REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)

AÑOS: 213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTES: CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.014.380, yV-9.427.012respectivamente, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: LIBIA CALDERIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-9.427.012, y 11.014.380, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.248 y 87.562, respectivamente.

• DEMANDADO: JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.

• ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE: Nº 34.851.

-II-
NARRATIVA

Se recibió por distribución el presente libelo demanda contentivo de 05 folios útiles y 146 folios anexos, con el cual los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA ya anteriormente descritos, proceden a demandar al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA supra descrito, en la persona del ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE anteriormente identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, libelo del cual podemos sintetizar lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadano juez que existe un Contrato de Arrendamiento
celebrado de manera verbal, entre nosotros y el ciudadano JÉSUS RAFAEL LARA GARCIA; desde el 10 de Julio del año 2013,representado este, por los ciudadanos ERNESTO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.198.092 y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.0.25.562; sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial, distinguida con el Nº 26; ubicado en la calle 5,en la urbanización Altos de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual le pertenece, según Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario Segundo del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado Bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 16/10/2009. Acompaño en este acto, copia certificada de dicho documento signada con la letra "A"; quien era "nuestro amigo de confianza"; y nos lo ofreció, con la promesa de más adelante darnos la opción compra-venta, y así convenimos. Consignamos en este acto, signada con la letra "B", Certificado de Gravamen, donde consta que el único propietario del inmueble objeto de la demanda, desde el año 2009, es el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, ut supra identificado. Habiendo recibido las llaves del local objeto del contrato, de manos del ciudadano ERNESTO CALZADILLA ya identificado, quien tiene vínculo familiar con el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA; a efectos de activar nuestro fondo de comercio, "PANADERIA CHARCUTERIA Y DELICATESES BURGER TUNING, C.A.", sociedad mercantil debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de Maturín, bajo el Nº 64, Tomo A-6 en fecha 1⁰ de marzo de 2006. Anexando en este acto, signado con la letra "C" copia del Acta Constitutiva; dedicado a la Panadería y Charcutería en general y conexos. Quedo establecido como canon de arrendamiento al inicio del contrato, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs20.000.000,00); los cuales pagábamos directamente al ciudadano ERNESTO CALZADILLA (cuñado del propietario Jesús Rafael Lara García), ut supra identificado; o en su defecto, su padre HECTOR CALZADILLA (suegro del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA), quienes, en diversas oportunidades, se llevaban productos de la panadería, como pago de la mensualidad (pan, productos de charcutería, jugos, refrescos, etc.). Ratificamos, nos unían estrechos lazos de amistad con los ut supra identificados ciudadanos. Realmente nuestra relación con el propietario, desde que se fue a vivir a los Estados Unidos, continuó siendo como siempre cordial y de amistad, y nos comunicábamos frecuentemente vía telefónica. Así como con su suegro y cuñado, ERNESTO y HECTOR CALZADILLA respectivamente, con quienes compartíamos en el local comercial una vez que lo acondicionamos iniciamos nuestras actividades. Incluso, yo (GARLOS GONZALEZ, me tomaba los tragos con ellos en el local, ordenábamos preparar pasapalos para picar, en la panadería y compartíamos amistosamente). Consigno, signada con las letras "D1 al D30" imágenes fotográficas, desde el momento que recibimos el local objeto de la demanda, y donde constan los trabajos de acondicionamiento que tuvimos que realizar para poder iniciar actividades, donde se aprecia el mal estado en que se encontraba el local, al momento de recibirlo. Incluso las imágenes, de nuestra inauguración. Así demostramos, que estábamos en posesión legítima del inmueble objeto de la demanda: Cumplíamos cabalmente con el pago del canon de arrendamiento convenido. Así fue transcurriendo el tiempo, y todo marchaba en completa normalidad, hasta que el ciudadano ERNESTO CALZADILLA, ut supra identificado, se presentó al local en una oportunidad, en el año 2016; y nos expuso la intención de su cuñado JESUS RAFAEL LARA GARCIA, ofrecernos la opción compra-venta del local comercial objeto de la demanda, manifestando que él y su padre, estarían a cargo de la negociación. A lo cual respondimos de inmediato, que nos interesaba lógicamente la compra del local y que me comunicaría con JESUS