REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: EMILIO BOLATRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.655, quien actúa bajo su propio nombre y representación en la presente causa.

DEMANDADO: OSWALDO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.662, en su carácter de Administrador de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los hermanos Piche Márquez y de sus herederos.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº 14.232

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitiéndose la misma en fecha 03 de Marzo del 2023, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

“…Para Formalizar Demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales a los Hermanos Pichel Márquez, plenamente identificados en autos y en El Poder que consigno Marcado "A", se cite a la persona del Administrador de todos los bienes inmueble y muebles, al Abg. OSWALDO CEDEÑO, inscrito en el inpre abogado bajo el No,15.662, con domicilio procesal en el Edf. Pichel, Av. Bolivar, que es su frente, cruce con la Av. Juncal, primer piso. Señalo que procedo mediante la via de Intimación de mis Honorarios por cuanto tuve conocimiento reciente, 27-01-2023, que los Hermanos Pichel no van a vender los Apts., del Edf. Plaza, ubicado en la Calle Piar, que es su frente, cruce con la Av. Juncal, donde tengo mi oficina en el primer piso, Ofc. 17, que es mi domicilio procesal de conformidad con el art.174 del C.P.C., y porque existió una oferta de venta de los apartamentos, no solo a viva voz a todos los inquilinos, y a otros por escrito, por ser un edificio de interés social, y no de propiedad horizontal, y por ello, no hice uso del derecho de exigirles a mi Mandantes adelanto de mis Honorarios por dicha razón. En fecha 13-03-2018 consigne escrito por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, firmado por la secretaria del tribunal de entonces, señalando que habiendo transcurrido mas de noventa días continuos, conforme al Código Procesal Civil en su art.271, por inacción de la acción que produjo la Terminación del Procedimiento por Abandono del Tramite, ejerci nuevamente la Acción de Amparo, y consigne el escrito constante de Tres Folios útiles, Seis páginas del Amparo Constitucional por ante ese tribunal que resolvió la apelación en su momento, y le solicite enviara al T.S.J. en Sala Constitucional, con todos los recaudos necesario, el cual consigno en este acto en copia fotostática, para que la certifique, previo de haber tenido a su vista el original firmado y sellado, Marcado "B", por la secretaria del T. Superior Primero de esta Circunscripción. Consigno Marcado "C" Oficio No. 17-0942 de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 08-11-2017 y firmado por mi el 27-11-2017, cuando lo recibi, y como dice dicho oficio; cumpla dentro de los Cinco dias de la recepción. Según diligencia de fecha Primero de Diciembre de 2017 empezaron a correr los 90 dias continuos conforme al art.271 del C.P.C. Marcado "D" que consigno en fotocopia, teniendo la secretaria de este tribunal el original firmado y sellado por la Secretaria del Tribunal Superior Primero. De conformidad con el Art.1982 Ord.2, último aparte en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo, de prescripción es de Cinco años desde que se haya devengado los derechos de honorarios profesionales. Si partimos del último escrito consignado en la causa de fecha 13-03-2018 Marcado "E fue mi última actuación en la causa a la fecha 13-03-2023 en principio seria Cinco años, sin embargo el 14-08-2018, en horas de la tarde, envié via FAX 0212- 8019948 a la Sala Constitucional del T.S.J., más de Cinco meses después, ratificando el Amparo Constitucional, el escrito Marcado "E", ya todo evento invoco el Parágrafo Primero del artículo 202 del C.P.C. En Sentencia No. 956-2001 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señalo lo siguiente, siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes por Decaimiento de la Acción, sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legitima sea indefinida, ya que una inactividad y continuada produce otros efectos jurídicos a la perención, como sería la falta de interés procesal violatorio del art. 26 de la C.R.B.V.", es decir, que los jueces y Magistrados estarían violando el Art. 26 eiudem., por la falta de interés procesal para resolver la causa. Por todo ello, hago uso de la facultad contenida en el Art 167 del C.P.C., en concordancia con el artículo 22 y ss de la Ley de Abogado, en consecuencia paso a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales conforme al artículo 286 del C.P.C. en el 30% actuando en Primera y Segunda Instancia en el transcurso de más de 12 años y de 3% por actuar ante el T. S. J. en Sala Constitucional en dos ocasiones, y una tercera ante el Tribunal Superior Primero de esta circunscripción judicial de fecha 13-03-2018 Marcado "E". El valor del terreno que se ejerció Acción Reivindicatoria tiene un valor aproximado de más de 50.000,00 dólares americanos, donde mis honorarios seria de 16.500,00 dólares americanos monto este que lo reduzco a 4.110,00 de la forma siguiente:

