REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE: CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.776.957, correo electrónico carmentntcats@gmail.com, número de teléfono 0291-6418613/ 0414-3824525 y domiciliada en la Urbanización El Parque, Calle 5-A, Casa Nº 5-A, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.

 APODERADOS JUDICIALES: EDILBERTO J. NATERA B. y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.952.925 y V-9.481.080, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.548 y 41.611 respectivamente, correo electrónico ediljonatba@gmail.com y número de teléfono 0424.9357372 del primero de los nombrados.

 DEMANDADO: LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.712, Nro. Telefónico: 0416-6911586, y de este domiciliado en domiciliado en la Calle Cocoyar, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín Estado Monagas.

 APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.776.732, V-4.215.594, V-11.449.894 y V-11.449.621, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.870, 15.419, 153.971 y 164.486 respectivamente.

 MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

 ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 EXPEDIENTE: N° 34.800.
II
NARRATIVA

Este Tribunal recibió por distribución libelo de demanda contentivo de 02 folios útiles y 24 folios anexos, que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), fuera incoada por la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES supra identificada, debidamente asistida por el Abogado EDILBERTO J. NATERA B. ya anteriormente identificado; contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO plenamente identificado en autos, demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha seis (06) de diciembre del año 2.021.

Por auto del día siete (07) de ese mismo mes y año, se le dio entrada a la demanda, y al día de despacho siguiente se admitió la misma, librando boleta de citación a la parte demandada y edicto respectivo.

Mediante diligencia del día trece (13) de diciembre del año 2.021, la parte accionante pidió oportunidad para la práctica de la citación. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B. y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.952.925 y V-9.481.080, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.548 y 41.611 respectivamente.

El día catorce (14) de diciembre del año 2.021, mediante auto este Tribunal acordó el cuarto (4⁰) día de despacho siguiente para la práctica de la citación.

Cursa inserto al folio 42 del presente expediente, diligencia de la Alguacil de este despacho con la cual deja constancia que se traslado a la morada de la parte demandada y no pudo contactarla, consignó una boleta de citación sin firmar.

El apoderado judicial de la parte demandante compareció en fecha tres (03) de marzo del año 2.022, solicitando la citación por carteles. Lo cual fue acordado el día ocho (08) de ese mismo mes y año, librando el respectivo cartel.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó 16 publicaciones del edicto librado, las cuales fueron hechas en los diarios El Periódico de Monagas y El Oriental. Los mismos fueron agregados a los autos.

Diligenció el apoderado judicial de la parte actora consignando anexo los carteles de citación de la parte demandada, debidamente publicados en los diarios El Periódico de Monagas y El Oriental. Los mismos fueron agregados a los autos.

El día diecisiete (17) de junio del año 2.022, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó oportunidad para la fijación del Cartel. Lo cual fue acordado para el quinto (5⁰) día de despacho siguiente.

La Secretaria dejó constar el día treinta (30) de junio del año 2.022, que se trasladó a la morada de la parte accionada y fijó el respectivo Cartel de citación.

Riela al folio del presente expediente, diligencia de la parte demandante con la cual solicita se designe un defensor judicial.

Por auto fechado catorce (14) de octubre del año 2.022, se nombró como defensor judicial al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.350.688, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159. Se libró boleta respectiva.

El Alguacil de este despacho consignó en fecha siete (07) de noviembre del año 2.022, una boleta de notificación debidamente firmada.

El defensor judicial designado, compareció y mediante diligencia acepto el cargo que le fue designado y juró cumplirlo fielmente.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto separado, librándose respectiva boleta de citación.

El Alguacil de este despacho consignó en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.022, una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.

Cursa inserta al folio 110, diligencia del abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.732, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870, consignando poder debidamente notariado que le fue conferido por el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO plenamente identificado en autos, el mismo fue agregado a los autos.

El día dieciséis (16) de enero del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas constante de 05 folios útiles.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de pruebas en 01 folio útil.

La parte demandante compareció por medio de su apoderado judicial y solicitó se fije el Edicto en la puerta del Tribunal.

Por auto del día veintisiete (27) de febrero del año 2.023, este Tribunal repuso la causa al estado de que la Secretaria fije un ejemplar del Edicto respectivo en la puerta del Tribunal.

La Secretaria dejó constancia en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.023, se trasladó y fijó el Edicto respectivo en la puerta del Tribunal.