RAFEL, para establecer los lineamientos para dicha compra. Ya que no teníamos dinero disponible, para la compra inmediata, podíamos acordar una inicial y solicitar un crédito bancario; porque todo lo invertimos en el acondicionamiento del local y todos los trámites que implicaban la apertura de la Panadería. Efectivamente, yo CARLOS GONZALEZ, me comuniqué vía Whatsapp con el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, quien me afirmo que todo lo concerniente a la compra del local lo tratara y acordara con los ciudadanos ERNESTOCALZADILLA y HECTOR CALZADILLA respectivamente. El ciudadano ERNESTO CALZADILLA, entonces, nos afirmó que el precio de la venta seria de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (56.000.000,00). Estableciendo con, nosotros de manera verbal que la cuota inicial, seria de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 10.000.000,00); los cuales pagaríamos, como en efecto pagamos de manera fraccionada mientras el mismo, presuntamente realizaba el recaudo y organización de toda la documentación inherente al local objeto de la demanda, a efectos de que nosotros, pudiésemos aspirar a un crédito bancario, para pagar el monto restante y protocolizar la venta. Habiendo pagado al ciudadano ERNESTO CALZADILLA la cantidad establecida, de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de cuota inicial, los cuales se pagaron entre el VEINTIUNO (21) DE diciembre de 2016 al Trece (13) de abril de 2017, la cuota inicial, de la siguiente manera:
.-En fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2016, mediante Cheque Nº
2344, del Banco Provincial de la cuenta Corriente Numero 0108-0075-71-0100181966 por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.2.000.000,00), a nombre de ERNESTO CALZADILLA…
.-En fecha Cinco (05) de abril 2017, mediante cheque Nº 2392, del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0075-71-010081966, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a nombre de ERNESTO CALZADILLA…
En fecha Cinco (05) de abril 2017, mediante cheque Nº 2393, del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0075-71-100181966, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a nombre de ERNESTO CALZADILLA…
En fecha Diez (10) de abril de 2017, mediante cheque Nº 2394, del Banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0075-71-100181966, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) a nombre de ERNESTO CALZADILLA…
En fecha 12 de abril de 2017, transferencia a nombre de ERNESTO CALZADILLA, desde cuenta corriente Nº0108-0075-71-0100181966 del Banco Provincial, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)…
En fecha Trece (13) de abril de 2017, Pagó efectivo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), recibidos de manos de nuestros poderdantes por el ciudadano ERNESTO CALZADILLA…
En fecha 14 de abril de 2017, se entregó lo restante en dinero efectivo al ciudadano ERNESTO CALZADILLA; para completar el monto acordado de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) de inicial…
En este acto, resaltado nuestro, los cheques cobrados por ERNESTO CALZADILLA, signado con la letra "E". De los pagos en dinero efectivo, siempre hubo testigos presenciales, los cuales presentare en su debida oportunidad procesal.
Pues bien, ciudadano juez; aun cuando habían recibido el pago de la cuota inicial; los ciudadanos ERNESTO y HECTOR CALZADILA, no hacían entrega de la documentación necesaria para tramitar el crédito bancario (título de propiedad, ficha catastral, solvencia municipal, certificación de gravamen, tradición legal, etc.), y el poder presuntamente otorgado por JESUS RAFAEL LARA ERNESTO CALZADILLA y HECTOR CALZADILLA, comenzaron a alejarse de nosotros, dejaron de ir con frecuencia al local, y siempre respondían con evasivas, cuando se les solicitaba la entrega de los recaudos necesarios para el trámite bancario. Luego de transcurridos varios meses, el ciudadano ERNESTO CALZADILLA nos comunicó, igualmente de forma verbal, que ya no habría venta, omitiendo una vez más, la entrega de los documentos de propiedad, y menos aún reintegro del dinero recibido de nuestras manos. Y lo que es más grave, dejaron de atender nuestras llamadas telefónicas. Ante la negativa de atender el teléfono, ni presentarse personalmente ante nosotros; y mucho menos ir a retirar el pago del canon de arrendamiento, fue por lo que acudimos ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio con el fin de que como ente mediador, instara al demandado a cumplir con su obligación a efectos de concretar la compra-venta del inmueble. En fecha 05 de Febrero de 2019, donde una vez notificados, se llevó a cabo Acto Administrativo en expediente Nº ORMDA-281-18 ante el Ministerio de Industria y Comercio; ratifico aperturado por mi persona, en virtud de la negativa de ERNESTO y HECTOR CALZADILLA, de aceptar el pago del canon de arrendamiento. Como consecuencia de su negativa de aceptar el pago del canon correspondiente, decidimos consignar, como en efecto hasta ahora lo hacemos ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, consignamos copias de expediente de consignación Nº 26-19, signado con la letra "F". Consta en dicha copia, Acta de la cual hacemos referencia, levantada ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio. Ambos se presentaron al acto, acordando una prórroga legal de arrendamiento, a sugerencia del funcionario, la cual acepte.
