REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Junio del año dos mil Veintidós (2023).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Sociedad mercantil Financiadora de inversiones BAP, C.A, compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1988, anotado bajo el N°: 26, libro A-segundo, representada por su Presidente ciudadano Luis Alejandro Bianchi Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 983.025; y el abogado Rafael Ernesto Martínez Veracierta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.012.238, en su carácter de apoderado general del ciudadano Luis Décimo Luccani Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.371.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes y Amalivak Bianchi Valverde, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.372.513, 9.280.306 y 11.340.430, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.407, 41.067 y 69.250; en su orden, carácter que se desprende de poder apud-acta, que riela al folio N°: 442, de la primera pieza del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad de comercio La Barra Caliente Sala Show, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 20, libro A-7, de fecha 13 de junio del 2002; ciudadana Aurilene Correa de Sánchez, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: 84.420.834, en su nombre propio y con carácter de Presidenta de la referida empresa y los ciudadanos Jean Sánchez Guilarte y Johnny Eliecer Sereno Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.197.455 y 13.791.220; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A Y DE LOS CIUDADANOS AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ Y JEÁN SÁNCHEZ GUILARTE: Abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Daniel Alexander Villafañe Guaiquiria y José David Pinto Villafañe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.981.040, 16.093.610 y 26.520.203, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.288, 167.686 y 309.181, respectivamente, tal como consta en poder apud acta de fecha 10/11/2021, inserto al folio N°: 139 de la segunda pieza del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO: Abogados Aníbal Marcáno Casanova y Víctor Manuel Acosta, venezolanos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.027.571 y 4.023.595; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 22.094 y 24.820; respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.022.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amalivak Bianchi Valverde y Rafael Ernesto Martínez Veracierta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.250 y 53.999, que actúan como apoderados judiciales de las partes demandantes en la presente causa con motivo del juicio de Reivindicación, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, de la nomenclatura del expediente N°: 34.701, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo que en fecha 03 de marzo del año dos mil veintitrés (03-03-2023), se le dio entrada a la presente causa, habiéndose presentado informes solo parte demandante en las personas de Financiadora de Inversiones BAP, C.A, su presidente Luís Alejandro Bianchi Gómez, y el abogado Rafael Ernesto Martínez Veracierta, en representación de Luis Décimo Luccani Bello, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del derecho de presentar observaciones el ciudadano Johnny Eliecer Sereno Castillo, por sus representantes Judiciales, parte co-demandada, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 03 de Marzo de 2021, los ciudadanos: 1) Luís Alejandro Bianchi Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Financiadora de Inversiones BAP C.A.”; 2) Rafael Ernesto Martínez Veracierta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Décimo Luccani Bello, debidamente asistidos por el abogado Amalivak Bianchi Valverde, interpusieron la presente acción, a través de la cual proceden a demandar, en los términos que a continuación se sintetizan:
“ (…) NOSOTROS: 1°) LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ…Cédula de Identidad (sic) N° V-983.025 (…) procediendo en mi carácter de Presidente (sic) de la empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A…y, 2°) RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ VERACIERTA…Cédula de Identidad (sic) N° V-.4.012.238 (sic) (…) procediendo en mi carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, (…) Cédula de Identidad (sic) N° V-8.371.802 (…) asistido por el abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, (sic) (…) “NOSOTROS: 1) AMALIVAK BIANCHI VALVERDE (sic) (…) procediendo en mi carácter de apoderado de (…) FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A (…) y, 2) RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ VERACIERTA,(sic) (…) procediendo en mi carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO (...) pasamos a reformar íntegramente la demanda en los siguientes términos: (Omissis) (…) 9 C (…) nuestro señalado inmueble, verificado por la Oficina de Catastro Municipal, es el mismo les fue arrendados, a La Barra Caliente Sala Show C.A., Jean Sánchez Guilarte y Aurilene Correa de Sánchez. D. Es el mismo que se atribuyen los falsarios demandados (…) CAPITULO SEGUNDO. DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA REIVINDICATORIA Y DE OTROS BIENES MUEBLES. LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, (sic) en su carácter señalado al inicio, y RAFAEL MARTÍNEZ VERACIERTA (sic), de igual manera, conforme a la tradición documental que delinearemos (sic) en el Capítulo correspondiente, somos legítimos propietarios, en comunidad, en una proporción de un 50% para cada uno, es decir mitad y mitad, de los bienes (muebles e inmuebles) que señalaremos
inmediatamente: A) la parcela de terreno de SEIS MIL (6.000) METROS CUADRADOS, (sic) ubicada en la Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vía del Sur (sic), que es su frente, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y alinderada así: NORTE, en sesenta (60) metros lineales, terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR, en similar longitud, terreno que es o fue de Gabriela Ramos; ESTE, que es su frente, en cien (100) metros, la citada Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vía del Sur, y OESTE, en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanito Country. B) Las obras civiles y edificaciones ejecutadas encima de la antes descrita parcela de terreno, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y/o platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca (al Oeste); una casa de catorce 14 habitaciones, cada una con una sala de baño (al centro), con sus instalaciones y/o servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono, tanque elevado, y donde funcionó el establecimiento mercantil Hotel El Padrino y que es el mismo que le fue arrendado al establecimiento mercantil denominado La Barra Caliente Sala Show C.A. (o La Barra Caliente). (sic) C) 1): Siete aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N° 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, DE 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7) sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510, serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro () cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado.(Omissis). En...fecha 01 de julio de 2002 celebramos un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, según consta (sic) en escritura autenticado (sic) en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002 (…) ANEXO 8. (Omissis) Acompañamos en ciento once folios (…) como ANEXO 9 Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 09 de octubre de 2015 y levantada el Acta respectiva con el N° 25. De este documento se desprende fehacientemente que el inmueble donde se constituyó la Notaría para practicar la inspección, es el que se refiere nuestro título de propiedad y que es el mismo dado en arrendamiento a LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A…En consecuencia, los mencionados Arrendatarios (Jean Sánchez Guilarte, su legítima esposa Aureline Vasconcelos de Sánchez y LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A.), (sic) por documento público reconocieron como propietarios del inmueble a sus Propietarios y Arrendadores y consecuencialmente pasaron a ser poseedores precarios del inmueble arrendado, es decir, éstos poseían en nombre de Los Arrendadores y Propietarios… Título III: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA SUNDDE. En virtud de los incumplimientos del Contrato de arrendamiento (sic) por parte de la Arrendataria LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., (sic) procedimos a instar un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDDE) que corre
inserto en el expediente N° O.R.M.D.-014-2015 (…) y producimos copia simple de él…ANEXO 10…En este procedimiento el ente administrativo dictó la providencia (…) que acordó la prórroga legal del contrato por un lapso fijo de tres (3) años contados a partir del 01 de enero de 2016 a favor del Arrendatario (…) Anotamos que la arrendataria continua ocupando irregularmente el inmueble y anotamos que lo hace sin haber pagado desde hace más de tres años (…) CAPITULO SEXTO SEGUNDO. (Omissis) Y, en conclusión, dentro de los terrenos del antiguo pueblo de Maturín es donde se encuentra nuestro inmueble (algo más de media hectárea, y que, además y es lo más importante, que somos sus legítimos propietarios, tanto por la tradición que tenemos agregada a esta demanda (…) y según nuestra Ficha Catastral. CUARTO: De igual forma relatamos que (…) mediante una transacción (…) JGL, expresó (…) que le entregaba a Johnny Eliecer Sereno Castillo (…) El inmueble objeto de esta cesión (6.000 M2 de terreno) forma parte de un lote mayor (…) con una superficie de Cuarenta y Cinco Mil Hectáreas (45.000 Has). Y que como antes tenemos comprobado, es decir los 6.000 M2 de terreno que forman parte de nuestro inmueble (se olvidaron de incluir los otros bienes ubicados allí), solo se le vendió el lote de terreno. Esa transacción fue inscrita en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2020 bajo el Número 2020.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.8.4531 en el Registro Segundo de la propiedad Inmobiliaria, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y nunca incluyeron en la transacción o la cesión de derechos(…) los otros bienes (…) la lista de aires acondicionados, freezer, mesas de pool, neveras, planta eléctrica, pozo perforado, y los que omitimos. (Omissis). De todo lo cual, este Grupo González Lares, para su provecho final: 1. Obtuvo de la Oficina Municipal de Catastro de este Municipio, una ficha catastral referida a su presunto inmueble, objeto de la transacción judicial (6.000 M2). 2. Presentaron a la Oficina de Registro competente (…) Y el Registrador (…) permitió que fuera inscrito (…) sin efectuar la debida revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la Ley, (…) la previa declaración de la herencia, la planilla y su cancelación, de los derechos fiscales, uno más entre otros requisitos (…) 3. Hacemos notar que el precio de esta cesión fue convenido en la cantidad de (…) BS.400.000,00 (…) los cuales según lo escrito en el documento citado, fueron cancelados en dinero en efectivo (…) CAPITULO OCTAVO PETITORIO. (sic) Por todas las razones antes expuesta (…) demandamos (…) a la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A…a los ciudadanos Aurilene Correa de Sánchez,(…) Jean Sánchez Guilarte (…) y Johnny Eliecer Sereno Castillo (…) para que convengan o ello sean condenados a Primero: Que FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A (…) y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO (sic) (…) son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno de SEIS MIL (6.000) METROS CUADRADOS, ubicados en la Avenida Raúl Leoni (Bulevard (sic) del Sur) que es su frente, de esta ciudad de Maturín, municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y alinderada así: NORTE, en sesenta (60) metros lineales, terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR, en similar longitud, terreno que es o fue de Gabriela Ramos; ESTE, que es su frente, en cien (100) metros, la citada Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vía del Sur, y OESTE, en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanico Country; de las obras civiles y edificaciones ejecutadas encima de la antes descrita parcela de terreno, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y/o platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca (al Oeste); una casa de catorce 14 habitaciones, cada una con una sala de baño (al centro), con sus instalaciones y/o servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono, tanque elevado; de los bienes muebles que forman parte del inmueble conformado por: 1): Siete aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N° 44976-40482. Se deja entendido de que el
primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, DE 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7): sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510, serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado, bienes muebles que forman parte del inmueble. Segundo: Que restituyan a FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A (…) y al ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO (…) la propiedad y posesión del inmueble y bienes muebles antes descritos y los entreguen libre de personas (...) Tercero: Que sean condenados en costas. Para hoy estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (sic) (Bs. 558.975.882.000,00), equivalente a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) …” (Folios Nros del 01 al 37, de la primera pieza que conforman el presente expediente).-
La acción que nos ocupa fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 05 de marzo del 2021, declarándose posteriormente dicha demanda Sin Lugar, mediante decisión de fecha 13 de diciembre del año 2022, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a esta Alzada.
