REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE:
JOSE RICARDO RUMAY VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.838.810, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.363, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Edificio Luci, piso 2, Oficina N° 18, carrera 8, antigua Calle Piar, Maturín, Estado Monagas.-

PARTE INTIMADA: HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.041, domiciliado en la CARRERA 8-a, ANTIGUA Calle Piar, Sede de la Asociación Cooperativa Protección Corp de Venezuela, RS N°, 46 Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.302.178, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 50.243 y de este domicilio.-

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES).-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 34.877
-II-
LOS HECHOS

ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL

Se inició el presente litigio de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda constante de setenta y seis (76) folios útiles, entre libelo y anexos, recibido por distribución en fecha 29 de Junio del 2022; misma que fuere incoada por el ciudadano JOSE RICARDO RUMAY VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.838.810, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.363, quien actúa en su propio nombre y representación, a través de la cual procede a demandar al ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.041, domiciliado en la CARRERA 8-a, ANTIGUA Calle Piar, Sede de la Asociación Cooperativa Protección Corp de Venezuela, RS N°, 46 Maturín, Estado Monagas, en los términos que se sintetizan a continuación:
"...Omissis..."
1.1Antecedentes: Es el caso ciudadano Juez, que a finales del mes de Julio del año 2021, se puso en contacto con mi persona, el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.614.041, número telefónico: 0417670883, correo electrónico: humbertopeck1254@gmail.com, todo ello con la finalidad de conversar e iniciar las diligencias necesarias para disolver el vinculo matrimonial que lo unía con su esposa para ese entonces la ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.624.648, motivos por los cuales requería de mis servicios profesionales como abogado para incoar demanda o procedimiento-solicitud de divorcio por desafecto.
1.2Demanda: Posteriormente a ello, procedí a solicitarle los recaudos, acta de matrimonio, actas de nacimiento de sus hijas procreadas y nacidas durante el matrimonio que pretendía disolver y demás datos correspondientes a los fines de redactar la correspondiente demanda o Solicitud y una vez estudiado el caso, procedí a redactar la solicitud de divorcio, siendo que dicha demanda en cuestión cursó por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente No.17.537 expediente que se acompaña tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia fotostática simple, marcada con el No.1. y una vez redactada la demanda de divorcio, igualmente asistí al ciudadano Humberto Peck, antes identificado, para presentarla y consignarla formalmente por ante el Tribunal correspondiente, la cual fue distribuida al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue debidamente admitida.
1.3 Diligencia solicitando fijación de oportunidad para citación: Una vez admitida la demanda, procedí a asistir al ciudadano HUMBERTO PECK, antes identificado, en la redacción y consignación de diligencia el día 01 de octubre del 2021, a través de la cual se solicité al Tribunal de la causa, fije oportunidad para el traslado del ciudadano alguacil, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana LUISA RIVERO, fijando el Tribunal el día 14 de octubre del 2021, a las 10:00 am, llegado tal día acompañé al ciudadano HUMBERTO PECK a buscar y trasladar al ciudadano alguacil hasta la residencia de la demandada, donde el referido funcionario logro abordar a la demandada, informándole personalmente de su misión, negándose dicha ciudadana a firmar la orden de comparecencia, regresándonos del sitio sin lograr la citación personal de la demandada, constancia de lo cual dejo el ciudadano alguacil en el expediente No.17.537, actuando judicial que igualmente que consta de las copias fotostáticas simples de dicho expediente, que se acompañan a la presente demanda.
1.4 Diligencia solicitando notificación con base al Artículo 218 del C.P.C. En vista de lo anterior, asistí nuevamente al ciudadano HUMBERTO PECK, al tribunal, a los fines de redactar y consignar diligencia en fecha 02 de diciembre del 2021, a través de la cual se solicito la notificación de la demandada antes identificada, con base a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal lo pedido y fijando el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para el traslado de la ciudadana secretaria a los fines de dar cumplimiento de lo acordado, y llegada la oportunidad, el ciudadano HUMBERTO PECK me llamo para notificarme que le era imposible trasladar a la secretaria del tribunal ese diía, declarando el tribunal desierto el acto.
1.5 Diligencia solicitando nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria: En vista de lo anterior, procedí a asistir nuevamente al ciudadano HUMBERTO PECK en la redacción y consignación diligencia en fecha 25 de enero del 2022, con la finalidad de solicitarle al Tribunal fije nueva oportunidad para el traslado de la ciudadana secretaria para la notificación de la demandada de acuerdo a lo acordado, llegado el día, asistí al ciudadano HUMBERTO PECK, y juntos fuimos a buscar y trasladar a la ciudadana secretaria hasta el domicilio de la demandada, estando en el lugar, la ciudadana secretaria solicito la presencia de la demandada y una domestica le informo que no estaba, regresándonos nuevamente sin lograr el acto procesal.