Actuando en ese acto, el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, en representación de JESUS RAFAEL LARA GARCIA; quien no presento documento Poder, que lo facultara para actuar en nombre de propietario del inmueble objeto de la demanda; y firmando como testigo ERNESTO CALZADILLA. Comprometiéndose, este ciudadano a consignar el poder de manera posterior; lo cual nunca presento. Pues bien, ciudadano juez, posteriormente pude constatar de que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, así como su hijo ERNESTO CALZADILLA CARECIAN DE CUALIDAD ALGUNA de representación del Legítimo Propietario JESUS RAFAEL LARA GARCIA; ya que, para el momento, el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, no tenía cualidad alguna para actuar; y así consta y se desprende de Documento Poder, que consigno en este acto, signado con la letra "G", el cual fue otorgado en fecha posterior al acuerdo firmado ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio. Nos enteramos de su falta de cualidad legal, una vez que recibimos citación y/o notificación de Demanda de Desalojo que había sido incoada en nuestra contra…
Presumiendo nosotros, y tal y como se evidencia, de que fuimos víctimas de una ESTAFA, orquestada entre los ciudadanos HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, ERNESTO CALZADILLA y JESÚS RAFAEL LARA GARCIA respectivamente, reservándonos en este acto el Legítimo Derecho de ejercer las acciones y penales pertinentes. Hemos de señalar y hacer del conocimiento de este honorable tribunal, que, desde el mes de marzo del 2013, y hasta el momento, de que mediante una Medida Arbitraria de Secuestro tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, intento Demanda de Desalojo de Local Comercial, en nuestra contra; omitiendo la ciudadana juez nuestros argumentos de hecho y de derecho; sentenciando en Primera Instancia en favor del entonces demandante. Ejerciendo nuestro legítimo Derecho a la Defensa, ejercimos Recurso de Apelación, quedando definitivamente firme la Sentencia a nuestro favor, en el sentido de que declaro INADMISIBLE la Demanda incoada en nuestra contra, quedando de esta manera sin efecto la medida de secuestro decretada en primera instancia. Consigno en este acto, copias de sentencias en Primera Instancia y del Tribunal Superior Segundo, signados H" e "I" respectivamente; quienes teníamos la posesión material y efectiva del inmueble (local comercial) objeto de la demanda; éramos los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA; quienes desarrollábamos allí nuestra actividad comercial de Panadería y Charcutería…
Invocamos y ratificamos, la MALA FE tanto del ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, (quien CARECIA DE CUALIDAD LEGAL ALGUNA de representación del Legítimo Propietario) como de JESUS RAFAEL LARA GARCIA; ya que "las potestades otorgadas", habían sido solo "de palabra" hasta el momento de otorgamiento de Documento Poder, en fecha24 de abril del 2019.Tal y como se evidencia…
Es decir, ciudadano Juez, que es más que evidente, el INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, quien se hacía representar por: los ciudadanos HECTOR CALZADILLA VALDIVIE y su hijo ERNESTO CALZADILLA…
Ratificamos el hecho cierto; de que, nunca tuvimos en nuestras manos, la documentación necesaria, a efectos de tramitar el crédito correspondiente para finiquitar la compra-venta del inmueble (local comercial) objeto de la presente DEMANDA…
Así mismo, agotamos la vía administrativa, siendo burlados por los Demandantes JESUS RAFAEL LARA GARCIA y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, en complicidad con ERNESTO CALZADILLA, todos identificados, en el presente escrito Libelar.
CONCLUSIONES
Como es evidente ciudadano juez, hubo INCUMPLIMIENTO por parte de los Co-Demandados en el presente procedimiento, violando las condiciones establecidas en el Contrato verbal de Opción Compra-Venta; ya que tal como lo acordamos realizamos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes en su debida oportunidad; así como de la cuota inicial acordada con JESUS RAFAEL LARA GARCIA en los términos establecidos; ya que vía WhatsApp, siempre mantuvo su posición de vender en los términos expuestos y como intermediarios ERNESTO y HECTOR CALZADILLA. Al contrario, fueron los Demandados, quienes nunca realizaron la entrega de los documentos necesarios a los optantes Compradores; demostrando además su MALA FE, al haber incoado en nuestra contra, DEMANDA DE DESALOJO, lo cual nos ha causado, y sigue causando un daño moral, laboral, económico, psicológico y familiar; más aún en éstos tiempos de crisis que estamos viviendo en el país, no solo político, económico y social; sino la existencia de la crisis en salud, por la pandemia, producto del Covid-19. Nuestro negocio, Panadería y Charcutería, era el sustento de nuestro hogar; viéndome obligado a trabajar a destajo desde la casa, y como empleado en una Licorería, propiedad de mi progenitor.
…Omissis…

