiguiente, se niega y se declara la apelación extemporánea por tardía en exceso. (sic) Y así se declara". La diligencia de fecha 25 de mayo del año 2023, cursante al folio 229, y cito: "Apelo del auto emitido por este tribunal contentivo de la ejecución forzosa; (sic) con fecha 02 de mayo del año 2023". Estando en presencia de un error de forma más no de fondo, siendo este subsanable, a su vez, diligencia queda suficientemente claro, que dicha apelación es contra el auto emitido por dicho tribunal contentivo de la ejecución forzosa. Y en virtud de que nos encontramos en fase de la ejecución de sentencia que a continuación fundamento (sic) este Recurso de Hecho en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el tribunal dicta un acto, donde establece lo siguiente: "Vista la solicitud de ejecución forzosa que antecede suscrita por la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, (sic) inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 83.897, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; (sic) este tribunal decreta la Ejecución Forzosa (sic) de la sentencia dictada por este tribunal EN FEHA 18/02/2020, (sic) en consecuencia se ordena (sic) a la junta directiva de la empresa L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, (sic) en la persona de su Vice - Presidente, (sic) ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-2.332.351, celebrar actas de asambleas extraordinarias (sic) donde se traspase (sic) al demandante ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V- 19.204.877, la cantidad de 16.668 acciones, y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá realizar los trámites necesarios para que Traspase Derecho de Propiedad al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, (sic) del bien inmueble denominado Edificio HESECA, (sic) constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y de una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, (sic) vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, estado Monagas, (sic) el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts) , terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80mts) (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas, en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturín, estado Monagas. Asimismo se ordena librar despacho y oficio al Juzgado se Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Líbrese le conducente" (sic) Contra dicha auto procedí a ejercer el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de mayo del presente año 2023 (f. 224), y que me fuera negado, por lo que por medio del presente escrito y de conformidad con lo pautado en el artículo, 305 del código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho del auto de fecha Primero (1° ) de junio del año 2023, por cuanto es violatorio del Debido Proceso Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando ordena ejecutar su propia sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, siendo que la misma fue modificada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), que es la sentencia definitiva, y donde además de incurrir en la violación de los derechos constituciones referidos viola los parámetros establecidos en el numeral Dos (2) del Segundo Particular del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), ordenando que se le traspase el señalado inmueble al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, (sic) cuando eso no está establecido ni ordenado en la mencionada dispositiva de dicha sentencia, que es la sentencia que se debe ejecutar y no la sentencia dictada por tribunal de causa como pretende ejecutar el tribunal de la causa en el auto donde se ordena la ejecución forzosa de la misma, y a los efectos se transcribe el dispositivo de la sentencia definitiva, en la cual se dispuso lo siguiente: DISPOSITIVA: (sic) Por los razonamientos que anteceden, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, este Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, (sic) el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2020, por el abogado HECTOR RAUL BETANCOURT, (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la (sic) sentencia recurrida, con una motivación distinta a la que dictó el tribunal A-quo, todo una ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (sic) incoado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, (sic) en contra del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO (fallecido). (sic) En consecuencia, parte demandada deberá: 1) Ordenar a la junta directiva de la empresa L' AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, celebrar actas de asambleas extraordinarias donde se traspase al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.204.877 y de este domicilio, la cantidad de 16.668 acciones, y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá; 2) Realizar los trámites necesarios para que el bien inmueble denominado Edificio HESECA I constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401 y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I, ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad do Maturín, estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2. El denominado edificio HESECA I. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas. Propiedad del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, tal como desprende del documento registrado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín de fecha 29/11/2007, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°; Tomo 23, (sic) 3) Cancelar al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK (sic) la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mediante la experticia complementaria del fallo, por concepto de utilidades generadas por la empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A (sic) desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012 previa realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente. -TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…". (negrillas y subrayados mia). (sic) Siendo declarada inadmisible fundamentado en el hecho de que solo se puede suspender la ejecución de dicha apelación, la sentencia por los supuestos establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, resultando que la sentencia a Ejecutar es la dictada y publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y no la dictada por el tribunal y publicada por el tribunal de la causa, por cuanto si se ejecutara en la forma como fue ordenada por el tribunal de la causa se le estaría causando graves daños y perjuicios de difícil reparación y las consecuencias económicas que las misma impone, a mi representada como su legitima cónyuge ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, (sic) por ser un bien adquirido en comunidad conyugal, y que el Cincuenta por ciento (50) le pertenece por tener esa cualidad (y que el contrato presuntamente firmado por el hoy causante NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, (sic) no fue autorizado ni haber dado su consentimiento de acuerdo artículo 168 del Código Civil), circunstancia que constituye una presunción grave de que se cause un perjuicio, daños de difícil reparación que se generan no solo por el hecho de que se sustraiga de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, el traspaso del referido inmueble al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, (sic) si se ejecuta la sentencia tal como fue ordenada por el tribunal de la causa en el auto objeto de apelación, cuyo traspaso seria (sic) repetimos ilegal e inconstitucional porque proviene de un acto nulo, que es objeto de impugnación. omisiss (...) Por todo lo antes expuesto solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido y en consecuencia se Revoque el auto de fecha Primero (1°) de junio del presente año, donde se negó el recurso de apelación y se ORDENE OIR LA APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha el auto de 22 de mayo del año 2023. (...)" (Folios Nros. 01 al 06 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 13 de Junio del 2023, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta alzada, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado para sustentar el recurso que hoy nos ocupa, luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, que la parte recurrente solicita sea acordada medida cautelar provisional de amparo constitucional o en su defecto medida innominada mientras se decide el presente recurso de hecho y se ordene al tribunal de la causa suspender la ejecución forzosa de la sentencia. En razón a lo expuesto quien aquí decide, visto que la solicitud en cuestión es evidentemente improcedente por cuanto esta contraviene lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tribunal de alzada que conozca el recurso de hecho, tal y como fue expresado en las disposiciones precedentemente transcrita, le corresponde únicamente pronunciarse sobre si se debe oír o no el recurso de apelación. Por lo tanto, no está legalmente permitido a este operador de justicia realizar otro pronunciamiento fuera de los términos expresados. En consecuencia de ello esta Alzada considera en total apego a la norma, que la referida solicitud no ha de prosperar. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior, este operador de justicia, pasa a realizar el debido pronunciamiento sobre el fondo del litigio que nos ocupa que no es otro que determinar la procedencia o no del recurso de hecho bajo estudio debiendo para ello pasar examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto.
En tal sentido, en el caso de autos este órgano jurisdiccional, pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este juzgado, que el auto de fecha 22 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el cual el abogado José Amadeo Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, es una sentencia definitiva, razón por la cual es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Amadeo Salas Jaímes, conforme se infiere de poder apud-acta inserto a los folios Nros: 26 y 27 del presente expediente, por lo cual denota esta Alzada que el apelante es legítimo. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco días de despacho, en ese sentido, se observa que el auto apelado es de fecha 22 de mayo del 2023, y el recurso de apelación fue ejercido el día 25 de Mayo de 2023; es decir al tercer (3er) día de haberse dictado el referido auto; ahora bien este operador de justicia, denota de las actas procesales que aunque el abogado apelante indica erróneamente en su diligencia, que el auto apelado es de fecha 02 de Mayo de 2023, siendo lo correcto 22 de mayo del 2023, no es menos cierto que en la referida diligencia señaló que el recurso de apelación es contra el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia, resultando evidente para quien decide que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, es decir, que en el caso de autos se cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara Con Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 01 de Junio del 2023, que negó oír la apelación por considerarla extemporánea, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Carmen María Herrera y José Amadeo Salas Jaímes, apoderados judiciales de la ciudadana Ada Margot Espinoza (viuda de centeno), contra el auto de fecha 01 de Junio del año 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Mounir Odabachi Hayek, contra los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida Del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luís Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luís Ernésto Centeno Espinoza; debiéndose en consecuencia, Oír la apelación, ejercida en fecha 25 de Mayo de 2023, interpuesta por el abogado José Amadeo Salas Jaímes, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha 22 de Mayo de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.




PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.064.-