REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) JUNIO DEL AÑO 2.023

213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

• DEMANDANTES: YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.617.816, V-16.175.897,V-9.282.968,V-12.537.300, V- 13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488, y V-19.876.694 respectivamente y de este domicilio

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.531, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.902.123, domiciliada entrada de Santa Elena de las Piñas, S/N frente al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.781.105, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 63 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.292 domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, casa N° 62 diagonal al ministerio del ambiente Maturín, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO CAMACHO y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041, 52.501 y 104.341, en su orden y domiciliados en Maturín.

• MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
• ASUNTO: OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA EN AUTORIZAR.
• EXP. 34.566.
-II-
LOS HECHOS
Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda que introdujo la Ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA plenamente identificados con motivo de la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada contra los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ.

Admitida la presente demanda en fecha Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019), el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, ordenando resolver lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.

En fecha 02 de Noviembre del año 2022, se decretó Medida Innominada en Autorizar a los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, 10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 y V-19.876.694 respectivamente, a la ocupación, remodelación y alquiler de parte del inmueble que era propiedad del De cujus HECTOR JOSE MOSLAGA y que no se encuentra controvertida en el presente juicio, consistente en un galpón con una casa distribuida con una cocina, un baño y un garaje, tipo galpón local comercial y 20 habitaciones con baño una extensión de 13 metros de ancho por 32 de largo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de penetración de por medio y un galpón; SUR: Inmueble donde funciona Ferretería Procora; ESTE: Su fondo y OESTE: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, hasta tanto sea decidida la presente acción. Librándose el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial para ejecutar dicha medida, mediante oficio N⁰ 0840-19.321.

Posteriormente compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando con el carácter acreditado en autos, he hizo oposición a la medida supra señalada, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:
….Omisiss...
“…De conformidad con los artículos 588, Parágrafo Primero, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las razones de hecho y de derecho para formular esta oposición son las siguientes:
1)En la presente causa los demandantes pretenden la nulidad del asiento registral mediante el cual se registró un Titulo Supletorio sobre un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos, superficie, cabida, distribución y otras.
2) determinaciones constan suficientemente en dicho Titulo y doy expresamente por reproducidos. Es sobre este inmueble, y sobre ningún otro, que versa la pretendida nulidad; de manera que cualquier medida que recaiga en este proceso, debe ser sobre éste, y no sobre ningún otro inmueble.
3) La presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y, sin embargo, a una simple solicitud de la parte demandante, sin notificarnos a nosotros, y mucho menos oírnos, se decreto una medida innominada mediante la cual se acordó la ocupación de un inmueble destinado a los demandados, con facultades para remodelarlo y aún en darlo en alquiler. A lo que se añade que la decisión sólo se basa en las afirmaciones unilaterales de los demandantes y bajo el pretexto de que estos atraviesan por una difícil situación económica.
4) Pues bien, planteadas así las cosas, me doy por notificado del decreto de la medida y es por ello, que sin más ni más, me opongo a la misma en los términos aquí expuestos.
5) El juicio que nos ocupa, como ya lo dijimos, es una nulidad de asiento registral; por lo que en el eventual, remoto y negado supuesto de que la acción propuesta llegare a tener éxito, la ejecución de la sentencia se limitaría a oficiar al Registrados correspondiente, a fin que estampe la nota marginal en el asiento anulado. Hasta ahí llega la ejecución de esa hipoteca decisión; por lo que ordenar que los demandantes ocupen un inmueble distinto a aquél objeto del litigio, y que lo quedan remodelar, constituye una exageración y una concesión indebida.
6) Más grave aún es que se dicte una medida sobre un inmueble distinto al que es objeto del litigio, como bien lo afirma el decreto. Entonces, si ese inmueble no es objeto del litigio, por qué sobre él recaen medidas cautelares gravosas?.
7) Los demandados poseen el inmueble cuya ocupación se ordenó, desde su nacimiento. Allí nacieron y allí se criaron. Allí viven aún y tienen una posesión de más de treinta (30) años, siguieron poseyendo tal como lo hizo su causante, el ciudadano Héctor José Moslaga, y aún poseen e manera legítima, es decir; pacíficamente, de modo ininterrumpido de modo público, en forma continua y con ánimo de dueños.; de forma que si son despojados de su posesión, en la forma que se pretende se les violaría el derecho a la defensa.
8) Ejecutar la medida decretada violentaría el estado de derecho y conculcaría el derecho a la defensa y al debido proceso; constituiría un desalojo sin formula de juicio y una desposesión de un inmueble que como bien lo dice el Tribunal en su decreto, no forma parte del litigio.
9) ES un Hecho Notorio Judicial que los demandados poseen y habitan el inmueble que se ha mandado a ocupar por los demandantes. En el debate judicial, y concretamente mediante las inspecciones judiciales que se practicaron en el contradictorio, se dejó constancia no solo de que este inmueble es distinto de aquél cuyo título supletorio es atacado por nulidad de su asiento; sino que- además – este inmueble está ocupado y que en su interior se encuentra muebles propios de uso doméstico. Eso es obvio. En este inmueble habita la codemandada YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ tres (03) hijas, dos niñas y una adolescente; mientras que el codemandado NORBERTO MOSLAGA SUAREZ lo ocupa con un taller de mecánica eventual y también vive en el mismo.
10) Decimos que practicar la media cautelar en comenta violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en la práctica es un DESAJOLO practicado sin agotar el procedimiento administrativo previo, ni el procedimiento judicial que consagran las Leyes sobre Arrendamiento de Viviendas y sobre el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
11) La única manera legal para que los demandantes puedan entrar a ocupar el inmueble que hoy se ordena que ocupen es que interpongan una demanda autónoma contra los demandados; bien por reivindicación, bien por desalojo, bien por participación o cualquiera otra que la ley les conceda. Y no sólo es intentar esa demanda autónoma. Es también tener éxito en la misma y mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada entrar en posesión. Fuera de esas formas no existe otra fórmula en derecho; de modo que no se puede, mediante una cautela innominada, entrar a ocupar un inmueble, máxime cuando, como lo dice el propio decreto, se trata de un inmueble que no es objeto de litigio.
La anteriores son poderosísimas razones de hecho de hecho y de derecho para oponerme, como en efecto me he opuesto a la cautela innominada y, en tal virtud, solicito al Tribunal lo siguiente:
1) Que abierta como está la incidencia probatoria consagrada en el Primer Aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se nos permita, en el lapso correspondiente, promover las pruebas a que bien tengamos promover .
2) Que el Tribunal ordene de oficio, la práctica de cualquier otra prueba.
3) Que ante el inminente riesgo de conculcación de derechos constitucionales a mis patrocinados, y merecedores como son éstos también de tutela judicial efectiva, se suspenda la ejecución de la medida hasta que se decida la oposición y que se recabe la comisión conferida, la cual se encuentra en el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Barbará con sede en esta ciudad.
4) Que si el Tribunal considera que debe conseguirse un procedimiento incidental distinto, lo indique mediante auto expreso; y
5) Que sea declarada Con Lugar la OPOSICION aquí propuesta, que se suspenda, en consecuencia la medida, y que el procedimiento ordinario siga el curso de ley.

Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del año 2022 compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito ratificando oposición a la medida innominada en Autorizar decretada por este Tribunal sobre el inmueble y características anteriormente descritas.

Consecutivamente en fecha 13 de Diciembre del año 2022, consigno escrito la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se desestime la oposición realizada por la contra parte, y en caso de ser procedente la articulación probatoria se opone a las pruebas consignadas por la contra parte y promueve pruebas. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre del año 2022, consigna escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada

Mediante auto de dictado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2022, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, así mismo agrega y admite en todas y cada una de sus partes escrito probatorio consignado por la parte demandada.

Riela al folio 131, diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2022, consignado por la apoderada judicial de la parte demandante ratificando escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2022 donde solicita se desestime la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y promueve pruebas. Seguidamente mediante auto de esa misma fecha el tribunal las agrega y admite en todas y cada una de sus partes.

En fecha 21 de Diciembre del año 2022, siendo el día y hora fijado para tengan lugar actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se anunciaron los mismos previa formalidades de ley y por la no comparecencia de los mismos se declararon desiertos. Consignando en esa misma fecha diligencia suscrita por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Posteriormente en fecha 09 de Enero del año 2023 siendo las 09: 00 a.m.; 09: 30 am y 10:00 a.m, y 11: 30 día y hora señalados para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, se anunciaron los mismo previa formalidades de ley, no compareciendo los mismos, se declararon desierto los actos cursantes a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), siendo en esa misma fecha las 10:30 am y 11:00 am fueron evacuadas las declaración de testigos de los ciudadanos CESAR QUIJADA y ROMER JOSE VALDEZ TORRELABA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.295.464 y V- 4.719.306 respectivamente, tal y como se verifica en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio cuarenta y cuatro (144).

Riela al folio 146, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

Mediante autos fechado del 09 de Enero del año 2022, se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada y demandante fijándose el PRIMER (1°) y CUARTO (4°) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Enero del año 2023, siendo el día y hora señalados para que se lleve a cabo los actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada se anunciaron los mismos previas formalidades de ley, siendo 09: 00 a.m.; 09: 30 am y 10:00 a.m, y 10:30 fueron evacuadas la declaración de los testigos ciudadanos YUBRASKA CHAVEZ, JAVIER ANTONIO BRITO LIMPIO EDUARDO BAUTISTA RENGEL RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.511.456, V- 12.666.201 y V-18.463.883 respectivamente, tal y como se verifica en los folios ciento cuarenta y nueve (149), del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), y por la no comparecencia del ciudadano CARLOS MORON COVA, se declaro desierto el acto cursante al folio ciento cincuenta (150).

Comparece mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año 2023, el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. El tribunal mediante auto de esa misma declaro desierta inspección judicial acordada en auto de admisión de pruebas.