Por auto fechado doce (12) de mayo del año 2.022, se le dio entrada a la demanda presentada y seguidamente se dictó un despacho saneador a fin de que la parte accionante indique el número de teléfono y correo electrónico, así como también corrija el valor de las unidades tributarias en que basó su pretensión.

El día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, la parte demandante consignó escrito constante de 2 folios útiles, indicando en el mismo lo que a continuación se resume:

…Omissis…
Encontrándonos en la oportunidad legal, de cumplir con el DESPACHO SANEADOR, ordenado por este tribunal, lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERO
En cuanto a lo referente a los datos personales, según lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país. Es bien cierto, ciudadana juez, que dicha resolución surgió para ser aplicado en el "despacho virtual"; pero es el caso ciudadana juez, que actualmente, se están aplicando ambas modalidades alternativamente, es decir, virtual y/o presencial. De hecho, todos los procedimientos, se está llevando a cabo, tal y como legalmente está establecido, notificaciones y/o citaciones personales, a través del ciudadano alguacil. Mal puede este tribunal, negar u omitir la ADMISION de la presente causa, invocando la falta de consignación y/o información de números telefónicos y/o correo electrónico del demandante y/o demandados respectivamente. De ser así, estaría incurriendo este despacho que usted preside ciudadana juez, en una flagrante violación de nuestros derechos constitucionales, tales como el establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EL estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
A todo evento consignamos en este acto, como número telefónico de contacto y correo electrónico de los Demandantes: Teléfono: 0414-7660980Correo: vdvcalderin@gmail.com. De los Demandados: HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, apartamento Nº 02, Bloque 04, Planta Baja de la Urbanización Los Bloques de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Número telefónico: 0291-6523772 Dirección de correo; JESUS RAFEL LARA GARCIA: quien reside en la ciudad de Houston Texas, Estados Unidos; y puede ser notificado a través del número de teléfono: +18323530995 (WhatsApp).
Ratificando en este acto, ciudadana juez que no es requisito sine quanom, el número telefónico y/o correo electrónico de las partes; y menos aún si desconocemos las mismas. No podernos suministrar, información que desconocemos.
SEGUNDO
En cuanto a la estimación de la Demanda, expresada en unidades tributarias, por error involuntario, ante la publicación en Gaceta Oficial, el nuevo monto de la Unidad Tributaria, expresamos el mismo en base a 0,40, valor de la unidad tributarla actual. Pero observando que para efectos judiciales, se continuara rigiendo la unidad tributaria en un monto de 0,02.
En virtud de ello, estimo la presente demanda, de la siguiente manera, modificando el capítulo VII del escrito libelar.
CAPITULO VII ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En virtud de los hechos y fundamento de Derecho expuestos en la presente solicitud; con el debido respeto y acatamiento solicito a este honorable juzgado, que admitida como sea la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, que el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, bien personalmente o a través de su Apoderado Judicial, ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, ut supra identificados convengan en cumplir o en su defecto sean condenados por este tribunal a:
1ºAnte la violación y/o cumplimiento de lo estipulado en el contrato verbal de Opción Compra-Venta, mutuo acuerdo entre las partes en fecha marzo de 2016, a hacer entrega del Documento de Propiedad, así como de las solvencias respectivas a efectos de que tramitemos el crédito para la compra definitiva del inmueble, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), según el cono monetario actual; que se nos haga entrega de Documento de Propiedad y solvencias respectivas, a efectos de FORMALIZAR la Compra-Venta pactada desde el año 2016, donde se establezca como vendedor al propietario Legitimo JESUS RAFAEL LARA GARCIA, representado en este acto por su Apoderado ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, quien aparece en el Documento debidamente registrado y apostillado y que consta inserto en la presente Demanda.
2º Se nos ponga en posesión inmediata, mediante el acuerdo de medida de SECUESTRO, del local comercial objeto de la presente demanda, para retomar nuestras actividades comerciales; ante la inexistencia de medida preventiva alguna, ya que la demanda de DESALOJO que fuere incoada en nuestra contra, fue decretada INADMISIBLE, lo cual deja sin efecto medida de secuestro sobre el local objeto de la demanda.
3º El pago de la suma estimada en la presente demanda, incluyendo Daños y perjuicios causados a nuestras personas. Lo cual constituye el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 150.000.000 UT.
4º EI pago de las costas y costos del presente juicio, más honorarios de Abogados.
…Omissis…