1.6 Diligencia solicitando la citación por vía telemática: En vista de lo anterior, asistí nuevamente al ciudadano HUMBERTO PECK, para redactar y consignar diligencia, en fecha 16 de febrero del 2022, a los fines de solicitar al Tribunal, la citación de la demandada vía telemática, acordando el Tribunal lo pedido, logrando posteriormente: el ciudadano alguacil, la citación de la demandada por esa vía, procediendo en consecuencia el Tribunal, a dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo pedido en el libelo de demanda, por parte del ciudadano HUMBERTO PECK, es decir, la disolución del vínculo matrimonial con su excónyuge, la ciudadana LUISA RIVERO.

1.7. Diligencia solicitando ejecución y copia fotostáticas certificadas de la sentencia: Por último, con relación a este Procedimiento de Divorcio por desafecto, procedía a redactar y consignar diligencia en fecha 08 de marzo del 2022, junto con el ciudadano HUMBERTO PECK, a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia, y la expedición de cuatro (4) copias certificadas a los efectos legales correspondientes. Cumpliendo así efectivamente con mis servicios Profesionales como abogado.

SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL: Ahora bien, posteriormente a la presente en el mes de Abril del presente año 2.022, el ciudadano HUMBERTO PECK, requirió nuevamente de mis servicios profesionales como abogado, para realizar inspección judicial a los fines de dejar constancia del estatus-o fondos provistos en la cuenta corriente No. 0128-0136-04-3600004991 del Banco Caroní, cuyo titular es el ciudadano SEBASTTIAO DA SILVA, Cl Nro. E81.841.946, quien emitió dos cheques a favor y a la orden del ciudadano HUMBERTO PECK, uno por Bs31.000,00 exactos identificado con el Nro. 00021431 y el otro por Bs 31.080,00 exactos identificado con el Nro. 00021392. En vista de tal requerimiento del ciudadano HUMBERTO PECK, concertamos una reunión la cual se hiso efectiva, donde me pidió asesoramiento al respecto, acordando realizar tal inspección judicial entregándome los recaudos correspondientes para realizar la respectiva solicitud, procediendo yo así a redactar la referida solicitud de inspección, asistiendo al ciudadano HUMBERTO PECK en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a presentar tal solicitud. Dicha solicitud fue admitida el 02 de mayo del 2.022 y este Tribunal fijo el día 05 de mayo a las 10:00 AM para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la dirección señalada, llegado el día y hora, el ciudadano HUMBERTO PECK, me llama e informa la no posibilidad de trasladarse al Tribunal para la hora fijada, por lo cual, el Tribunal declaré desierto el acto. En vista de esto, asistí nuevamente al ciudadano HUMBERTO PECK, en la sede del Tribunal, el día 05 de mayo del 2022, para solicitar a través de diligencia, que el Tribunal fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Despacho, en la dirección señalada en la solicitud, por lo cual el Tribunal fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección solicitada y estableciéndose el día martes 10 de mayo a las 10:00 AM a tales efectos. .. Fijada así la nueva oportunidad, me traslade junto al ciudadano HUMBERTO PECK a la sede del Tribunal para buscar y trasladar a la ciudadana Juez y su respectiva Secretaria, llegando así a la Oficina del Banco Caroní, sector la floresta de esta ciudad de Maturín, constituyéndose en dicho sitio donde permanecimos aproximadamente por espacio de (2) dos horas, debido a fallas en el sistema interno del banco, y luego que este se regularizo se pudo verificar que dichos cheques no tenían provisión de fondos. Una vez cumplida la misión del Tribunal nos retiramos del sitio, verificándose efectivamente la prestación de mis servicios profesionales como abogado. … TERCERO: Contestación de la demanda Expediente No.16805 y revisión del mismo: Posteriormente, el ciudadano HUMBERTO PECK, requirió nuevamente mis servicios profesionales como abogado, en vista de que llegó a su conocimiento la noticia de que la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.399.903, lo había demandado por acción interdictal posesoria por despojo. En vista de su requerimiento me traslade hasta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente No.16.805, para verificar la veracidad de tal demanda, corroborándose que si efectivamente, la ciudadana antes identificada lo había demandado por la acción y pretensión antes señalada, informando inmediatamente al ciudadano HUMBERTO PECK de tal situación, por lo cual me pidió preparara la defensa, es decir, la contestación de la respectiva demanda. En vista de tal requerimiento procedí a hacer lo propio y una vez culminada la redacción de la contestación de la respectiva demanda, procedí a enviársela desde mi Correo electrónico: rumayvaleriajosé@gmail.com vía correo electrónico, al Correo: humbertopeck1254@gmail.com en 28 de junio del 2022, al ciudadano HUMBERTO PECK, para su lectura y posibles recomendaciones, quedando este conforme y satisfecho con tal redacción. Igualmente, hasta la fecha he revisado constantemente el referido expediente para estar en cuenta de los lapsos y posibles actuaciones, procesales.