Primera Pieza

1) Redacción del Libelo de la Demanda, estudio y análisis de los documentos aportados por mis mandantes 800,00 dólares, Fecha 11-11-2019, Folios 1 y 2, 4pags. 2) Escritos: 1.- Refiere a consignación de los Marcados "A, B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1, E2, Folios 7,8, Fecha 18-11-2010, $ 60. 2.- Refiere a solicitud de citación al Demandado Richard Ramos, Folio 75, Fecha 24-11-2010, $30. 3.- Refiere a la promoción de pruebas, Folio 187 y vto, Fecha 15-

03-2013, $ 60... 3) Diligencias: 1- Refiere a pedir se cite nuevamente al demandado, Folio 84, Fecha 12-01- 2011, $50. 2.- Refiere a que se cite al demandado por Carteles, Folio 87, Fecha 23-02-2011, $40. 3.- Refiere a que consigno 2 Carteles de citación publicada en los periódicos "El Periódico y La Prensa", Folio 90, Fecha 25-03-2011 y 28-03-2011, $ 50. 4.- Refiere a solicitar se le nombre un Defensor Ad-Litem al demandado, Folio 93, Fecha 6-5-2011, $ 40. 5.- Refiere a citar la Abg, Keylin Rodriguez como defensora judicial, Folio 96, Fecha 19-05-2011, $ 40. 6.- Refiere a que se cite nuevo defensor, Folio 97, Fecha 7-07-2011, $ 40. 7.- Refiere al tribunal que señale la dirección del abogado u abogada designada, Folio 101, Fecha 5-08-2011, $ 40. 8.- Refiere a que el tribunal designe nuevamente el defensor correspondiente por haber pasado 4 meses y no se ha concretado, Folio 103, Fecha 03-10-2011, $ 40. 9.- Refiere a que la Abg, Keylin Rodríguez acepto el cargo de defensora, y el tribunal provea, Folio 105, Fecha 5-10-2011, $ 40. 10.- Refiere a solicitar a la secretaria Fije Cartel de Citación en la Morada del Demandado Art.223 c.p.c., Folio 111, Fecha 11-11-2011, 540. 11.- Refiere a pido al Tribunal que fije una nueva oportunidad para la fijación de Cartel de Citación en la Morada, Folio 113, Fecha 29-11-2011, $ 70. 12. Refiere a que para poder citar al Defensor Ad-Litem tiene que ser nombrado por el Tribunal, Folio 118, Fecha 6-02-2012, $ 40. 13.- Refiere a que el Tribunal no ha notificado a la Defensora Ad-Liten designada Abg, Ofelea González Rosa, Folio 133, Fecha 2-05-2012, y lo solicite nuevamente en los folios 134, fecha 17-05- 2012, F 138, 14-06-2012, también. $ 100, 14,- Refiere que entregue expensas al Alguacil para que citara a la defensora Ofelia González, Folio 141, 25-07-2012, $40. 15.- Refiere que solicitó al Tribunal que inste al Alguacil a que cite a la defensora designada, Folio 145 Fecha 9-8-12 $ 40, 16,- Refiere que solicitó al tribunal notifique al defensor designado en fecha 18-09-2012, Folio 152, Fecha 10-10-2012, que ha sido el tercer designado, en el Folio 154 de fecha 5-11-2012 solicito de nuevo se cite al defensor que acepto el cargo en folio 151, $80. 17.- Refiere a que solicito copias simples de los folios 165 al 167 y vtos., Folio 185, Fecha 12-05-2013, $30. 18.- Refiere a solicitar copias simples de los folios 207 al 214, Folio 215, Fecha 4-4-2013, $30. 19.-Refiere solicitud al tribunal fije nuevo día y hora para el traslado y constitución del tribunal en el inmueble para el levantamiento topográfico, Folio 220, Fecha 16-4-2013, luego en fecha 30-4- 2013 solicite nuevamente fije hora y día para el traslado, $ 70. 20.- Refiere al traslado del Tribunal al inmueble para el levantamiento topográfico estando presente en dicho acto, Folios 231-232- 233,Fecha 7-05-2013, $150.