La presente demanda es admitida en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.022, librando boleta de citación a la parte demandada. Y se apertura cuaderno separado de medidas.

Riela al folio 159 del presente expediente, diligencia de la parte demandante, con la cual otorgan poder Apud Acta a los profesionales del derecho LIBIA CALDERIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.427.012, y 11.014.380, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.248 y 87.562, respectivamente.

La parte demandante compareció por ante este Juzgado y solicitó oportunidad para el traslado y práctica de la citación personal, la misma fue acordada mediante auto para el primer (1°) día de despacho siguiente.

La apoderada judicial de la parte actora, diligencio consignando copias certificadas al cuaderno separado de medidas. Las mimas fueron agregadas a los autos.

La Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha veinte (20) de junio del año 2.022, de haberse trasladado a la práctica de la citación personal y por cuanto la parte demandada se negó a firmar, consigno boleta sin recibido.

El día veintiuno (21) de junio del año 2.022, la parte demandante por medio de su apoderada judicial diligenció en el cuaderno se parada de medidas solicitando pronunciamiento del Tribunal con respecto a las medidas solicitadas.

Seguidamente por auto fechado seis (06) de julio del año 2.022, este Tribunal insto a la parte demandante a consignar el debido procedimiento administrativo llevado por ante el Ente respectivo.

El día cinco (05) de octubre de ese mismo año, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas y el traslado de la Secretaria, lo cual fue acordado en por auto separado para el octavo (8°) día de despacho siguiente, en consecuencia se libró boleta de notificación respectiva.

Riela al folio 163 del cuaderno separado de medidas, escrito de la apoderada judicial de la parte demandante ratificando solicitud de medida.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.022, se trasladó a la morada de la parte accionada y fijó el cartel respectivo, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Se hizo presente el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.0.25.562, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, y debidamente asistido por la profesional de derecho RIDSSER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.697, y consignó escrito de contestación de demanda y sus anexos, la cual se resume taxativamente a continuación:

…Omissis…
DEL RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo; en nombre de mi mandante, la demanda Interpuesta por la parte accionante, identificada en autos, por vía de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, contenida en este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la actora, puesto que la presente acción carece de requisitos legales de forma y de fondo, no tiene base en una causa o título que pueda ser tutelada por el derecho, y dicha demanda no constituye otra cosa que una narración de hechos, pero pretensión no tiene en concreto.
Ahora pasamos al rechazo pormenorizado de la demanda.
INEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista un contrato verbal de arrendamiento en la actualidad, debido a que la demandante tiene varios años que no ejerce actos de comer en el bien inmueble objeto de esta absurda demanda, desde el año 2018. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 05, Nº 26, de la Urbanización Altos Los UPI, Municipio Maturín, Estado Monagas, según documento de propiedad a nombre del demandado JESUS RAFAEL LARA GARCIA, que la parte actora acompañó en copias certificadas con su libelo.
Ahora, si bien es cierto que la existencia o no de un contrato de arrendamiento no es materia de discusión en este juicio, ya que ese asunto se ventiló en otra causa, específicamente en un Juicio por Desalojo que intentó mi representado por ante este mismo Tribunal contenido en el expediente Nº 34.590, por lo cual eso es materia de cosa juzgada. Sin embargo, es menester hacer una breve mención al respecto, por cuanto la accionante pretende derivar de esa relación arrendaticia, que repito, ya no existe, un supuesto ofrecimiento de Opción de Compra-Venta. Los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA identificados en autos y partes demandantes en la presente causa, incumplieron en toda regla con los deberes de cumplir un arrendatario como lo son los son: el pago del canon de arrendamiento, esto se demostró fehacientemente en el juicio anterior ya referido, donde consignamos Certificación-de no Consignación de Cánones de Arrendamiento por ante los cinco (5) Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, donde consta la falta de pago, y nos reservamos la oportunidad de presentarlo en la etapa de pruebas de ser necesario; por otra parte causaron destrozos en el local, haciendo reparaciones mayores sin la debida autorización de su propietario y sin haberlos culminados, lo que originó un grave daño en la estructura del bien inmueble y por ende un daño desde el punto de vista económico, de manera irresponsable dejó de ejercer el comercio en el local. De este último hecho, dejamos constancia según Inspección Judicial del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, que acompañamos marcado con la letra "B", lo que contraviene el artículo 40, en todos sus literales "a" y "e" del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Y desde entonces nunca más ha desarrollado actividad económica en el referido local.
Por otra parte, parece inaudito tratar de fundamentar una relación contractual con declaraciones de manera burda, chambona y espuria como que le pagaban el canon de arrendamiento de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) con “productos de la panadería, como pago de la mensualidad (pan, productos de charcutería, jugos, refrescos, etc.)"(sic) o que el demandante “se tomaba los tragos con ellos en el local, ordenábamos preparar pasapalos para picar en la panadería y compartíamos amistosamente" (sic), lo que se asemeja más a un «cotilleo de amigos en una fiesta de fin de año», que a un argumento válido para sustentar una reclamación.