"...Omissis..."

Conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que realizó la siguiente estimación de los honorarios profesionales de abogado de carácter judicial a saber :

1) Redacción e introducción de demanda de divorcio y cuya pretensión se describió anteriormente siendo que la totalidad de la misma consta de las copias simples del expediente No.17.537, que son acompañadas a la presente demanda. Se estima esta actuación Judicial en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.500,00)

2) La redacción y consignación de diligencia para solicitar fijación de la oportunidad para el traslado del alguacil para practicar la citación personal de la demandada, en el expediente No.17.537, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de noviembre del 2020. Se estima dicha actuación judicial en la cantidad de CIENTO CIENCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($150,00)

3) La redacción y consignación de diligencia para solicitar la citación de la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el expediente 17.537.antes identificado, Se estima dicha actuación judicial en CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($150,00)

4) La redacción y consignación de diligencia para solicitar nueva oportunidad para el traslado de la secretaria. Expediente No.17.537. Se estima dicha actuación en CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($150,00.)

5) La redacción y consignación de diligencia para solicitar la citación de la demandada por vía telemática, WhatsApp, Expediente No.17537. Se estima dicha actuación en CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($150,00.)

6) La redacción y consignación de diligencia para solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio contentiva en el expediente Nro. 17.537, Se estima dicha actuación en CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($150,00).

7) La redacción de la solicitud para la inspección judicial por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se estima esta actuación judicial en SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($600,00)

8) La redacción y consignación de diligencia para solicitar nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la realización de la inspección. Se estima dicha actuación judicial en CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($150,00)

9) Asistencia al ciudadano HUMBERTO PECK en el traslado y constitución del Tribunal en la sede da la oficina del Banco Caroní sector la floresta. Se estima esta actuación judicial en MIL DÓLARES á DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.000,00).

10) Estudio y redacción de escrito de contestación de demanda que por acción interdictal intentada por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT en contra del ciudadano HUMBERTO PECK en el expediente Nro. 16.805, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Se estima esta acción judicial en MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.500,00)

11) Seis (6) revisiones del expediente Nro. 16.805, que cursa en el Juzgado señalado en el numeral anterior, estimada cada una en CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($50,00) Para un total de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($300,00
"...Omissis..."
(...) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad, con fundamento en las normas y relación de hecho antes expuestas a demandar como formalmente lo hago en este acto, en mi antes expresado carácter al ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 4.614.041 y de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES y en tal sentido, convenga o este digno Tribunal así lo declare en los siguiente: PRIMERO: En cancelarme sin plazo alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones judiciales cumplidas y realizadas por mi persona la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.800,OO) actuaciones todas que encuentra plenamente descritas y cuantificadas en el Titulo I Capitulo II de la presente demanda, y aquí se dan por reproducidas.
"...Omissis..."

