REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín Veintiocho (28) de Junio del año 2023

213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

• DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.364.865, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES : AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA Y ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.886.978 y V- 4.718.942 respectivamente; y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.831 y 227. 973, ambos de este domicilio.
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.350.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159
• MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

• Expediente ; 34.830

-II-
-DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2.022, por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, ampliamente identificada up-supra, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA Y ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.886.978 y N° V- 4.718.942 respectivamente; y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.831 y 227. 973, con domicilio procesal en el Edificio El Indio Av. Miranda cruce con calle Cedeño Oficina 1, piso N° 2, Maturín Estado Monagas, la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.


Expone la compareciente en el libelo lo siguiente:

…..Omisis…..

Consta en acta de nacimiento expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, libro 10, folio 204, Año 1962, Acta 3952, acompañado con anexo “A”, aparece con el nombre MILAGROS DEL JESUS LARA LIMPIO, en vez de MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, tal como aparece en mi cedula de identidad, acompañado con anexo “B”. Como se puede apreciar ciudadano Juez, las autoridades que levantaron dicha Acta cometieron un error material en mi segundo nombre al escribir DEL JESUS, cuando debió ser DEL VALLE. Como ,MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, me he identificado durante toda la vida y así aparezco en mis datos filiatorios, cedula de identidad, licencia para conducir, certificado médico, carnet de la patria y pasaporte, acompañado con anexo “C”

Ahora bien ciudadano Juez, después de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento ante la Dirección de Registro Civil, Municipio Maturín del estado Monagas y recibir la negativa de conformidad con lo establecido en el Capitulo X, Articulo 149 de la ley del Registro Civil Vigente, que menciona lo siguiente: Procede la solicitud judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Acompaño la negativa con anexo “D”.
…Omisis….


En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.022, se le da entrada y se ordena emplazar a toda persona interesada mediante edicto, para que comparezcan dentro de los Diez (10) días de Despachos siguientes a la publicación y consignación en autos del mismo.

Posteriormente en fecha seis (06) de abril del año 2022, la parte actora en representación de sus apoderados judiciales, y mediante diligencia confiere y otorga poder especial APUD-ACTA, a los abogados AURA ROXANA ALIENDRES CABRERA Y ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° v-12.886.978 y V- 4.718.942 respectivamente; y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.831 y 227. 973, ambos de este domicilio.

Seguidamente mediante diligencia de fecha Trece (13) de junio de 2.022, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los EDICTOS debidamente publicados en el Diario “El Periódico de Monagas”.

Mediante Auto fechado de fecha Dieciséis (16) el Tribunal, acuerda agregar los EDICTOS.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2022 comparece los Apoderados Judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron al Tribunal la Fijación del EDICTO en la Puerta del Tribunal, siendo acordado mediante auto fechado nueve (09) de agosto del presente año

Mediante diligencia de Diez (10) de Agosto del año 2022, la Secretaria accidental del Juzgado MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, Dejo constancia que se traslado a la Puerta del Tribunal y fijo el EDICTO librado,

Seguidamente en fecha Veintinueve (29) de Septiembre año 2022, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se designara Defensor Judicial y mediante auto fechado del día Treinta (30) de ese mismo mes y año, el Tribunal acordó designar y notificar Defensor Judicial al Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.350.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159. Así mismo ordeno librar boleta.

Mediante auto Fechado Primero (01) de Noviembre del año 2.022, el alguacil del Tribunal JOSE. M. BETANCOURT, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN.

Posteriormente en fecha Tres (03) de Noviembre, compareció el Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.350.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, y mediante diligencia Acepto al cargo de Defensor Judicial.

En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.022, compareció el apoderado judicial ALFREDO PEÑALVER, identificado en autos, solicitando que se librara Boleta de Citación al Defensor Judicial CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN. Y mediante auto fechado de Nueve (09) de noviembre el tribunal acordó y libro boleta.

Mediante diligencia fechada Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.022, el alguacil del Tribunal JOSE. M. BETANCOURT, consigno Boleta de Citación librada, firmada por el ciudadano: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha Catorce (14) de diciembre del año 2022, compareció el ciudadano DEFENSOR JUDICIAL identificado en autos, a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo , del cual podemos resumir lo que a continuación se transcribe:

…Omisis…

PRIMERO: Reconozco que la demandante ha utilizado efectivamente en toda su documentación el nombre de MLAGROS DEL VALLE, y no como aparece en su acta de nacimiento como MILAGROS DEL JESUS.

SEGUNDO: Ante la falta de comparecencia de alguna persona que se considere que la rectificación del acta de nacimiento solicitada, le vulnera algún derecho, no tengo mas alegatos que presentar.

TERCERO: Solicito que este escrito de contestación de demanda sea leído, sustanciado y agregado al expediente respectivo y tomado en consideración al momento de sentenciar. Siendo declarada sin lugar la presente demanda.

…Omisis…

Seguidamente en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de las parte demandante y demandada consignando los escritos de pruebas.

