REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) 213° y 164° A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio Porras Toledo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.781.102.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ronald Castillo, titular de la cédula de identidad N°: 8.982.870, inscrito en el IPSA bajo el N°: 60.099, conforme se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Bucares's Grill & Market C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°: 123, tomo: 8-A RM MAT, en fecha 27 de abril de 2015, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo la nomenclatura: J-405899808; representada en la persona de su Presidenta ciudadana Daiselys Del Valle Cardiel Salázar , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 15.116.970.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos del presente cuaderno de medidas que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.- MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Medida de Secuestro).- EXPEDIENTE Nº: 013.041.- Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de marzo del 2023, por el abogado Ronald Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2023, el cual tiene nomenclatura interna N°: 34.191; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.- Esta superioridad en fecha 24 de abril de 2023, le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho pasando esta Superioridad a reservarse el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos: Punto Único La apelación de marras es contra de la decisión de fecha 22 de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio, inserta en los folios Nros. 134 al 137 del cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Vista la solicitud de Medida Cautelar (Medida Preventiva de Secuestro) realizada en el escrito libelar presentado por el ciudadano (sic) RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO (sic) (...) con el carácter acreditado en autos, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic), Intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO(sic) (...) contra (sic) la Sociedad Mercantil BUCARES'S GRILL & MARKET C.A (sic), por consiguiente, este Juzgado se pronuncia al respecto de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al "periculum in mora" y el "fumus boni iuris". Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem (sic), que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la "integridad" del bien o el "derecho de usarlo", así como asegurar la posesión de la cosa. Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dr. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: "...En consecuencia, para que proceda el decreto de medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..." De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho. Ahora bien, en el presente caso de marras, la parte actora solicita se decrete la medida en cuestión sobre tres (3) locales comerciales arrendados, señalando que la medida preventiva era procedente en virtud que el arrendatario no es el que se encuentra ocupando el local comercial (Periculum in mora-Fumus Boni luris - Periculum in Damní), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso. El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil que dispone lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" Artículo 588 ejusdem."En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa las siguientes medidas: ...2° El secuestro de bienes determinados ..." En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva: pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fundo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación. Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; Tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así señala el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas al señalar: "Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión del fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder, y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho... Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería exabrupto que no puede permitirse...". En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre los locales comerciales objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide..." Una vez como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, incluyendo los informes presentados por la parte accionante ante este Segunda Instancia inserto a los folios Nros. 144 al 162, del presente expediente este Tribunal Superior pasa a realizar los siguientes señalamientos: Ahora bien, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia, los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho
a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia. En virtud de lo planteado y de los argumentos esgrimidos por el accionante ante esta superioridad, este sentenciador considera necesario hacer mención de: Ha sido criterio tanto de la doctrina como la jurisprudencia venezolana en establecer: “(…) y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599, se hace necesario analizarlos uno por uno para comparar en cada caso los artículos 585 y 589, por un lado, y por el otro; el mencionado artículo 599, por lo cual citamos al Dr., ALID ZOPPI textualmente; indicando primeramente las causales de procedencia del secuestro, para posteriormente transcribir la interpretación doctrinaria del mencionado autor. Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: se decretara el secuestro…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. Cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso- idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo sin título, pero no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. …” Al respecto de igual forma la jurisprudencia (Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación en sentencia del 13/11/1991) estableció: “Omisis…la duda de que trata el citado ordinal 2° hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión (…). En el caso de especie, la oposición a la medida preventiva de secuestro se plantea, porque se alega que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, porque los demandados están poseyendo el bien inmueble con el consentimiento del actor como consecuencia de la cesión de los derechos que fueron traspasados en el documento fundamental de la acción. La Sala considera, que al proponerse la demanda, está lo fue por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las deudas en que se subrogaron, por lo cual, si bien ellos se encuentran en posesión de la parcela cedida, por el efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro decretada se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, las medidas preventivas son dictadas como un medio de asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que el actor no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N°: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o
credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba(...)”. - De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.- De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Administrador de Justicia, señalar que las medidas preventivas son como certeramente han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei; y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortíz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.- Con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud que el artículo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del Secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris).
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y al “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en la ley, que consagra los supuestos de procedencia, a saber: 1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste lo oculte, enajene o
deteriore; 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; 3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad; 4) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; 5) De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio; 6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble y 7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.- Ahora bien dentro de este mismo contexto, observa esta superioridad que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente: Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”. En razón a lo anteriormente señalado y en virtud que el artículo 599 del Código de procedimiento Civil en comento enumera de manera taxativa, tal y como se indicó up supra los casos en que el legislador ha considerado necesario la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, siendo el caso especial del secuestro, no es necesario demostrar el Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), considerándose suficiente acreditar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y que en el caso de marras por tratarse de un juicio por Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento, derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento así como el hecho de que los locales comerciales arrendados se encuentra ocupados por una empresa distinta a la demandada es decir la que aparee como arrendataria dicho contrato, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia up supra citada, por el efecto de la demanda por incumplimiento en sus obligaciones, ya dicha posesión se hace dudosa, configurándose así lo dispuesto en el citado artículo 599 en su ordinal 2°. Y así se decide.-
En este sentido, observa quien aquí decide, y una vez analizadas las pruebas aportadas en el ítem procesal, de las cuales se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), de la parte actora en virtud de que está plenamente probada la existencia del contrato objeto de la presente litis, así como prueba fehaciente que demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se infiere del hecho que al encontrarse los locales de marras por personas distinta (empresa Grupo Madero C.A), la cual no es la que parece en el contrato de arrendamiento que nos ocupa, se configura tanto el aludido requisito como el de la Dudosa Posesión, encontrándose igualmente demostrado el cumplimiento de la parte demandante en agotar de la vía administrativa, lo cual se constata a los folios Nros 86 al 93, del presente cuaderno de medidas por lo que en este caso se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida bajo estudio. Y así se decide.- En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que por cuanto la solicitud de la medida preventiva de Secuestro tal y como se estableció precedentemente llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida tanto en el artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide que la Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida, toda vez no se observan los motivos previstos en la ley para sustentar la negativa de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, por cuanto en vez de proceder a determinar la concurrencia de los requisitos de validez señalados en las normas en comento para la procedencia de la misma, basó su negativa solo en el hecho de considerar que ésta conlleva a la entrega del inmueble libre de personas razón por la cual estimó se estaría adelantando provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo. Siendo lo correcto pasar a analizar dichos requisitos ya que los mismos son los extremos de ley que se deben tomar en cuenta para la procedencia de la medida de secuestro que nos ocupa. Y así se decide.- En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se revoca la Decisión recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Marzo del 2023, por el abogado Ronald Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 22 de Marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano José Gregorio Porras Toledo, en contra de la sociedad mercantil Bucares's Grill & Market C.A. Segundo: Se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida. Tercero: Se ordena al A quo, proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en estricto acatamiento a lo establecido en el presente fallo y conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.- Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- EL JUEZ, PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA, YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- En esta misma fecha siendo las 3:20, P.M se publicó la anterior decisión. Conste: LA SECRETARIA YRANIS GARCÍA ARAMBULET.- PJF/yg/”---“ Exp. Nº: 013.041.-