En fecha 13 de Enero del año 2023, siendo el día y hora señalados para que se lleve a cabo los actos de declaración de testigos promovidos fijado para la evacuación de testigos promovido por la parte demandante se anunciaron los mismos previas formalidades de ley, siendo 09: 00 a.m.; y 09: 30 am fueron evacuadas la declaración de los testigos ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ y CARLOS JOSE CARREÑO FARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.372.327 y V-9.297.393 respectivamente, como se verifica en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161), declarándose desiertos las 10:00 am, y 10:30 am y por la no comparecencia del ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROMERO y ALBERTO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.616.288 y V-9.285.581 respectivamente cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).

Mediante auto fechado de 13 de Enero del año 2023, se fijo nueva oportunidad para inspección judicial fijando el PRIMER (1er) día de despacho siguiente.


Llegada la oportunidad a los fines de que tenga lugar La inspección judicial el tribunal se traslado y constituyo en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo N° 62, de esta ciudad de Maturín llevándose a cabo la misma dejando constancia de los particulares requeridos, tal y como se verifica en los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a dictar el fallo de la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:


-III-
DE LA INCIDENCIA

Bajo el esquema del Texto Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-


En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-


El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.


Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal que emita el juez, sea esta preventiva o ejecutiva y recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).


Observa este tribunal que la parte demandada, alega en su escrito de oposición que el inmueble sobre el cual se decretó la Medida Innominada en Autorizar, es distinto al que es objeto el presente litigio por nulidad de asiento registral.


Planteada la oposición por la parte demandada, considera quien aquí decide traer a colación lo siguiente:
Así las cosas y debidamente aclarado el punto sobre la admisibilidad de la oposición, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS plenamente identificado, quien sostiene que la Medida Innominada en Autorizar decretada en el presente juicio, recae sobre un inmueble completamente distinto al objeto del presente litigio, y en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada quienes fueron claros y precisos al manifestar que evidentemente los demandados de autos impiden el acceso al inmueble consistente en un galpón y una casa ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo que era Propiedad del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, en virtud de que la medida recaída en las bienhechurías que forman parte del acervo hereditario, autoriza a los demandantes de autos a la ocupación remodelación y el alquiler de parte del inmueble que era propiedad del de cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, tal como fue evidenciado en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2023; donde se dejo constancia de que el inmueble está constituido por un Galpón o Local Comercial constituido con techo acerolit en la parte frontal y primer tramo de la entrada y la parte interna un primer local de igual techo, la parte trasera de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento, portón metálico, y estructura de hierro, consta de un salón principal, dos oficinas en la parte central y dos baños y tres oficinas en la parte trasera; así mismo se evidencio que la parte trasera está siendo ocupada como una vivienda por los ciudadanos NORBERTO MOSLAGA y JENNI MOSLAGA ya identificados en autos. Es por lo que considera quien aquí decide que tal y como se evidencia en los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación; queda claro que el inmueble en primer momento se trata de una extensión de terreno de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.571,35 Mts2), y dentro de dicha extensión de terreno tenemos que existen distintas bienhechurías, y una de ellas es el bien inmueble objeto del presente juicio plenamente descrito en autos.
Observa esta Jurisdicente en el caso de marras, que LA MEDIDA INNOMINADA EN AUTORIZAR que se decretó en fecha dos (02) de noviembre del año 2.022, recayó sobre un bien inmueble distinto al que es objeto de la presente litis, por cuanto el bien inmueble consistente en un galpón con una casa distribuida con una cocina, un baño, y un garaje, tipo galpón local comercial y 20 habitaciones con baño una extensión de 13 metros de ancho por 32 de largo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración de por medio y un galpón; SUR: Inmueble donde funciona ferretería Procora; ESTE: Su fondo y OESTE: Avenida Alirio Ugarte Pelayo; que forma parte de una extensión de terreno de la comunidad de herederos del de Cujus Héctor José Moslaga, y el mismo no es el bien objeto del presente juicio y por ende se estaría violando los derechos del o los propietarios de dicho bien inmueble en el proceso consagrados en nuestra constitución, en este sentido es claro que debe respetarse el derecho que detentan los mismos; siendo esto motivo suficiente para que pueda prosperar dicha oposición planteada por la parte demandada y así se declara.-




-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la oposición a la MEDIDA DE INNOMINADA DE AUTORIZAR, formulada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena Suspender LA MEDIDA INNOMINADA consistente en AUTORIZAR a los ciudadanos: YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMAR DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES,JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSDLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.617.816, 16.175.897, 9.282.968, 12.537.300, 13.055.901, 10.306.146, 16.175.898, 17.722.488 y 19.876.694 respectivamente, a la ocupación, remodelación y alquiler de parte del inmueble que era propiedad del De cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, y que no se encuentra controvertida en el presente juico, consistente en un galpón con una casa distribuida con una cocina, un baño, y garaje, tipo galpón local comercial y 20 habitaciones con baño una extensión de 13 metros de ancho por 32 de largo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de penetración de por medio y un galpón; SUR. Inmueble donde funciona ferretería Procora; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, hasta tanto sea decidida la presente acción.

• SEGUNDO: Líbrese el correspondiente mandamiento una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia -, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. Exp. 34.566.