PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 01 DE JUNIO DEL 2023
213° Y 164°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABEL JOSE BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.967.201, actuando en carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ABELANGEL C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02/12/2009, N° 65, Tomo 62-A RM MAT, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2009.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.046.

PARTE DEMANDADA: E.P.S. DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS A LA INDUSTRIA PETROLERA VERGEN DEL VALLE C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23/10/2017, N° 118, Tomo 27-A RM MAT, correspondiente al año 2017.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 16.969

NARRATIVA

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Mi representada es acreedora de DOS (02) Facturas identificadas con los números 593 (N° de Control 00-000593), y 594 (N° de Control 00-000594). emitidas por ella misma en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas en fecha 18 de Noviembre de 2021 y 19 de Noviembre de 2021, respectivamente; y cuyos montos respectivos son: La primera por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.913,76) y la segunda por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.273,20): ambas aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento, el cual operaría respetivamente en las fechas de su emisión; pues las mismas correspondían a operaciones comerciales celebradas de contado; por la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera VERGEN DEL VALLE (EPS), RIF N° G-20012447-4, identificada ut supra, en su carácter de deudora aceptante de las referidas Facturas, las cuales acompañamos al presente escrito libelar identificadas respectivamente con las letras "D" y "E". como documentos fundamentales de la pretensión de esta Demanda y que pasamos a describir de la siguiente manera: JATHAD FORTH 20 A

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda por cada una de las Facturas antes identificadas, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, actuando en carácter de PRESIDENTE de la acreedora, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ABELANGEL, C.A.,RIF N° J- 29862551-1, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Empresa Socialista de Servicios Públicos y Actividades Conexas a la Industria Petrolera VERGEN DEL VALLE (EPS), RIF N° G-20012447-4, debidamente identificada ut supra, cuyo domicilio fiscal se encuentra asentado en la Calle Sucre con Punceres, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas; por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12.186,96) a que se contrae la sumatoria de las DOS (02) Facturas de plazo vencido, no pagadas y que son objeto de la presente Demanda.

SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la establecida para las obligaciones mercantiles, los cuales equivalen a la presente fecha a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y TRÈS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.194.73): ello conforme a lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio, toda vez que la relación existente contiene obligaciones de naturaleza mercantil. Así pues, la referida norma establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, lo cual equivale a uno por ciento 1% mensual…”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no, de la misma, lo cual hace en este momento considerando lo siguiente:

MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:


Actualizando a la realidad procesal los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de SETENTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTIPULADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. En su artículo 26.
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)

Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN intentada por el ciudadano ABEL JOSE BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.967.201, actuando en carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ABELANGEL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil E.P.S. DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS A LA INDUSTRIA PETROLERA VERGEN DEL VALLE C.A.

Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la E.P.S. DE SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS A LA INDUSTRIA PETROLERA VERGEN DEL VALLE C.A., por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una empresa del estado, tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser esta corporación una empresa perteneciente al estado y contra quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez se venza el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, mediante oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al 1 día del Mes de Junio del 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/MP/Als
Exp. Nº 16969