La parte demandante consignó escrito de reforma de demanda constante de 02 folios útiles y 04 anexos, el cual pasamos a señalar de forma resumida, pero taxativamente a continuación:

…Omissis…
Es el caso ciudadano (a) Juez, que de manera personal y directa mi poderdante ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueña desde el año 1.994, es decir por más de VEINTISIETE (27) AÑOS una VIVIENDA de TRECE METROS DE ANCHO (13 Mts) por QUINCE METROS DE LARGO (15 Mts), es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (195 Mts2), así como la parcela de terreno en la cual ésta se encuentra enclavada, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts2), la cual está identificada con el Nº 5 y que se encuentra ubicada en la Manzana 9, Urbanización El Parque, Calle 5-A, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín, Estado Monagas; siendo sus linderos así: NORTE: En Diez y Seis Metros; (16 Mts) con la Parcela Número Veinte (20); SUR: En Diez y Seis Metros (16 Mts) con la Calle Número Cinco (05); ESTE: En Veintiocho Metros (28 Mts) con la Parcela Número Seis (06) Y OESTE: En Veintiocho Metros (28 Mts) con la Parcela Número Cuatro (04); la VIVIENDA arriba mencionada es su casa de habitación y está compuesta de Una (01) Sala Comedor, Tres (03) Habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) Porche, Un (01) Garaje para Dos (02) Vehículos, Un (01) Lavandero, Un (01)
Patio Delantero; Un (01) Patio Trasero, Dos (02) Baños y Techo de Platabanda; dicha casa fue objeto de transformaciones y mejoras a lo largo de estos más de VEINTISIETE (27) AÑOS en la medida de que las condiciones económicas de mi patrocinada lo han permitido; el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi poderdante de manera continua e pacífica, ininterrumpida, pública no equivoca y con ánimo de única dueña; no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de VEINTISIETE (27) AÑOS, pagando a la municipalidad y al Condominio interno con dinero de sus propias expensas; el dinero correspondiente al propietario por concepto de servicios e impuestos municipales, siéndole evacuado y otorgado el respectivo 'JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha15 de Noviembre de 2.021, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS este que adjuntamos al libelo original marcado con letra "B", y donde consta declaración de testigos y posesión legítima (del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre el realizados.
Ahora bien, en vista de que mi patrocinada ha vivido en el citado inmueble, ocupándolo como su única propiedad es indudable que cumple de este modo la posesión legítima tantas veces aludida. Desde que comenzó la ocupación del inmueble, mi poderdante ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza; tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo y etc. en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en favor de mi patrocinada, es claro y determinante que transcurridos tantos años, más de VEINTISIETE (27) AÑOS, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal, o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.
Por otra parte, mi poderdante ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre el goce uso y disfrute mediante, posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste un derecho legítimo y según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa y la Doctrina en general "Son los tribunales los que deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal", es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre propio, en mi carácter de poseedora legítima, acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarada por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión
…(…)…

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.023, este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada, fijando la Audiencia Conciliatoria para el quinto (5⁰) día de despacho siguiente y librando la respectiva boleta de notificación.

La parte demandada se hizo presente y por medio de diligencia confirió poder apud acta a los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594, V-11.449.894 y V-11.449.621, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419, 153.971 y 164.486 respectivamente.

Se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria.

El día veinte (20) de abril del año 2.023, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, en virtud que se encuentran en conversaciones.

Riela a los folios 160 y 161 del presente expediente, escrito de Cuestión Previa consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual pasamos a resumir a continuación:

(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA
Ciudadana Jueza, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado, oponer la cuestión previa de defecto de forma, cuando, como se establece en el numeral 6 de dicho artículo, exista un defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda en el siguiente sentido.
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá denominarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho en que se base la pretensión.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En nuestro Caso, consideramos, que existe la primera condición del defecto de forma, ya que en efecto, el artículo 340, ordinal 5 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece como requisito del escrito de demanda que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Esta exigencia, al menos desde la perspectiva de la relación de los hechos, no la cumplió la demandante.
En efecto, la demandante señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
"De manera personal y directa he venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública no equivoca y con ánimo de única dueña desde 1.994, es decir por más de VEINTISIETE (27) AÑOS en la medida de que mis condiciones económicas lo han permitido, el mencionado inmueble ha sido ocupado por mí de manera continua e pacífica, ininterrumpida, publica no equivoca y con ánimo de única dueña no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido…"
Ahora bien, Ciudadana Jueza, la demandante al narrar los hechos omite algunos datos de suma importancia para determinar el origen y forma de la posesión que dice tener y que son definitivos para que la defensa que pretendemos ejercer al fondo de este asunto, pueda ser ejercida con conocimiento de causa y tales omisiones podemos señalarlas desde tres aspectos:
Primero: Dice la demandante que "de manera personal y directa he venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de única dueña desde 1.994" (...). Sin embargo, pensamos que de manera certera la demandante omite señalar el origen de la posesión que dice tener, puesto que desde ese origen podría verse cuestionada la mencionada posesión. En efecto, este dato es de capital importancia puesto que si su origen está cuestionado, por ser vicioso no podrá hacerse válido por el transcurso del tiempo. Por tanto ciudadana Jueza afirmar que posee personal y directamente, sin señalar la forma en que entró en esa posesión, implica que no ha señalado el completo de los hechos (datos) que debe aportar en su escrito de demandante la demandante para que pueda ejercer efectivamente la defensa, pues mi mandante es propietario de dicho inmueble, tal como lo reseña la demandante desde el año 2.014 y ha sido un comprador de buena fe. Sin embargo al invocar que ella (la demandante) lo posee desde el año 1.994, sin indicar la forma de cómo accedió a la posesión que dice tener y cuáles fueron los actos iníciales de su supuesta posesión, deja a su defendido en la más absoluta indefensión para responder a lo pretendido por la demandante, pues habida cuenta que dice poseer desde 1.994 y se dirige cintra un propietario que lo es desde el año 2.014, es imposible para el demandado conocer, suponer o entender cuáles fueron los actos iníciales de su posesión, para poder defenderse de los argumentos y entrar en demostración de si el inicio de la posesión que dice tener la demandante fue legítimo o no, pues si nace ilegítima, no podrá validarse sobre el transcurso del tiempo. Por tanto Ciudadana Jueza, solicitamos qué se ordene a la demandante, especificar su modo de acceso a la posesión que dice tener sobre el inmueble que pretende usucapir.
Segundo: El otro elemento en el cual encontramos una absoluta falta de especificación es que la demandante señala que "de manera personal y directa he venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, publica, no equivoca y con ánimo de única dueña desde 1.994" (...). En este sentido hemos de indicar que lo que pretende la demandante pareciera ser invocar que tiene una posesión legítima sobre el inmueble que pretende prescribir. Sin embargo, lo que señala no son hechos sino conceptos jurídicos.
La posesión legítima (necesaria para la prescripción adquisitiva) es un concepto que define el Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Los elementos que debe contener la posesión legítima, son a su vez conceptos jurídicos que deben ser formulados o llenados con una sucesión de hechos que aseveren la existencia de tales elementos es decir el no interrumpida, pacifica, pública o no equívoca que deben conformar la posesión legítima.
En este sentido la demandante afirma que tiene una posesión llena de conceptos o elementos, pero no señala cuales son hechos que son demostrables, para y que informan los conceptos jurídicos reseñados, para que el demandando pueda ejercer debidamente su defensa, bien aceptando: si fuera el caso o negando si por otra lo fuera, desvirtuando así la existencia de los elementos de la posesión que alega el demandado a su favor. Es en este sentido que solicito al Tribunal que ordene la subsanación del defecto de forma denunciado, ante la falta de exposición de hechos que llenen los aspectos jurídicos informantes de la posesión legítima que alega tener la demandante.
Tercero: Un último elemento es que la demandante alegó que: "dicha casa fue objeto de transformación y mejoras a lo largo que estos más de VEINTISIETE (27) AÑOS en la medida de que mis condiciones económicas lo han permitido, el mencionado inmueble ha sido ocupado por mí de manera continua e pacífica, ininterrumpida, pública no equívoca y con ánimo de única dueña no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido..."
En este y final sentido y los fines de verificar la certeza de lo afirmado por la demandante, ésta debe indicar en qué consisten las transformaciones y mejoras realizadas por ella, ya que para poder cuestionar la afirmación será necesario que se explanen los hechos que puedan conformar la afirmación realizada, todas vez que lo que ha de cuestionarse o reconocerse en la contestación de la demanda son los hechos que afirma la demandante en apoyo a su demanda. De no explanar los hechos, es decir señalar las mejora y trasformaciones que dice haber realizado, se hará imposible para el demandando cuestionar o aceptar el hecho alegado, Por lo que pido formalmente al tribunal ordene la subsanación respectiva (…)
Se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.023, y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que se encuentran en conversaciones y por tanto solicitaron nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria.