En este orden de ideas es de traer a colación, la decisión recurrida de fecha 13 de diciembre del año 2022, la cual estableció, (extracto parcial):
“omisis… En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos aportados a la litis. a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo titulo. En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. En el caso particular observa quien decide que los títulos presentados por las partes como fundamento del derecho de propiedad que se atribuyen, tienen origen distinto, por lo que en consecuencia corresponde decidir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho. La parte actora fundamento su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, con instrumento debidamente protocolizado (...) Por lo que conforme a la normativa legal vigente, el mismo cuenta con la formalidad de haberse constatado la identidad de sus otorgantes y por tratarse de un acto traslativo de
propiedad cumple con la formalidad de inscripción ante el registro inmobiliario respectivo, a los fines de producir efecto frente a terceros. Por su parte, la demandada acompañó Titulo Supletorio decretado respecto a unas bienhechurías, a favor de su difunto padre (...) Considerando este juzgador, que el documento acompañado por la parte actora tiene mayor merito, no sólo en cuanto a su origen y fecha sino también en cuanto a lo realmente discutido en esta causa, que es el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno, y no respecto a bienhechurías. b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada. De las pruebas aportadas al proceso, especialmente las testimoniales, así como del propio dicho de la demandada, se verificó que efectivamente la ciudadana MARIELA CAMPOS, se encuentra en posesión de la parcela de terreno reclamada. c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima. Conforme a las pruebas presentadas en juicio, se evidencia que la posesión alegada por la demandada se encuentra sustentada en Titulo Supletorio debidamente protocolizado (...) d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante. En cuanto a este requisito, comparado como fue el documento de venta acompañado a la demanda con el Levantamiento Topográfico realizado en la parcela de terreno objeto del juicio, por lo expertos designados, se evidencia que no existe una coincidencia absoluta de los linderos y medidas (...) En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto no demostró la identidad de la cosa pretendida en propiedad con la identificada en el documento en que fundamenta la acción. Y así se decide (…)”. (Se evidencia en folios Nros. 359 al 394 de la tercera pieza del expediente bajo estudio).-
Por ante esta Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“… Omissis… CAPITULO I DEL FRAUDE PROCESAL (sic) Con respecto al Fraude Procesal, que en nombre de nuestros mandantes, fue denunciado y probado en el proceso, la Jueza de Cognición procedió a decidir de manera torcida y superficial, sin tocar los elementos esenciales de la denuncia, y no examinar en forma concatenada las pruebas y los hechos constitutivos de la trama fraudulenta, que incluso para un simple lector, desconocedor del derecho, salta a la vista la conducta fraudulenta, destinada a procurar, en desconocimiento del derecho de propiedad de nuestro mandante, un título injusto y falso del cual solo se benefician los promotores del fraude que son todos los codemandados. (…) Señalamos y denunciamos que la sentenciadora de Primera Instancia violó de manera clara y alegre dichos principios, en perjuicio de nuestros mandantes, al someter a nuestros representados, con la sentencia, a la obligación de demandar un fraude procesal por vía principal en un juicio distinto a éste, cuando el fraude se cumple y se materializa es en este proceso, pues la conducta de los demandados en él, con la anuencia del Juez, permitió que se consumara en fraude procesal al declarar a Johnny Sereno Castillo vencedor en el proceso y propietario del inmueble, que desde hace 50 años es propiedad de nuestros mandantes y de sus anteriores propietarios.(…) En el Juicio contenido en el expediente 34.083 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito del Estado Monagas donde Johnny Sereno obtuvo un título fraudulento de propiedad, mediante
transacción homologada por sentencia firmada por la misma Juez de Cognición en este proceso. El fraudulento el título de propiedad porque lo obtuvieron en un juicio ficticio donde fue demandado Johnny Sereno Castillo en sustitución de nuestros mandante FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A.” (sic) y LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, (sic) para crear un título que pudiera ser opuesto a ellos, y obtener un beneficio en perjuicio de ellos, tal y como con la anuencia de la Juez de Cognición sucedió y se materializó con la sentencia.- (…) Ciudadano Juez, se materializa el fraude procesal cuando son opuestos por los codemandados a nuestros mandantes los documentos obtenidos en un juicio simulado y en complicidad de todos los codemandados. Ya que está probado en autos que los codemandados La Barra Caliente Sala Show C.A Aurilene de Sánchez y Jean Sánchez reconocieron con su contestación que eran arrendatarios del inmueble litigioso de nuestro mandante desde el 01 de julio de 2002, ya que no contradijeron, rechazaron u objetaron en la contestación en forma alguna ese alegato de la demanda, además ese hecho está probado no solo con los documentos de arrendamiento sino en el original de la Inspección Ocular realizada en el 09 de octubre de 2015 promovida con la demanda como original anexo 09 folio 71 de la primera pieza del expediente, donde además de la inspección ocular también se acompañó a esa solicitud contrato de arrendamiento y estuvo presente en el acto de evacuación de la Inspección Aurilene Correa de Sánchez quien fue notificada de ese acto y representada por abogado asistente. También consta en la copia certificada del procedimiento seguido ante la SUNDDEE (sic) contra la Barra Caliente Sala Show C.A. acompañado con la demanda y su reforma en copia certificada como anexo 10 inserto al folio 183 y siguiente de la primera pieza del expediente, donde compareció a ese procedimiento administrativo la Barra Cliente Sala Show C.A a través de su representante Aurilene de Sánchez y su apoderado para ese entonces el Abogado Víctor Acosta ahora en este expediente apoderado de Johnny Sereno, pero no alegaron ni desconocieron la condición de Arrendador y propietario de nuestros mandantes, ni informaron que su trabajador Johnny Sereno es el propietario del inmueble arrendado. Pero en la contestación de la demanda de la demanda de este juicio, la representación de la Barra Caliente Sala Show C.A, Aurilene de Sánchez y Jean Sánchez afirmaron que ellos entregaron el inmueble hace cinco (5) años su verdadero propietario Johnny Sereno Castillo y luego alegan que Aurilene Correa de Sánchez celebró contrato de arrendamiento con el verdadero propietario del inmueble Johnny Sereno Castillo y acompañan contrato de arrendamiento con la contestación (ver contestación folio 187 191 de la segunda pieza de este expediente). (…) CAPITULO SEGUNDO Del Alegato de falta de Cualidad. (sic) Aunque consideramos que es procedente la denuncia de fraude procesal, lo que haría innecesario el pronunciamiento sobre esta defensa de fondo de falta de cualidad, a todo evento pasamos a rechazar la sentencia por declarar la defensa con lugar y con ello extraer del proceso a los codemandados La Barra Caliente sala Show C.A, Jean Sánchez y Aurilene Correa de Sánchez. Denunciamos el desatinado razonamiento de la Jueza Mary Vivienes (sic) que incurre en un error inexcusable en la sentencia, para declarar con lugar la defensa planteada por los abogados de la Barra Caliente Sala Show, Jean Sánchez y Aurilene Correa de Sánchez (…) Ciudadano Juez, en la decisión de la Jueza de Cognición al resolver la solicitud de falta de cualidad, se limita a decir que entre nuestros mandantes y los codemandados La Barra Caliente Sala Show C.A., Jean Sánchez y Aurilene Correa de Sánchez, luego de citar algunas pruebas (contrato de arrendamiento, inspección ocular y expediente administrativo de la Sundde) determina que entre las partes existe una relación arrendaticia, en virtud de la cual ellos poseen legítimamente y que no puede configurase entre ellos una relación jurídica procesal derivada de una acción de reivindicación, ya que existiendo un