La demanda fue admitida en fecha 01 de Julio del 2022, librándose la correspondiente Boleta de Intimación. Y en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
La parte intimante, en fecha 20 de Octubre del año en referencia, ratificó la Medida de Protección Nominada solicitada; lo que en fecha 20 de Noviembre del 2020, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 31 de Octubre del 2022, la parte accionada a través de su apoderado judicial ORLANDO RIVERA, quien consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 39, folios 145 al 147 de fecha 26 de Julio de 2022.
Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre del 2022, fue recibido escrito de Contestación, el cual expresó lo siguiente:
"...Omissis..."
Primero: En nombre de mi poderdante impugno en todas y cada una de sus partes la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales contra mi mandante por el profesional del Derecho JOSE RICARDO RUMAY VALERA, así mismo niego, rechazo y contradigo y desconozco tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el Demandante: JOSE RICARDO RUMAY, quien actúa en su propio nombre y representación, hechos que se desprenden de su exagerada demanda y que forma parte del presente expediente… Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi manante el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, le adeuda al Abogado JOSE RICARDO RUMAY, la suma de UN MIL QUNIENTOS DOLARES AMERCANOS ($1.500) por la redacción e introducción de la demanda de Divorcio contra su ex – esposa, ciudadana LUISA MARGARITA RIVERO, ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En efecto dichos conceptos fueron debidamente cancelado al hoy intimante, y en su debida oportunidad, por cuanto será en la etapa probatoria del presente proceso que se procedería a demostrar el debido cumplimiento por parte de mi mandante, del pago acordado entre ambos, esta desestimación es la formulada por el intimante en su capitulo III, punto 1, folio 7 del referido libelo intimatorio. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude al abogado JOSE RUMAY la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), para procurar la citación de la ex – esposa de mi mandante, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 17.537 del referido Juzgado; esta desestimación es la pautada por el intimante en su capitulo III, punto 2, folio 8 del referido libelo intimatorio. Cuarto: Niego, rechazo, y contradigo que mi mandate adeude adeude al abogado JOSE RUMAY la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), por motivo de redacción y consignación de diligencia para practicar la citación de la ex – esposa de mi mandante, según el intimante a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; esta desestimación es la pautada por el intimante en su capitulo III, punto 3, folio 8 del referido libelo intimatorio. por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 17.537 del referido Juzgado; esta desestimación es la pautada por el intimante en su capitulo III, punto 2, folio 8 del referido libelo intimatorio. Quinto: Niego, rechazo, y contradigo que mi mandate adeude al intimante la suma de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), por concepto de diligencia para el traslado de la Secretaria, es evidente que todos los montos para cubrir dichos procesos fueron efectivamente cancelados por mi persona. Tal desestimación la pauto el intimante en su capitulo III, punto 4, folio 8 del referido libelo intimatorio. Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude al abogado JOSE R. RUMAY lo preceptuado en su capitulo III, puntos 5 y 6, folio 8 del referido libelo intimatorio, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), por cada punto en cuestión para totalizar la TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), los cuales se refieren a concepto diligencia para citación vía telemática (punto 5), de la Ex – esposa de mi mandante, y a la diligencia para solicitar la ejecución de la sentencia de divorcio entre mi mandante y su ex – esposa. Es evidente ciudadana Juez, que de la interpretación que se hace del titulo I, capitulo II, referido (subrayado mío) a las actuaciones judiciales en el petitorio del 1 al 6° el intimante lo hace en base a criterios no cónsonos con el ejercicio de la profesión (amén de que esta defensa sostiene que mi mandante HUMBERTO J. PECK, no adeuda en lo absoluto a dicho ciudadano, cantidad de dinero alguna. Séptimo: Niego, rechazo y contradigo lo establecido por el intimante en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11, folios 8 y 9, Capitulo III de su libelo intimatorio, a saber: Punto 7 : Seiscientos dólares americanos (600$) por concepto de solicitud de inspección judicial por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a este punto mi mandante canceló el referido cobro previamente acordado por tal actividad. En cuanto al punto 8, cuyo monto reclamando por el intimante asciende a la suma de ciento cincuenta dolares americanos (150$), mi mandante ya previamente lo había cancelado junto al punto 7. En Relación al punto 9., el intimante lo señaló en la cantidad de Mil dólares americanos (1.000$) del mismo modo ya mi mandante, la referida diligencia ya la había cancelado en un monto global que el intimante había señalado. Es bien sabido que en relación al punto 10 y 11 del escrito libelar, es menester informarle a este Tribunal que mi mandante solamente le informó al abogado JOSE R. RUMAY que le tenían intentada una Querella Interdictal de Amparo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente 16805, más sin embargo también le informó que tenía apoderado constituido en la misma, a lo que el mencionado abogado de manera temeraria revisa el mencionado expediente (16805 2do Civil), de acuerdo a la información aportada, y procede entonces de manera temeraria a informarle a mi mandante que tenía contestada dicha demanda, de manera tal ciudadana Jueza, que de estos últimos dos puntos se desprende evidentemente que no hubo de parte de mi mandante una conducción directa, para que el hoy intimante procediera a contestar la referida querella interdictal, tan es así que en los recaudos que presenta ante esta sala ni siquiera la firma de mi mandante reposa en dicho recaudo, folio 62 al 67, lo que hace presumir que nunca fue contestada para ejercer dicha contestación, mal pudiera ahora, consignando una supuesta contestación de querella pretender de que mi mandante la cancele 1.800 dólares americanos por ambos conceptos… Por todo lo antes expuesto y por cuanto el reclamo que se plantea no corresponde con un reclamo sustentado, rechazo, niego y contradigo expresamente que él hoy demandante le haya precisado como lo dice en su libelo (F-7) a mi mandante; que los honorarios tenían que ver con el convenio cambiario N° 1, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: A todo evento me acojo el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados y su reglamento; Noveno: Por todo lo antes expuesto y por cuanto el reclamo que se plantea no corresponde con un reclamo sustentado que pudiera llevar a un procedimiento legal de estimación e intimación de honorarios, es por lo que solicito, se declare Sin Lugar la presente demanda que se encuentra incoada contra mi mandante…”