INEXISTENCIA DE UN OFRECIMIENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
Esgrime la demandante, de manera ficticia, que el ciudadano ERNESTO CALZADILLA, identificado en autos y que no es parte en este juicio, se presentó al local en el año 2016 y le expuso al arrendatario la intención del propietario de ofrecer la opción de compra-venta del bien inmueble objeto de la demanda, manifestando que él y su padre estaría a cargo de la negociación; cosa que es a todas luces falso de toda falsedad, en razón de que no existe ningún título, documento autenticado, o tan siquiera un documento privado que pudiera comprobar tal ofrecimiento. Todo se basa en supuestos de hecho, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos dicha pretensión. En base a este argumento espurio, pretende la parte demandante el Cumplimiento de un "contrato inexistente. En este orden de ideas, el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Por otra parte, el artículo 38 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COME.RCIAL nos dice en su primer aparte:
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Tal notificación, ni por instrumento autenticado, ni aún privado, ha sido presentado en este juicio para fundamentar la demanda, y no lo presentará en el resto del proceso por la sencilla razón de que tales pruebas no existen. Como ya hemos dicho antes, tal pretensión no se puede fundamentar en supuestos de hechos ni narraciones ficticias.
Por consecuencia, rechazamos y negamos, de igual manera, que se pactó un precio de venta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.56.000.000,00). Pare ilógico, que si la demandante cancelaba la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, el propietarito quisiera vender un bien patrimonial en 56.000.000,00 de bolívares, puesto que sólo un año de arrendamiento equivaldría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), lo que nos deja entrever que la accionante no tiene claro lo que está reclamando.
Siguiendo con el análisis de los montos referidos por la demandante, dice falsamente que se pactó "de manera verbal" (siempre con la argucia de los contratos verbales) una cuota inicial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que, según ellos pagaron de la forma siguiente:
1. DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), el 21-12-2016, mediante cheque del Banco Provincial.
2.DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00),el 05-04-2017, mediante cheque del Banco Provincial.
3. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) el 05-04-2017, mediante cheque del Banco Provincial.
4. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) el 10-04-2017, mediante cheque del Banco Provincial.
5. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) el 12-04-2017, mediante transferencia electrónica del Banco Provincial.
6. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) el 13-04-2017, en efectivo al señor ERNESTO CALZADILLA (de los cuales la parte accionante no presentó ni siquiera un recibo firmado).
7. El resto del dinero, que es de suponerse UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en efectivo al señor ERNESTO CALZADILLA (de los cuales la parte accionante no presentó ni siquiera un recibo firmado).
Para tratar de sustentar estos supuestos pagos la parte accionante promovió un estado de cuenta Marcado con la letra "E", y que nosotros acompañamos igualmente en copias marcado "C", donde no demuestra que ese dinero era para el señor ERNESTO CALZADILLA, ya identificado en autos, lo único que puede decisiones del actual Tribunal Supremo de Justicia, que es fundamental que el solicitante deba señalar las razones de hecho y las pruebas que se promoverán para determinar la procedencia de la medida. Razón por la cual la medida Cautelar de Secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, dado su carácter taxativo, por lo cual no basta el señalar los números, el numeral, capítulo o nombre de las leyes citadas, por cuando el Juez no puede inventarse el fundamento ni actuar de oficio, sino el solicitante el encargado de dar las razones de hecho y de derecho. Es por ello que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599 establece que se decretará el Secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Al respecto no señalan los demandantes los fundamentos ni de hecho ni de derecho por los cuales citaron el artículo y ni siquiera el numeral ya que la propiedad siempre ha sido un patrimonio familiar y actualmente el titular de la propiedad es mi yerno poderdante y es imposible el ocultamiento, enajenación o deterioro y así lo demuestra documentación adjunta de Propiedad y Poder debidamente registrados y autenticados en esta jurisdicción.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Tampoco señalan los demandantes nada al respecto, y es perfecta a favor del propietario y no demuestran si es dudosa la posesión por cuanto existen sendos documentos que demuestran lo contrario y propiedad que se tiene de forma pacífica e irrevocable sobre dicho inmueble.
Los anteriores numerales no fueron ni señalados; ni fundamentados mediante hechos o pruebas, ni ningún instrumento para su solicitud por cuanto dicho pedimento es ajeno y no arroja ningún indicio que destaque su pertinencia con los dispositivos legales contenidos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no debió la parte demandante hacer uso de dicha solicitud y deja visto que la misma trata de persuadir por medio de astucias y engaños, el poder discrecional de los jueces para decidir si en una causa existe o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que se pueda causar a bienes o personas, siendo este el fin para el cual fueron elaboradas dichas medidas.
No puede alegarse la mala fe, porque en principio, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, lo cual no ha ocurrido en este caso. Más aún, cuando mi demostrar con esto es simplemente unas erogaciones que no se sabe por concepto de qué. Pero si detallamos acuciosamente, podemos darnos cuenta que los pagos referidos en los puntos 4 y 5, no aparecen reflejados en dicho estado de cuenta, lo que echa por tierra esa relación de pagos.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE
Rechazamos con rotundidad las medidas solicitadas por la parte demandante de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro, con base a lo establecido en el C.P.C., y a todo evento nos oponemos a tal solicitud infundada por la accionante…
…(…)…

Cursa inserto al folio 245 del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya anteriormente identificado a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.697.

Por auto fechado doce (12) de diciembre del año 2.022, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial objeto del presente juicio, en consecuencia libró oficio N° 0840-19.391 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Seguidamente se hizo presente la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ anteriormente identificada e hizo oposición a la medida decretada presentando escrito constante de 3 folios útiles.

El apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia consignando copia simple del oficio N° 0840-19.391, debidamente firmado y recibido por ante el organismo competente.