contrato de arrendamiento, debe resolverse conforme a las disposiciones y procedimientos relativos a esa materia de Arrendamiento comercial. Nuevamente el Juez incurre en una incongruencia negativa, ya que no decide sobre todo lo alegado (…) Alegamos en los informe que no puede haber falta de cualidad de los codemandada dos La Barra Caliente Sala Show C.A, Aurilene Castillo y Jean Sánchez (…) siguen poseyendo el inmueble litigioso por un contrato otorgado por el codemandado Johnny Sereno Castillo (sic) CAPITULO TERCERO SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO (sic) Insistimos que a pesar que consideramos lo resaltante y definitivo del fraude procesal, pasamos a impugnar la decisión en lo que respecta al fondo la Juez de manera inexcusable le garantiza el derecho de propiedad con una sentencia amañada y hecha a la medida de los codemandados (sic) Segundo: (sic) De la lectura de la sentencia impugnada en lo que respecta a la valoración de la prueba promovida y evacuado (sic) a favor de nuestros mandantes la Jueza de cognición se limitó a mencionar cada una de ellas (sic) (…)”. (Páginas del 06 al 55 de la cuarta pieza de la presente causa).-
Por su parte su parte llegado el momento procesal para realizar las observaciones el codemandado Jhonny Eliecer Sereno Castillo, a través de su representante judicial Aníbal Marcáno C., mediante escrito expuso:
“… Omissis… Ciudadano Juez, nunca existió ni ha existido fraude procesal Alguno (sic) pues una vez que se alegó el referido fraude folios 205 al 216 de la 3RA PIEZA, (sic) y ratificado a los folios 218 al 224 de la misma3RA PIEZA, (sic) El Aquo de inmediato y sin dilación ordeno (sic) la apertura y notificación de las partes para un lapso de 8 días de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías conforme a lo establecido 26, 49 ordinal 1ero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ejercicio las partes agotaron las pruebas que consideraron pertinentes produciéndose con tales fines y principios la sentencia en cuestión. No obstante ello de lo que pretendamos las partes es al Juez a quién le toca establecer la definición del negocio jurídico o convención que a su presencia nos conduce como reos de la justicia y es ese mismo Juez quien impartirá esa justicia entre nosotros los justiciables o partes. Por lo que en háras de un armónico desenvolvimiento en la invocación de esa justicia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil nos impone con Honestidad (sic) y probidad. Se evidencia en estas actuaciones que nunca existió el mencionado fraude tantas veces alegado por los demandantes puestos que a los folios 56 al 92 de la 4ta PIEZA, cursa la coipa certificada de la transacción de fecha 15 de Diciembre de 2016, homologada en fecha 20 Diciembre de 2016, la cual quedó definitivamente firme siendo criterio jurisprudencial que mientras la misma no sea declarada previamente nula mal podrá ser considerada un elemento constitutivo de fraude procesal por lo que no al no demostrarse tales supuestos dicha transacción incolumemente conservará su eficacia de instrumento translaticio de la propiedad que alega poseer mi representado y así pído lo declare esta superioridad en la sentencia respectiva (…) (Inserto en el 94 y 95 de los folios de la cuarta pieza)
Lo propio hizo, el abogado Víctor Manuel Acosta, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Jhonny Eliecer Sereno Castillo, consignó escrito complementario de observaciones a los informes de la parte contraria en los siguientes términos:
“… I PUNTOS PREVIOS AL JUICIO DE MÉRITO DEL FRAUDE PROCESAL Y DE LA FALTA DE CUALIDAD (sic) 1.- Del Fraude Procesal. La representación de
la parte demandante, de manera enrevesada, planteó ante el juzgado a-quo un presunto fraude incidental que, supuestamente, había acaecido en el presente proceso y que también aludía a un juicio anterior en el cual habían intervenido como sujetos procesales los ciudadanos José González Lárez y Johnny Sereno Castillo y donde se produjo sentencia definitivamente firme. Asimismo, los apoderados judiciales de los accionantes denunciaron como fraudulento el título supletorio del ciudadano Johnny Sereno Castillo de fecha 15 de febrero de 2016 y el título de propiedad debidamente protocolizados por ante la respectiva oficina subalterna de registro público. (…) Como fundamento de su apelación, la representación de la parte demandante adujo que, el tribunal de la causa, decidió sin tocar los elementos existenciales de la denuncia de fraude y sin examinar las pruebas. (…) Ahora bien, ciudadano Juez ad quem, EN CONSONANCIA CON LA DECISIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE (sic) la DENUNCIA DE FRAUDE (sic) incidental, al Tribunal de la causa NO LE ESTABA DADO (sic) ingresar a ANALIZAR los medios de PRUEBAS promovidos por las partes durante el lapso incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pues la jueza de primer grado de jurisdicción no avanzó al juicio de mérito sobre la incidencia de fraude, sino que cerró dicha incidencia y abrió la posibilidad de que la parte actora accionara por vía principal. De manera que, inadmitido el fraude incidental, resultaría inoficioso y contrario a toda lógica que el tribunal de cognición juzgara las pruebas que aluden al mismo, como correctamente fue alegado por la representación de la parte demandante. De tal modo que, ante la CONSIGNACIÓN (sic) por parte de los demandantes en el acto de informes de primera instancia, de COPIA (sic) en formato impreso de la página web del SEGURO SOCIAL (IVSS) (sic) alusiva al codemandado JOHNNY SERENO CASTILLO, (sic) con la intención de probar –en criterio de la parte actora- la denuncia del presunto fraude (lo cual esta representación rechaza), NO PODÍA SERA PRECIADA (sic) dicha copia por el Juzgado de la Causa, ni TAMPOCO PUEDE SER VALORADA POR ESTA ALZADA (sic) la aquí producida en el acto de informes, en razón de que dicho instrumento corresponde a una denuncia de fraude procesal declarada inadmisible, por lo que mal podrían ser juzgadas las pruebas fuera de esa incidencia. Y a ello, se agrega el hecho de que todas esas pruebas debieron ser presentadas en la incidencia pautado (sic) en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no en forma extemporánea en el acto de informes, ya que no correspondían al asunto principal de reivindicación. A lo anterior, ciudadano Juez ad quem, más allá del absurdo fraude incidental aquí planteado, LA PARTE ACTORA (sic) en el íter procesal relativo al asunto de fondo, OMITIÓ LA IMPUGNACIÓN (sic) de los referidos DOCUMENTOS (sic) denunciados como parte del presunto fraude (título supletorio y título de propiedad protocolizados a favor del Johnny Sereno Castillo), MANTENIENDO LOS MISMOS PLENA EFICACIA PROBATORIA (sic) en el presente juicio, como instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y tales efectos procesales de esos documentos ya se consumaron, y no pueden ser modificados por la representación de la parte demandante. 2.- De la Falta de Cualidad. En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y de los ciudadanos AURELINE CORREA DE SÁ NCHEZ (SIC) y JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE (sic) (codemandados), alegaron su falta de cualidad para sostener el juicio. La representación de la demandante señala, en sus informes, que hubo incongruencia negativa por parte del a-quo, porque –en su criterio- no resolvió sobre todo lo alegado. Sin embargo, ciudadano Juez Superior, de la simple revisión de los autos, especialmente de los elementos fácticos contenidos en la demanda y en el escrito de contestación presentado por la representación
de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. (sic) y de los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE (sic) y AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ, se desprende que el juzgado a-quo obró conforme a lo planteado por las partes. Además, para decidir analizó la Jueza de la causa los Anexos “8”, “9” y “10” producidos por la parte actora con el libelo. Y determinó, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que existía una falta de relación recíproca de identidad entre los mencionados accionados y la parte demandante en reivindicación. Y la base de su resolución se sustentó en medios de prueba aportados por la propia parte actora y en hechos reconocidos por ésta en el mismo libelo de demanda. De manera que, lejos de incurrir en incongruencia negativa, el Tribunal de la Causa procedió conforme al artículo 243.5 eiusdem y resolvió la falta de cualidad denunciada por los mencionados codemandados. Y declarada esa falta de cualidad, resultaba inoficioso para la jurisdicente de primera instancia avanzar al examen de otros puntos alegados JEAN SÁNCHEZ GUILARTE (sic) y AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ, (sic) ya que ineludiblemente la procedencia y los efectos de dicha falta de cualidad lo impedían. (…) II PUNTOS DE FONDO (sic) Aduce la representación de la parte actora, entre otras alegaciones, que la Jueza de Cognición, que se limitó a mencionar cada una de ellas con el número de su anexo y sin referirse a su contenido. Y denuncia genéricamente que se silenciaron algunos