En fecha 23 de Noviembre del 2022, el apoderado del intimado consigno escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y anexo en 45 folios útiles. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2022, la parte accionada ratifica el escrito probatorio consignado y en esa misma fecha insiste en el valor de los instrumentos impugnados. Riela a los folios del 161 al 182 del presente expediente, escrito a través del cual la parte intimada, solicita la inadmisibilidad de la demanda

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01 de Julio del 2022, se aperturó el Cuaderno de Medidas.
El 07 de Diciembre del 2020, En fecha 08 de Agosto de 2022, se agregaron a dicho cuaderno las copias certificadas del libelo de demanda, de los anexos acompañados a la misma y del auto de admisión. A través de auto fechado 09 de agosto de 2022, se ordena testar y refoliar dicho cuaderno de medidas.



-III-
LA MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre los alegatos planteados por la parte intimada en el escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, referente a la inadmisibilidad de la demanda; este Tribunal procede hacer las siguientes acotaciones:

DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

La parte actora en su libelo de demanda, mismo que versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Actuaciones tanto Extrajudiciales como Judiciales, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (Extrajudiciales y Judiciales), según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece:

"No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(...)"

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al caso de marras, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

"...Omissis..."
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
"...Omissis..."

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

"...Omissis..."
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
"...Omissis..."

Esta Administradora de Justicia considera imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada, en los términos siguientes:

"...Omissis..."
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: “…No procede la acumulación de autos o procesos: “…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
"...Omissis..."

En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

"...Omissis..."
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”
"...Omissis..."

Del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge ésta Juzgadora, así como del normativo se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. En este orden de ideas, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que una de las reclamaciones debe tramitarse por el Procedimiento Breve y el otro por el Procedimiento Especial. Y así taxativamente se decide.-

Por cuanto y en tanto la parte intimada opuso diversos puntos y la accionante impugnó los recaudos lo cuales fueron ratificados, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos planteados, como consecuencia directa de la inadmisibilidad planteada. Y así se decide.-

-IV-
LA DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

SEGUNDO: SE INADMITE, por Inepta Acumulación de acciones.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. -

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.877