Estando en la etapa procesal correspondiente, se hizo presente la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ identificada en autos, y consigno escrito de pruebas contentivo de 1 folio útil. Así mismo compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito probatorio constante de 3 folios útiles.

El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas contentivo de 2 folios útiles.

Riela inserto al folio 176 del cuaderno de medidas, auto de este Juzgado con el cual se le da entrada y se admiten las pruebas consignadas, así mismo se fijó oportunidad para la declaración de testigos acordando el tercer (3°) día de despacho siguiente.

La abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ anteriormente identificada, consignó escrito en 1 folio útil haciendo valer la oposición a la medida decretada en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.022, ambos escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio, fueron agregados a los autos. Y posteriormente el trece (13) de enero del año 2.023, fueron admitidos ambos escritos; acordando la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

En fecha diez (10) de enero del año 2.023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ALEXANDER JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.011.513, y de la testigo AMERICA DEL CARMEN CORDERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.091. Dejándose desierto el acto de declaración de la testigo JOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.421.492.

Así las cosas, el día diecisiete (17) de enero del año 2.023, se hizo presente la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ anteriormente identificada, y consigno escrito de tacha de testigos en un (1) folio útil.

Se llevó a cabo el Acto de declaración del testigo ALEXANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.011.513, y de la testigo AMERICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.091. Declarándose desierto en esa misma fecha el acto de testigo de la ciudadana JOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.421.492.

Estampó diligencia el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se declare inadmisible la impugnación de testigo planteada por la contraparte.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.023, la abogada RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada en autos, solicitó se dicte sentencia de la incidencia suscitada en el cuaderno de medidas.

El apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes contentivo de 1 folio útil. Igualmente la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ ya identificada consigno escrito de informes contentivo de 4 folios útiles.

Este Tribunal el día veinte (20) de abril del año 2.023, dijo Vistos en la presente causa y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
- PUNTO UNICO-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE CUALIDAD

En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandado, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el tramite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Por su parte: la Sala de Casación Civil, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós, en Asunto Exp. AA20-C-2022-000300; dejo por sentado:
(…) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.
En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente.
De lo anterior se observa, que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
…Omissis…
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado…

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible.
El presente procedimiento que nos ocupa intentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA plenamente identificados en autos, por motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL contra el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.681, de este domicilio, quien es llamado a juicio en la persona de su apoderado HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.0.25.562, y este a su vez otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.011.721, es evidente para esta operadora de Justicia que en las actuaciones del presente expediente, la abogada RIDSSER HERNANDEZ ya identificada, señala ser apoderada judicial de la parte demandada.
Así las cosas, es claramente notable que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya identificado, actúo como apoderado de la parte demandada y fue llamado a juicio con tal carácter, además que éste transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
En el presente juicio existe una incuestionable falta de capacidad de en cuanto se refiere a la persona de la parte demandada, quien fue llamado a juicio señalando ser el apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA antes identificado en autos, sin tener la cualidad ni capacidad para formar parte en la presente causa, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Por cuanto todo lo expuesto por esta Juzgadora, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”

Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora observa, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE ya identificado, ejerció representación de apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, otorgando poder de representación a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada en autos, (sin tener cualidad de abogado); es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras personas. Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano HECTOR CALZADILLA VALDIVIE identificado en autos, no tenía la facultad para otorgar poder como apoderado a la abogada en ejercicio RIDSSER HERNANDEZ plenamente identificada, por ello en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, tenemos que existe una incidencia surgida de la oposición a la medida decretada, la misma fue tramitada en el iter procesal correspondiente y conforme a derecho, sin embargo dada la inadmisibilidad planteada, conforme a lo establecido en la Ley; se dejan sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº 34.851 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia su inadmisión, ya que carece de eficacia jurídica alguna, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y ASÍ SE DECLARA.


-IV-
DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público.

• SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandada.

• TERCERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, cursantes al cuaderno de medidas aperturado en la presente causa y se ordena Oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha doce (12) de diciembre del año 2.022, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 26; ubicado en la calle 5, de la urbanización Altos de Los Godos, UPI, Parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión.

• CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.851