hechos. En tal sentido, esta representación rechaza las alegaciones formuladas por los apoderados de los demandantes contra la sentencia definitiva del a-quo por ellos recurrida. Ellos, en razón de que el Tribunal de la Causa analizó pormenorizadamente y en forma amplia cada una de las pruebas promovidas por las partes, estableciendo claramente las razones por las cuales las valoraba o las desestimaba, aplicando la ley, la doctrina o la jurisprudencia patria. (…) Como bien puede evidenciarse del precitado fallo de primer grado de jurisdicción, los requisitos alusivos a la pretensión de reivindicación fueron analizados en forma profusa y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No quedando acreditado –por la parte demandante- los elementos copulativos para la procedencia de la reivindicación pretendida, que constituye verdaderamente el eje nuclear de la demanda, a pesar de que la parte actora promovió una extensa cantidad de instrumentales, pero que no llegaron a demostrar el documento derivativo de la propiedad. Además de no existir coincidencia entre los linderos establecidos en el documento (de 1958) donde supuestamente inicia la propiedad y en los señalados en el libelo respecto al inmueble que se pretendía reivindicar. La sentencia recurrida examina todas las pruebas y las alegaciones de los sujetos procesales, la falta de vinculación entre la cabida y los linderos contenidos en los distintos documentos producidos por la parte accionante. Y determina, meridianamente, que el documento de 1958 (invocado en el libelo) y que se dice registrado en 1963, de los cuales se deriva el título de propiedad señalados por la parte demandante, no existe o no se encuentra realmente registrado en los libros de los años 1958 ni de 1963. También quedó evidenciado en autos, que la parte aquí demandante en vez de impugnar el documento de propiedad producido por el demandado, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la respectiva oficina subalterna de registro, más bien lo invocó en el decurso de su libelo. Tampoco accionó la nulidad de dicho documento por vía principal, pudiendo haberlo realizado con antelación a su demanda de reivindicación, ya que conocía de su existencia. (…) (Corre inserto del 96 al 105 de los folios de la cuarta pieza)
Una vez efectuado como ha sido el recorrido procesal, esta Superioridad pasa antes de dictar la dispositiva a realizar las siguientes consideraciones:
Motivación Para Decidir.
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por la parte demandante por ante este Organo administrador de Justicia, como las observaciones realizadas por los co-demandados de marras, este Juzgador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es la procedencia o no, de la demanda con motivo del juicio de Reivindicación, así como también, determinar si la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación.
Así pues, observa quién aquí decide, que antes de pasar a conocer el fondo del litigio que nos ocupa y emitir la dispositiva correspondiente, es necesario destacar los siguientes puntos:
A manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, es de traer a colación, lo prescrito en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)".
En este orden de ideas, la norma antes transcrita faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no haya sido invocada por las parte o lo haya sido erróneamente.
Visto el recorrido procesal que antecede y estudiadas como han sido las actas procesales, es de precisar que la presente causa está dirigida a una Acción Reivindicatoria, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."
Con meridiana claridad observa quién aquí analiza, antes de pasar a conocer al fondo es necesario realizar las presentes disquisiciones sobre:
Del Fraude Procesal.
El día 13 de junio de 2022, en la etapa de observaciones a los informes presentados ante el A Quo, la representación judicial de la parte actora denuncia la existencia de un fraude procesal, razón por la cual corresponde a esta Superioridad conocer sobre lo planteado.
La representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“Omissis… Como se evidencia ciudadana Juez los mencionados codemandados desconocen el derecho de propiedad de nuestros representados, al alegar no solo en los informes, sino en la contestación a la demanda, que el propietario del inmueble objeto de la demanda es JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO (sic)…según documento… registrado conforme al libro de folio real del año 2020 del Registro Público del Segundo circuito Municipio Maturín del Estado Monagas. (Omissis) Con ese alegato de reconocer a Jhonny Sereno Castillo como propietario del inmueble objeto de reivindicación, los mencionados codemandados son copartícipe (sic) del fraude procesal y colusión, (sic) que SEGUIDAMENTE
(sic) denunciamos formalmente. La propiedad de nuestros mandantes sobre el bien inmueble y muebles objeto de reivindicación; así como la condición de poseedores de esos bienes por parte de La Barra Caliente Sala Show C.A., de Aurilene Correa de Sánchez y Jean Sánchez, que estos últimos pretenden desconocer, queda demostrada y con ello surgen las evidencias del fraude procesal, (sic) de los siguientes hechos probados en los autos: a) En efecto ciudadana Jueza, en el contrato de arrendamiento celebrado entre La Barra Caliente Sala Show C.A. y nuestros mandantes autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002 (…) La Barra Caliente Sala Show C.A (…) reconoció la condición de propietarios de nuestros mandantes sobre el inmueble y bienes muebles recibido (sic) en arrendamiento. (…) b) La Barra Caliente Sala Show C.A. y su representante legal Aurilene Correa de Sánchez fue notificada el 09 de octubre de 2015 por la Notaría Segunda de Maturín Estado Monagas, (inspección acompañada como anexo 9 folios 71 al 182 primera pieza del expediente) cuando a petición de nuestros mandantes se realizó una inspección ocular en el inmueble objeto de esta reivindicación, donde se les ratificó la condición de propietarios y Arrendadores de nuestros mandantes, tanto del inmueble como de los bienes muebles (…) y no fue tachado, ni desconocida la firma en la secuela del proceso, lo que prueba que desde la firma del contrato 01-07-2002 hasta la fecha de realización de la inspección ocular, los codemandados seguían ocupando el inmueble en condición de arrendatarios. c) La Barra Caliente Sala Show C.A. en su condición de arrendataria, fue citada ante la Sundde por nuestro representado en su condición de Arrendadores y Propietarios, acudiendo la empresa al procedimiento administrativo (…) anexo 9 (…) poder que fue conferido al abogado VICTOR MANUEL ACOSTA (sic) (…) y a la vez apoderado en esta causa del codemandado Johnny Sereno Castillo, hecho que hace presumir que el abogado conocía desde que se le otorgó el poder y se consignó en el procedimiento administrativo ante la SUNDDE, que la Barra Caliente Sala Show C.A. poseía el inmueble y los bienes inmuebles en su condición de Arrendataria (…) en consecuencia al Abogado Víctor Acosta al representar en este proceso a Johnny Sereno Castillo, alegando en su nombre la condición de propietario del inmueble, es copartícipe del fraude procesal y colusión. (…) d) La codemandada Aurilene Correa de Sánchez, quien conocía la situación legal del inmueble, desde el 2002 por los hechos antes detallados, celebró con un trabajador de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. (sic) de nombre JOHNNY SERENO CASTILLO (sic) (codemandado en el presente juicio) un contrato de arrendamiento en fecha 13 de abril de 2016 sobre el inmueble objeto de este litigio, por el término de tres (3) años prorrogable (sic) (…) e) Quien es Johnny Sereno Castillo? Esta persona es trabajador de La Barra (…) f) Si en el 2016 La Barra Caliente Sala Show C.A., Aurilene Correa y Jean Sánchez están poseyendo el inmueble; por qué José González Larez demanda en reivindicación del terreno a Johnny Eliecer Sereno Castillo, y de ese fraudulento juicio resulta la cesión del derecho de propiedad a favor del demandado? g) Cómo el trabajador de La Barra Caliente Sala Show C.A, Johnny Sereno Castillo pudo obtener el Documento de Titulo (sic) Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aquasay (sic) y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2016? h) Alegamos que los apoderados judiciales de Aurilene Correa de Sánchez, de Jean Sánchez y de La Barra Caliente Sala Show C.A., en este proceso abogados JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUIQUIRIAN Y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, (…) también son apoderados de Johnny Sereno Castillo (…) i) Del supuesto documento de propiedad del codemandado JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO (sic) Venezolano, mayor de edad, titular de la CI 13.791220,