Así mismo compareció el Defensor Judicial el día 25 de Enero de 2023 y consigna escrito probatorio contante de 1 folio útil
Mediante auto fechado Treinta (30) de Enero del año 2023, el Tribunal acordó agregar a los autos, los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada.

Mediante auto fechado Seis (06) de Febrero del año 2023, el Tribunal ADMITE, en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, y fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos.

Siendo Día y Hora para que tenga lugar ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS se llevo a cabo, tomándose la declaración de los Ciudadanos: ULISES PANTALEON FLORES CARRERO, MIRLA DEL VALLE CASTELLANO, MONICA CAROLINA PORRAS Y CRUZ ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: N° V- 12.290.725, N° V- 11.947.341, N° V- 17.704.809, y N° V- 15.632.867 respectivamente y domiciliados en Maturín.

El Defensor Judicial de la parte demandada el día Veintisiete (27) de Abril del año 2023, consignó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.

Seguidamente el 28 de abril del 2023 los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito de informes.

El Tribunal dice VISTOS sin observaciones en fecha Doce (12) de Mayo del año 2023 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su Artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El Artículo 26 de la misma norma, nos señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264 del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 149 y 152 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo que sigue:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o Judicial.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 152: Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas , se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradores civiles están en la obligación de insertar.

De las normas antes transcritas, indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponde al poder judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En tal sentido la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

-IV-
LAS PRUEBAS

 ACTA DE NACIMIENTO :

Copia Certificada fiel de los libros de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, inserta en el libro 10, Folio 204, Año 1962, Acta N° 3952, donde aparece con el nombre MILAGROS DEL JESUS LARA LIMPIO, y se evidencia el error en su segundo nombre, cuando debió haber sido MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO demostrando el error que afecta el contenido de fondo de la Acta de Nacimiento realizado por el Registro Civil del Distrito Maturín, Municipio San Simón Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CEDULA DE IDENTIDAD:

Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-8.364.865, perteneciente a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Documento que nos permitió identificar y dar constancia que quien pretende la acción, es la misma ciudadana MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, probando de esta que se ha identificado durante toda la vida como aparece en su Cedula de Identidad y no como fue expedida en el Acta de Nacimiento Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTOS PERSONALES ( CARNET DE LA PATRIA, CERTIFICADO MEDICO INTEGRAL LICENCIA PARA CONDUCIR Y PASAPORRTE )

Se trata de copias fotostáticas simples de Documentos Personales, perteneciente a la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO. Documentos de identidad personalizados y electrónicos QR, que señalan los datos relativos a su persona, con los que se a identificado a lo largo de su vida en las diferentes Entidades permitiéndonos identificar y probar que lo que alega la ciudadana que quien pretende la acción, demuestra el error de fondo realizado en el Acta Nacimiento en su Segundo Nombre: MILAGROS DEL JESUS LARA LIMPIO Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 NEGATIVA DE RECTIFICACIONES DE ACTA DE NACINIENTO

Documento emitido por la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2022, con N° de Expediente N° 90-N/2022, CASO : Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILGROS DEL VALLE LARA LIMPIO, la cual deciden de forma negativa de conformidad con lo establecido en el Capitulo X Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, por cuanto existe error que afecta el fondo del Acta, el mismo debe ser subsanado por Vía Judicial, tal cual como lo realizaron mediante este Tribunal. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARTEL DE NOTIFICACION

Publicación de Cartel de Notificación en el Periódico de Circulación Local , “La verdad de Monagas” hecha en fecha Seis (06) de diciembre del año 2022, donde se deja constancia que no hubo ninguna persona interesada con argumentos que desvirtúen los alegatos de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO . Se valora, por cuanto se evidencia la intención y necesidad del defensor judicial de ponerse en contacto con alguna persona interesada en la presente causa , más sin embargo, denota este Tribunal que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual se le otorga valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa el Tribunal que de los documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmo en la solicitud, al momento de asentar el acta de nacimiento se coloco: Los Nombre de la presentada de la siguiente manera: MILAGROS DEL JESUS, siendo lo correcto: MILAGROS DEL VALLE, por lo tanto se califica como error de fondo, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 el cual nos señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo sumado al hecho que el accionante trajo a juicio todos los elementos necesarios llevando así a la convicción de esta Operadora de Justicia, siendo esto el requisito fundamental para que proceda la acción, y habiendo probado el demandante de autos lo alegado en su escrito libelar, son razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 12, 429 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, y los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil N° 39.264, del 15 de Septiembre de 2009. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO identificado en autos.

• SEGUNDO: Se ordena a la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, de estampar Nota Marginal en el Acta de Nacimiento N° 395 de fecha Once de Diciembre (11) del año 1960, donde se coloco erradamente el Nombre de; MILAGROS DEL JESUS LARA LIMPIO siendo lo correcto: MILAGROS DEL VALLE LARA LIMPIO

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.830