Cursa inserto al folio 163 del presente expediente, escrito de contradicción a la cuestión previa planteada, consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, el cual de forma breve se sintetiza a continuación:

(…) estando en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y 352 del ya aludido Código de Procedimiento Civil, a fin de negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos, los argumentos expuestos por la Parte Demandada en su escrito de formulación de la Cuestión Previa invocada, pues, de nuestro Escrito Libelar se desprende de manera prístina y diáfana el cumplimiento riguroso de los requisitos de forma exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo a la Parte Demandada la carga de desvirtuar los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, cuya declaratoria demandamos en el presente juicio, y cuyo cumplimiento demostramos desde el inicio en el escrito contentivo de nuestra demanda. Ahora bien, si la demandada considera que en el libelo se omitieron datos que permitan determinar o desvirtuar la posesión legítima alegada por nosotros, es a ella a quien corresponde alegarlos y probarlos; nuestra fundamentación de hecho es la posesión legítima alegada y hemos presentado pruebas fehacientes de ella. La Ley no exige explicar el origen de la posesión, simplemente exige que ésta sea legítima, garantizando así la existencia del animus domini en cabeza del poseedor demandante. Por otra parte, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, conocedor del derecho, bien sabe que la posesión no es simplemente un concepto jurídico como pretende hacer ver en su escrito; incluso no es un aspecto de derecho, en estricto sentido, sino, por el contrario, es una situación eminentemente de hecho, tanto es así que la prueba por excelencia para demostrarla es la prueba testimonial, de tal maneta que el hecho alegado a demostrar es la posesión legítima, y quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de probarlo. Finalmente, es obvio que, ante la falta de argumentos, la Parte Demandada; pareciera buscar con esta Cuestión Previa, poner una celada al Tribunal, pues, hacer lo que solicita ésta en su escrito de formulación de la Cuestión Previa, implicaría un gravé riesgo de emitir opinión al fondo, lo cual le está vedado a este Juzgador.

Seguidamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en la incidencia cuestión previa, contentivo de 1 folio útil, el cual seguidamente en fecha diez (10) de mayo, fue agregado a los autos.

En fecha doce (12) de mayo del año 2.023, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, al cual solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.215.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.419, en ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

Estando en la etapa procesal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de Conclusiones, contentivo de 1 folio útil.

III
MOTIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, promovida por la parte demandada; pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta alegada el defecto de forma de la demanda, por cuanto aduce que la parte demandante incurrió en el vicio defecto de forma, alega y considera la parte demandada que existe la primera condición del defecto de forma, ya que en efecto el artículo 340, ordinal 5 del mencionado Código de Procedimiento Civil establece como requisito del escrito de demanda que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Alegando que la parte accionante no cumplió con la relación de los hechos que alega en su escrito libelar.

La parte accionada sostiene que la demandante de autos, debió narrar hechos que son requeridos para determinar el origen y forma de la posesión que dice tener, así como también la especificación exacta de las mejoras y ampliaciones realizadas en el bien inmueble objeto del presente juicio.

Este Tribunal pasa a decidir lo presente Cuestión Previa y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.

Exige el artículo 340, ordinal 5° de la norma anteriormente trascrita, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el caso de marras, observa esta Jurisdicente que con respecto a lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el libelo de demanda se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional a los fines de lograr la Prescripción Adquisitiva solicitada, puesto que la misma llena los extremos de ley y los requerimientos establecidos para intentar dicha acción tal y como consta de autos la documentación respectiva del expediente bajo análisis; por lo cual no puede la parte demandada manifestar que el demandante omitió expresar la relación de los hechos.

Con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio de Prescripción Adquisitiva es de competencia ordinaria civil como se viene tramitando y con respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, por cuanto este Tribunal no evidenció el defecto alegado, en consecuencia declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en el presente juicio tal vicio invocado por el accionado, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; opuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.712.

• SEGUNDO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
• TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/FGUM//EXP. 34.800.