obtenido mediante una transacción judicial en el expediente N° 34.083 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE TRIBUNAL, (sic) en cuyo expediente mediante un juicio ficticio y fraudulento, sorprendiendo la buena fe y majestad de este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la circunscripción judicial del Estado Monagas; mediante una transacción judicial presentada el 15-12-2016 y homologada el 20-12-2016, en el citado expediente N°34083, el demandante en aquel entonces juicio José González Larez demandó por reivindicación a Johnny Sereno Castillo…”
Del mismo modo, el día 28 de junio de 2022, el tribunal de instancia ordenó la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de defensa, alegando y probando lo que a bien considerasen necesario, previa notificación. (Vid. folio 228).-
La denuncia por fraude procesal fue rechazada por temeraria por el abogado Víctor Manuel Acosta, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del co-demandado Johnnys Eliecer Sereno Castillo, quien manifestó que el demandante no ha probado ser propietario de la parcela que pretende reivindicar, y que el documento de su representado es un justo título protocolizado, con diferente cabida y linderos; alegó además, que la parte demandante no tiene justo título, y que el presunto documento de propiedad de 1958 y 1963, no aparece asentado en el protocolo; señaló que impugna el acta de la Policía del estado Monagas de fecha 13 de julio de 2021, junto al escrito de ratificación de denuncia de fraude, porque no aparece firmada por Johnny Eliecer Sereno Castillo, ni por José Luís Rodríguez, presuntamente identificados en el acta. Y posteriormente, manifestó que la denuncia de fraude se fundamenta en que su representado le desconoció el derecho de propiedad a la demandante sobre el inmueble, lo que es lógico suponer porque es el objeto debatido en juicio, y esto es porque su representado posee justo título. También alegó el referido abogado que el demandante no precisó el alcance del fraude, ni señaló que se pronuncie sobre algún pedimento.
Durante la incidencia, la representación de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar su petición y que cursan en el presente proceso de reivindicación.
Así las cosas, si bien es cierto que el tribunal de cognición admitió la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la parte actora y ordenó la apertura de la incidencia; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas oportunidades, como en sentencia N°: 779/2002 del 10 de abril, que: “…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales …y la falta de oposición del demandado… o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa… el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento en que fue admitida por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Del mismo modo, y de conformidad a los hechos alegados por la representación del accionante, se observa que la parte demandante aduce que los co-demandados desconocen el derecho de propiedad de los accionantes, y que con ese alegato (de los arrendatarios) de reconocer al ciudadano Johnny Sereno Castillo, como propietario del
inmueble, son co-partícipes del fraude procesal. También se denuncia a todos los abogados de los tres co-demandados como co-partícipes del fraude procesal. Igualmente, se observa que los supuestos vicios que se imputan a los demandados han ocurrido en la presente litis y en otro juicio de reivindicación donde se dictó sentencia definitivamente firme entre José González Lares y Johnny Sereno Castillo, que conllevó a la protocolización registral del presunto título de propiedad por parte del co-demandado Johnny Sereno Castillo.
En ese contexto, es de traer a colación sentencia Nro: 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en relación al fraude lo siguiente: “(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.(…)”
En ese tenor, cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
Al hilo de lo supra expuesto, se observa que el Fraude Procesal, puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.-
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.-
De la narrativa anteriormente planteada, se desprende que la presunta conducta fraudulenta se produjo tanto en el presente asunto de reivindicación, así como en otro proceso diferente, donde se ya se emitió sentencia definitivamente firme. De allí que, necesariamente, el fraude aquí planteado no podía tramitarse en forma incidental, sino a través de una demanda destinada a la declaratoria del fraude y en cuyo proceso se garantice el derecho de defensa de los denunciados y sean debidamente citados a la causa tanto los sujetos procesales que intervinieron en el proceso anterior donde se profirió sentencia definitivamente firme, como los co-demandados que han actuado en este asunto de reivindicación y sus abogados denunciados como co-partícipes de conducta fraudulenta. Y así se decide.
Falta de cualidad.
Así las cosas, la cuestión de fondo propuesta por los codemandados ciudadanos Aurilene Correa de Sánchez, representando a la Barra Caliente Sala Show C.A y Jean José Sánchez Guilarte, en relación a la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio fue la siguiente:
“…Ciudadana Jueza, rechazamos e impugnamos y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, que mis mandantes (…) estén siendo demandados en Acción Reivindicatoria sin tener ninguna cualidad para ser demandados, ya que el inmueble en litigio, le fue entregado a su dueño originario JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO (…) y con pleno conocimiento de los demandantes, representados por sus apoderados (sic) (…) En ese orden de idea, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que los demandantes, solicitan que le sean restituidos los bienes muebles, que según ellos, por estar adherido al inmueble, tienen que ser considerados como tal, los apoderados (…) de los demandantes, tenían y tienen conocimiento que en el Año Dos Mil Dieciseis (2016) el inmueble antes descrito, se encontraba en conflicto de litigio entre el Ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO (sic) y el Ciudadano JOSE GONZALEZ LARES, (sic) quedando en posición del inmueble el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO” (…)
Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la…legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada
relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°: 102 de 6 de febrero de 2001, (caso oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la que exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag. 193).
Precisa Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela, se actúa esta en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000,00 Mtrs2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles (decoración, moda y estilo), Sur: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de autos Monagas; Este: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), aproximadamente con avenida Raúl Leoni, y Oeste: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), así como las obras civiles y edificaciones ejecutadas en la antes descrita parcela, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y plata banda, entre ellas un salón apropiado para discoteca, una casa de catorce (14) habitaciones, cada una con una sala de baño al centro, con sus
instalaciones o servicios de electricidad de aguas blanca y servidas; (ii) Muebles: siete (7) aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del local principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números: 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011, 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N°: 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, de 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) Tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7): Sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510, serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro (4) cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado; y muebles que forman parte del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de julio de 2002. (Riela en los folios del 67 al 70).-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”
Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por la parte demandante, y basándonos en el caso concreto de marras, observa quien aquí decide que, en la presente demanda el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al determinar que los hoy demandados no poseen cualidad para sostener la presente acción, resultando contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley adjetiva, observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda la accionada de autos admitió que no posee cualidad alguna para actuar en la presente litis.
Así las cosas, y con meridiana claridad se observa, que lo que alude a la acción reivindicatoria aquí planteada por la parte demandante, no existe una relación de identidad procesal recíproca en forma amplia y válidamente constituida entre ésta y los codemandados La Barra Caliente Sala Show y su representante la ciudadana Aureline Correa de Sánchez, y el ciudadano Jean Sánchez Guilarte, y la parte demandante reconoce expresamente la condición de arrendatarios de los precitados codemandados, manifestando incluso haber instaurado un procedimiento en la vía administrativa, llegando a alegar en el libelo, la insolvencia de los inquilinos en cuanto a los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado. De manera que, no se desprende, la existencia de cualidad que vincule a la actora y los mencionados accionados en cuanto a la reivindicación pretendida, en razón de que la
posesión que mantienen La Barra Caliente Sala Show y los ciudadanos Jean Sánchez Guilarte y Aureline Correa de Sánchez, con la parte demandante proviene de un contrato de arrendamiento suscrito desde el 01 de julio de 2002, según lo afirma la propia accionante.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, folios 01 al 405 (primera pieza); 341 al 423 - 424 al 436 (segunda pieza).-
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Administrador de Justicia, a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
De las Pruebas aportadas por las partes accionante (primera pieza):
1.- Se constata que promovió cursante a los folios 38 al 48, Acta Constitutiva. Dicha instrumental consiste en acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BAP, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1998, anotado bajo el N°: 26, libro A, segundo. Valoración: Observa este administrador de justicia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió cursante a los folios 49 al 55, Acta de Asamblea General Extraordinaria. Dicha instrumental consiste en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, anotada bajo el N°: 46, tomo 7-A RM Mat, de fecha 05 de noviembre de 2020. Valoración: Quien aquí decide observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Riela en los folios 56 al 59, Instrumento Poder. Dicha instrumental consiste en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2017, anotado bajo el N°: 3, tomo 299, folios 12 al 16. De la Primera Pieza. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió cursante a los folios 60 al 61, Documento Administrativo. Dicha instrumental consiste en documento administrativo emitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, N°: DC-DGT-002/2021, de fecha 26 de enero de 2021. Valoración: Tales documentos, por ser de los llamados públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba. Y así se decide.-
5.- Tal como se evidencia promovió cursante a los folios 60 al 61, avalúo de propiedad. Instrumental consistente en avalúo de propiedad inmobiliaria N°: 0002.044, catastro de fecha 02-12-2020, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador que
dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Denota cursante a los folios 63 al 64, Copia de un Plano. Consiste en copia de un plano presuntamente del inmueble objeto de la reivindicación, con las porciones en que fue dividido por los propietarios, que se hicieron constar por la Notaría Pública Segunda de Maturín en inspección ocular practicada el 09 de octubre de 2015. Valoración: Quien decide observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Se evidencia cursante a los folios 65 al 70 y sus vueltos, que promovió Contrato de Arrendamiento. Dicha instrumental es un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Armando José Moren Navas y Manuel Lorenzo Benítez González, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N°: 44, tomo: 167. Valoración: Quién aquí valora observa que el medio probatorio bajo análisis nada aporta a la solución de la presente causa, por tanto, este Operador de Justicia la desestima. Y así se decide.-
8.- Se infiere a los folios 67 al 309 y sus vueltos, anexos 8, 9 y 10 que promovió. Instrumental consistente en contrato de arrendamiento referidos a la relación locativa autenticada por ante la Notaría Primera del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002, bajo el N°: 03, tomo: 116, acompañado en copia fotostática, para demostrar que entre los ciudadanos Luis A. Bianchi Gómez y Luis Luccani Arias y la empresa La Barra Caliente Sala Show C.A., así como a un procedimiento administrativo seguido a esta última y las inspecciones promovidas al efecto. Valoración: Para este administrador de justicia, en lo que respecta a esta promoción de pruebas, ya se emitió opinión en el texto Ut Supra indicado referido a la falta de cualidad. Y así se decide.-
9.- Promovió cursante a los folios 301 al 321, Contrato de Compraventa. Dicha instrumental consiste en documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Veracierta y los ciudadanos Vickfor Derick y Luis Luccani Bello, sobre una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mtrs2) de superficie, con los siguientes linderos: Norte: En 60 metros, terreno y edificaciones que es o fue de Luis Luccani y Luis Bianchi Gómez, hoy ocupadas por Inversiones Paladium; Sur: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Graciela Ramos; Este: Que es su frente, la mencionada avenida Raúl Leoni, en 25 metros, aproximadamente y; Oeste: En similar longitud, terrenos de la urbanización Juanico Country, con pared divisoria de por medio, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas, Caripito, en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N°: 18, tomo: 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del Municipio Maturín, edo Monagas N°: 2017.276, asiento registral: 1. Matrícula N°: 387.14.7.8.3438, del libro del folio real del año 2017, de fecha 24 de marzo de 2017. Valoración: Con meridiana claridad se detalla que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- Se denota que Promovió a los folios 322 al 334, Contrato de Compraventa. Dicha instrumental consiste en documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Luis Luccani Arias y Japheth Bianchi Valverde y los ciudadanos Vickfor Derick Jesús, Luis Décimo Luccani y Yecenia Coromoto Luccani de Martínez, Una parcela de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 Mtrs2) de superficie, y que tiene como linderos los siguientes: Norte: En 60 metros, terreno y edificaciones propiedad que es o fue del Dr Pedro Cardier; Sur: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Gustavo Adolfo Martínez; Este: Que es su frente, la mencionada Avenida Raúl Leoni, en 75 metros aproximadamente y Oeste: En similar longitud terrenos de la urbanización Juanico Country y con pared divisoria de por medio, en el cual dan en venta el 50% (es decir, 12,50% para cada quien) y a “Financiadora de Inversiones BAP C.A” el 50% restante, quedando debidamente protocolizado en Caripito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N°: 17, Tomo: 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín, N°: 2017.277, asiento registral: 1. Matrícula N°: 387.14.7.8.3439, del libro del folio real del año 2017, de fecha 24 de marzo 2017. Valoración: Se aprecia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.- Promovió cursante a los folios 335 al 337, Contrato de Compraventa. Dicha instrumental consiste en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Veracierta y los ciudadanos Vickfor Derick Jesús y Luis Décimo Luccani sobre una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mtrs2) de superficie, con los siguientes linderos: Norte: En 60 metros, terreno y edificaciones que es o fue de Luis Luccani y Luis Bianchi Gómez, hoy ocupadas por Inversiones Paladium; Sur: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Graciela Ramos; Este: Que es su frente, la mencionada Avenida Raúl Leoni, en 25 metros, aproximadamente y; Oeste: En similar longitud, terrenos de la Urbanización Juanico Country, con pared divisoria de por medio el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín Estado Monagas, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N°: 18, tomo: 16. Valoración: Para este Juzgador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.- Cursan en los folios 338 al 344, que promovió Contrato de Compraventa. Se trata de un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Luis Luccani Arias y Japheth Bianchi Valverde y los ciudadanos Vickfor Derick Jesús, Luis Décimo Luccani y Yecenia Coromoto Luccani de Martínez, sobre una parcela de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 Mtrs2 ) de superficie, y que tiene como linderos los siguientes: Norte: En 60 metros, terreno y edificaciones propiedad que es o fue del Dr Pedro Cardier; Sur: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Gustavo Adolfo Martínez; Este: Que es su frente, la mencionada Avenida Raúl Leoni, en 75 metros aproximadamente y Oeste: En similar longitud terrenos de la urbanización Juanico Country y con pared divisoria de por medio, en el cual dan en venta a los ciudadanos Vickfor Derick Jesús, Luis Décimo Luccani y Yecenia Coromoto Luccani el 50% (es decir, 12,50% para cada quien) y a “Financiadora de Inversiones BAP C.A” el 50% restante, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas, en funciones notariales en fecha 23 de diciembre
de 1999, bajo el N°: 17, tomo: 16. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.- Promovió y cursan en los folios 345 al 348, Contrato de Compraventa. Se detalla contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Luis Luccani Arias y Luis Décimo Luccani, una parcela de terreno de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mtrs2) de superficie, con los siguientes linderos: Norte: En 60 metros, terreno y edificaciones que es o fue de Luis Luccani y Luis Bianchi Gómez, hoy ocupadas por La Barra Caliente; Sur: En similar longitud, terrenos que son o fueron de Graciela Ramos; Este: Que es su frente, la mencionada avenida Raúl Leoni, en 25 metros, aproximadamente y; Oeste: En similar longitud, terrenos de la urbanización Juanico Country, con pared divisoria de por medio, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el N°: 05, tomo: 33 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y posteriormente asentado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el N°: 2017.276, asiento registral: 2 del inmueble matriculado con el N°; 387.14.7.8.3438, correspondiente al libro de folio tal del año 2017, de fecha 07 de junio de 2017. Valoración: Del análisis se aprecia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.- Cursante a los folios 349 al 353, promovió Contrato de Compraventa. Instrumento en escritura manuscrita en relación a la venta del Síndico Procurador Municipal del Distrito Maturín al ciudadano Walter Duve, de una parcela de terreno de cien (100 mts) metros de frente por sesenta (60 mts) de fondo, que hacen una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 Mtrs2), el cual tiene como linderos los siguientes: Norte: Terreno municipal; Sur: Morichal Juanico; Este: Carretera del Sur y Oeste: Terrenos municipales,. Valoración: En relación a la referida instrumental, observa este Operador de Justicia que la misma no fue debidamente protocolizada en su oportunidad siendo que no es medio probatorio suficiente para acreditar el hecho principal alegado por la parte actora en su demanda, en la cual afirma que su título de propiedad del 22 de abril de 1975, deriva del documento del 17 de octubre de 1958, que a su decir, había sido registrado, por tanto, no le merece valor de prueba a esta alzada. Y así se decide.-
15.- Se observa a los folios 354 al 359, Certificación Judicial de Título Supletorio. Instrumental consistente en certificación judicial de título supletorio registrado por el ciudadano Walter Duve, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°: 43, protocolo primero, tomo 2, de fecha 08 de mayo de 1963, 2do trimestre de 1963 y referido a las bienhechurías (Casa Quinta) construidas en un terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 mtrs2) en la urbanización Juanico, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de propiedad municipal; Sur: Morichal de Juanico; Este: Carretera del sur y Oeste: Terreno municipal. Valoración: Aprecia este Juzgador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
16.- Se evidencia que promovió cursante a los folios 360 al 365, Contrato de Compraventa. Consiste en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Walter Duve y Ramón Verde, una casa quinta (Casa Quinta) construidas en un terreno de
Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mtrs2) en la urbanización Juanico, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de propiedad municipal; Sur: Morichal de Juanico; Este: Carretera del sur y Oeste: Terreno municipal. En dicho documento el vendedor señala que adquirió el bien por título supletorio registrado bajo el N°: 43, protocolo primero, segundo trimestre de 1963, y en este instrumento, a su vez se menciona la adquisición de la parcela de terreno el 17 de octubre de 1958, por compra que hiciera al Concejo Municipal del Distrito Maturín del estado Monagas, quedando inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N°: 47, protocolo primero, tomo: 3, de fecha 09 de febrero de 1971, 1er trimestre. Valoración: Para este jurisdicente dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
17.- Promovió cursante en folios del 366 al 370, Contrato de Compraventa. Instrumental consistente en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Ramón Verde y María Elena de Duve, sobre una casa quinta y el terreno sobre ella edificado Seis Mil Metros Cuadrados de (6.000 Mtrs2) de superficie, con cien metros de frente por sesenta metros de fondo, ubicado en la urbanización Juanico y con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de propiedad municipal; Sur: Morichal de Juanico; Este: Carretera del sur y Oeste: Terreno municipal, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N°: 112, protocolo primero, tomo; 2, de fecha 13 de marzo de 1971. Valoración: Del análisis se distingue que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
18.- Riela en los folios 371 al 376, que consignó Contrato de Compraventa. Dicha instrumental consiste en contrato de compraventa celebrado entre la sociedad de comercio “Agrosil C.A” y el ciudadano José Rachild, en representación de María Elena Morales, viuda de Duve sobre un terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000) Mtrs2 y bienhechurías, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N°: 24, protocolo primero, tomo: 3, del 25 de abril de 1975, 2do trimestre. Valoración: Documento que no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
19.- Se distinguen en los folios 377 al 382, Contrato de Compraventa. Dicha instrumental consiste en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Luis Bianchi Gómez, en representación de Agrosil C.A., y Luis Miguel Torres, con los siguientes linderos: Norte: En sesenta metros lineales terreno que es o fueron del Pedro Cardier; Sur: En igual longitud con parcela que es o fue de Humberto Tirado Ferrer; Este: En cien metros con la avenida Boulevard del Sur que es su frente y Oeste: En igual longitud con terrenos ocupados por las señoritas Delia y Rosaura Morales, propiedad ejidal, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N°: 70, protocolo primero, tomo: 1, de fecha 27 de mayo de 1975. Valoración: Para esta Superioridad dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
20.- Promovió Contrato de Arrendamiento, folios 383 al 389. Dicha instrumental consiste en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Luis Miguel Torres, a la sociedad Hotel El Padrino C.A, vende inmueble de Seis Mil Metros cuadrados (6.000
Mtrs2) y bienhechurías inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N°: 58, protocolo primero, tomo: 3, de fecha 30 de mayo de 1975. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
21.- Se observa en los folios 390 al 395, que promovió Contrato de Compraventa. Instrumental que consiste en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Victoria Bello, actuando como representante de Hotel El Padrino C.A., y el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez, un terreno de aproximadamente, según documento debidamente registrado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N°: 101, protocolo primero, tomo: 2 adicional de fecha 20 de agosto de 1975. Valoración: Instrumento que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
22.- Promovió cursante al folios 176 de la segunda pieza del presente expediente, formato impreso de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero). Dicha instrumental fue consignada en el acto de informes. Valoración: El medio probatorio consignado no se refiere a los denominados instrumentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, por tanto, no le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.
23.- Cursante en los folios 177 al 185, Contratos de Compraventa. Consiste en contrato de compraventa consignado hasta el acto de informes. El primero, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el número: 59, Protocolo: Primero, Tomo: 1, de fecha 14 de mayo de 1962; y el segundo, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N°: 23, Protocolo Primero, tomo: 5, de fecha: 10 de mayo de 1985. Valoración: Para quién aquí decide, denota que los referidos documentos nada aportan a la solución de la presente controversia, en consecuencia las desecha. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Tribunal A Quo, el traslado en la sede donde funciona la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, C.A. ubicada en la avenida Raúl Leoni, a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: las modificaciones que se estén efectuando en el inmueble objeto de inspección a través de inspecciones fotográficas. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que al momento de efectuar la inspección, que en el referido el local se estaban realizando modificaciones entre ellas, actos de demolición o construcción con presencia de obreros en el inmueble donde funciona sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, C.A. Valoración: Este Sentenciador ve que el medio probatorio bajo análisis nada aporta a la solución de la presente causa, por tanto, la desestima. Y así se decide.-
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Armando Moreno Navas, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.031.660; Rigoberto Farrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.329.913; Dennis José Núñez Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.243.840 y de este domicilio, Yomar Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.621.671 y Saúl Núñez Muller, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.377.653. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el co-demandado Johnnys Elíecer Sereno Castillo:
1.- Promovió cursante a los folios 305 al 316., Contratos de Compraventa. Dicha instrumental consiste en documento de Propiedad del ciudadano Johnnys Eliecer Sereno Castillo, sobre un inmueble o parcela de fecha 27 de enero de 2020, con su certificado de solvencia, pago de Impuestos Municipales, ficha catastral (con avalúo de propiedad inmobiliaria de la Alcaldía del Municipio Maturín y plano de ubicación), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.4531, y correspondiente al libro del folio real del año 2020. Valoración: Observa este Operador de Justicia, que el medio probatorio no fue desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Cursante en los folios 320 al 326, Instrumento Administrativo. Consiste en instrumento administrativo original del 02 de diciembre de 2021, dirigido al ciudadano Johnnys Eliecer Sereno Castillo, previa petición a la oficina de catastro municipal, recibida por el a quo el 15 de octubre de 2021, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual señala que en fecha 02/12/2021, el personal técnico del Departamento de Gestión Territorial, realizó inspección (con levantamiento topográfico) para la certificación de medidas y linderos practicada en fecha 02 de diciembre de 2021, en un inmueble ubicado en la Parroquia las Cocuizas, sector Juanico, avenida Raúl Leoni, entre entrada a la urbanización Juanico Country y entrada al Chucho Palacio, local s/n. En el mismo se mencionan las medidas y linderos por documento, el cual es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
3.- Corren insertos en los folios 383 al 394, promoción de Instrumento Administrativo. Consistente en título supletorio original, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2016, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de esta misma jurisdicción, anotada bajo el N°: 24, folio: 92, del tomo: 10, de fecha 18 de marzo de 2016. Valoración: Quién aquí juzga considera que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promoción a los folios 395, de Instrumento Administrativo. Consiste en documento administrativo original emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 11 de noviembre, en relación con la venta de una parcela de terreno constante de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 Mtrs2), ubicada en la urbanización Juanico de la ciudad de Maturín, vía del sur, avenida Boulevard, sector Juanico con 100 mts de frente por 60 de fondo y alinderada así: Norte: Con terreno municipal; Sur: Con morichal Juanico; Este: Con Carretera del sur; y Oeste: Con terreno municipal. señala que “Realizada la revisión exhaustiva…en nuestro archivo documental durante el año 1958 al año 1967, se pudo constatar que no existe documento alguno de venta de Parcela de terreno a nombre del ciudadano Walter Duve. Ni ninguna acta de aprobación en sesión del concejo municipal, que autorice a favor del mencionado Walter Duve, la venta de parcela alguna. Valoración: Quién aquí juzga considera que dicho documento es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
5.- Promoción a los folios 396 al 399, Copia de expediente que contiene denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. La referida instrumental consiste en copia del expediente N°: MP-178463-2020 interpuesta el 22 de septiembre de 2020, por el ciudadano Johnnys Eliecer Sereno Castillo contra los ciudadanos Amalivak Bianchi y Luis Bianchi.- Valoración: Este Sentenciador ve que el medio probatorio bajo análisis nada aporta a la solución de la presente causa, por tanto, este Operador de Justicia la desestima. Y así se decide.-
De las Inspecciones Judiciales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al tribunal A Quo, el traslado en la sede de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 23 de marzo de 2022, a petición de la parte demandada, de conformidad con los particulares mencionados por el co-demandado en su escrito de promoción de pruebas. La Jueza de cognición dejó constancia mediante acta que el referido documento (principal de la actora) de fecha 17 de octubre de 1958, no existe, una vez revisados minuciosamente los libros de la fecha indicada. Del mismo modo, dejó constancia que tampoco se encontró el documento N°: 13 de la serie, segundo trimestre del año 1963. Valoración: En razón que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales del presente expediente, no siendo dicha prueba objetada en item procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se decide.-
Inspección Judicial.
De igual manera y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al tribunal A Quo, el traslado en la sede de el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado en la avenida Bolívar, c/c Azcue, edificio Samuel II, pisos 1, 2 y 3, a fin de dejar constancia sobre la existencia de acta de aprobación de sesión del Concejo Municipal que autorice a favor del ciudadano Walter Duve, la venta de una parcela de terreno constante de Seis Mil Metros Cuadrados
(6.000 Mts 2), ubicada en urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, con los linderos y medidas mencionados en el recorrido de las actas que componen el presente expediente, fin de dejar constancia que el referido inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Jhonnys Eliecer Sereno Castillo, para lo cual, el A Quo hizo constar mediante acta que no obtuvieron respuesta alguna, por tanto no logró evacuar el mecanismo probatorio promovido. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
Inspección Judicial.
La parte accionante solicitó al Juzgado A Quo, el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección: avenida Raúl Leoni, con la asesoría de prácticos topógrafos para el día 24 de marzo de 2022, para determinar los linderos y medidas referidas al título mencionado en la prueba “1”, con informe de los técnicos topógrafos Pedro Antonio Aníbal y el ciudadano Rubén José Márquez, quedando determinados los siguientes particulares: En el lindero Norte: Con local comercial de venta de muebles, decoración, modas y estilos, con una longitud de 67,38 mtros lineales; Sur: Con local comercial de autos Monagas con una longitud de 62,93 mts lineales; Este: Con avenida Raúl Leoni, con una longitud de 100,85 metros lineales; Oeste: Con la urbanización Juanico Country, con la longitud de 100,83 metros; Cabida: un área total de parcela de terreno de 6.569,73 M2, persona que posee la parcela de terreno: Johnnys Eliecer Sereno Castillo. Distancia existe desde el lindero sur y el morichal Juanico: 259,55 metros lineales. Ocupantes o poseedores contiguos desde el lindero sur de la parcela inspeccionada y bienhechurías: auto Monagas con 22,30 metros lineales de frente; Restaurant la fortaleza con 61,50 metros lineales de frente; Transporte Fermín con 9,85 metros lineales de frente; Antena de digitel con 12,50 metros lineales de frente; urbanización Juanico country con 69,00 metros lineales de frente; área verde hasta el cauce del morichal de Juanico en 84,44 metros lineales de frente. Valoración: En razón que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales del presente expediente, no siendo dicha prueba objetada en item procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido. Y así se decide.-
Prueba de informes.
De Conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes a objeto de que el tribunal requiera información al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, ubicado en la avenida Abraham Linconl, edificio La Previsora, mezzanina, oficina 1 y 2, Caracas a fin de informar y remitir copia del expediente de la sociedad mercantil Agrosil C.A, inscrita bajo el número 13, tomo 173-A, de fecha 18 de octubre de 1974. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las
excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Asimismo, tal criterio ha sido igualmente sostenido por la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su obra “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“…Cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”.
De igual manera es de precisar que el criterio en mención fue sostenido por la Sala de casación Civil, en sentencia N°: 429 del 3 de julio de 2009, expediente N°: 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros. A través de la cual expresó: “ (…). En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala). Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338). De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble. Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a
su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado. Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título…” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).- Dentro de este contexto es de señalar que la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de más reciente data de las indicadas precedentemente, específicamente en fecha 13 de agosto de 2012, sostuvo lo siguiente: “(…) Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández. Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó: …cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa… Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece. Casación sin reenvío. Dentro del estudio detenido del caso, el cual ha dado lugar a casar de oficio el fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil encuentra que se ha cumplido lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión del recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, razón suficiente para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y declarar la inadmisibilidad de de la demanda y de la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. DECISIÓN. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012. En consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.F.A.d.P., contra el ciudadano A.H., e INADMISIBLE la
tercería propuesta por la Sucesión de S.D.A. (+). Se condena en costas a la parte actora y al tercero por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación…” (Subrayado, resaltado y negrillas de esta Segunda Instancia).- De los criterios Supra expuestos en las sentencias citadas, se desprende claramente que se debe declarar inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, razón por la cual este Operador de Justicia, en total apego a las Jurisprudencias que anteceden considera que por cuanto del escrito libelar y así ha sido aceptado por las partes que lo pretendido por el demandante en el asunto bajo estudio, es reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, es decir tal y como se indicó en los casos análogos transcritos, tal hecho pone de manifiesto que la parte accionante interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, razón por la cual la demanda en los términos que fue interpuesta deviene en inadmisible por resultar la misma contraria a derecho. Y así se decide.-
Finalmente, y tomando en consideración lo antes citado, el Recurso de Apelación no ha de prosperar, así como inadmisible la denuncia de fraude procesal incidental, a lugar la excepción de falta de cualidad, sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno de junio de 2021, declarándose Sin lugar la demanda y quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022, por el profesional del derecho Amalivak Bianchi Valverde, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia:
PRIMERO: La denuncia por Fraude Procesal Incidental, solicitada por Financiadora de Inversiones Bap C.A. y el ciudadano Luis Décimo Luccani Bello, plenamente identificados en lo extenso, contra la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A. en la persona de su Presidenta Aureline Correa de Sánchez, y de los ciudadanos Jean Sánchez Guilarte y Johnny Eliécer Sereno Castillo. Se declara Inadmisible.-
SEGUNDO: En lo que respecta la excepción planteada sobre la falta de Falta de Cualidad, por la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A. y los ciudadanos Aureline Correa de Sánchez y Jean Sánchez Guilarte. En el presente Juicio se Declara: Con Lugar.-
TERCERO: Se declara Sin Lugar, demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la persona jurídica “Financiadora de Inversiones Bap, C.A”. y el ciudadano Luis Décimo Luccani Bello, en contra de la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A., representada por su Presidenta Aurilene Correa De Sánchez, y los ciudadanos Jean Sánchez Guilarte y el ciudadano Johnnys Eliécer Sereno Castillo, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000,00 mts2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, de Maturín, estado Monagas, alinderado así. Norte: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles (Decoración, moda y Estilo), Sur: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de Autos Monagas; Este: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), aproximadamente con avenida Raúl Leoni, y Oeste: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), aproximadamente con urbanización Juanico Country, así como las descritas obras civiles y edificación ejecutadas en la parcela, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca, una casa de catorce (14) habitaciones, cada una con una sala de baño al centro, con sus instalaciones o servicios de electricidad de aguas blanca y servidas; bienes muebles: Siete (7) aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, Serial N°: 93CA-07-P-0004; y otro, Marca Carrier, Serial N°: 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire antes descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, Marca: Gold Power, Modelo: ADX-740, de 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca: Ozono, Color: verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 Mts; y de 1,80 x 2,40 Mts; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7): sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica Marca: M Stak, Modelo: 2510, Serial: 97#1246, funcionando a gas; cuatro (4) cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado; y muebles que forman parte del inmueble.
CUARTO: En consecuencia de lo antes descrito se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha veintiuno (21) de junio del año 2021; sobre el inmueble constituido sobre un lote de terreno de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000,00 mts 2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles
(Decoración, moda y Estilo); Sur: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70 mts), aproximadamente con local comercial de Autos Monagas; Este: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), aproximadamente con avenida Raúl Leoni, y Oeste: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts), aproximadamente con urbanización Juanico Country, anotada en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de enero del año 2020, bajo el N°: 2020.36, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.4531, en tal sentido se ordena oficiar al mencionado Registro Público; una vez que quede firme la presente Sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se Condena en Costas, a las partes demandantes Financiadora de Inversiones BAP C.A, y al ciudadano Luis Décimo Luccani Bello, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.022