Segunda Pieza

Escritos: 1.- Refiere Presentar Informes ante el Tribunal de la causa, donde las dos porciones de terreno que van a la Av: Bolivar (Bicentenario) tiene una extensión de 62.07 Ml, que es su parte Norte diagonal con el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, Follos 21-22-23 y vto, Fecha 19-02-2014, $150. 2.- Follos 21-22-23 y vtos, Fecha 19-02-14, refiere Presentar Informe con análisis pormenorizado, $150. 3.- Refiere a solicitud de copias certificadas de los folios 106, 107, 108, 109, 110, 126, 127, 128, 129 y 130 P. Pieza y folios 165 vto, 166-167vto-170 vto y 171, Folio 88, Fecha 28-05-2015, $40, 4.- Refiere Folio 102, 103 vto., fecha 14-06-2016 y 15-06-16, solicito al trib. De la causa se avoque al conocimiento, y coplas certificadas señaladas, $40. Refiere Folio 119-120-121- 122 y vto., Fecha 15-07-2016, presentación de las Observaciones al Informe de la contraria ante el Trib. Sup. Prím, y luego de un análisis de que incurrió en error involuntario por lo dicho alli, $80. 5.- Referido Folio 150, Fecha 23-11-16, solicito Copias Certificadas del Escrito de Observaciones de la parte contraria consignado en fecha 15-7-16, diligencia consignada por la parte demandante el 05-10-16, incluyendo la Sentencia definitiva a la brevedad posible, por cuanto voy a ejercer el Rec. De Amparo contra el Trib. Sup. Prim. $80.

Diligencias: 1.- Refiere solicitar al tribunal resuelva la controversia por haber transcurrido Cinco meses después del diferimiento, Folio 63, Fecha 20-10-2014, $40. 2.- Refiere Apelo de la sentencia definitiva por ser contraria a la Constitución y a las leyes, y me reservo su fundamentación por ante el Tribunal Superior Primero y pido copias certificada de la sentencia que corre en los folios del 64 al 50, cursa en el Folio 82, Fecha 12-05-2015, $50. 3.- Refiere Folio 85, fecha 21-05-15 criterio jurisprudencial que la apelación se interpone contra la sentencia definitiva conforme al Art. 288 del C.P.C., y apele nuevamente en diligencia Folio 87 fecha 27-5-15 solicitando copias certificadas de la Demanda, Contestación, Escritos de Informe de la Primera Pieza de la causa, $70. 4.- Refiere a que se pidió que se Notifique a la parte Demandada por Carteles, ya que ha sido imposible sus notificaciones personales, Folio 96, Fecha 15-03-2016, $40. 5.- Refiere Folio 124, Fecha 5-10-16, que por cuanto ha transcurrido más de 60 días que la parte demandante presento las Observaciones a los Informes de la contraria, y no hablendo sentencia definitiva conforme al art. 515 C.P.C., solicito lo necesario para que el tribunal provea lo necesario, $60. 6.- Refiere Follo 156, Fecha 30-11-2016, que consigno Oficio No.52-CMTB-2016-00241, correspondiente al Expediente S2-CMTB-2016-00329 contentivo de Amparo Constitucional del Trib. Sup. Seg. Con competencia Constitucional, DECLINA la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, $40-

Actuaciones por ante El Tribunal Supremo De Justicia en Sala Constitucional: 1.- Escrito de un folio y vto., Marcado "F" detallado y pormenorizado de los escritos y diligencias consignados por ante el T.S.J. $200, de Fecha 09-02-2017, Expediente No.2017-014. 2.- Escrito de Tres folios y sus vtos, Marcado "G", de fecha 09-10-2017, donde se hace un resumen de lo actuado y reclamado por ante los tribunales de primera y segunda instancia, $300.-

Tribunal Superior Segundo Civil con competencia Constitucional: 1.- Amparo Constitucional contra el Tribunal de la causa como el Tribunal Superior Primero en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial declararon la Prescripción de la Acción Reivindicatoria cuando no es procedente por no ser susceptible de prescripción extintiva, Folios 1 vto y 2, Fecha: 11-06-2015, $200. 2.- Recurso de Hecho ejercido ante el Trib. Sup. Primero, Folio 29 vto., Fecha 22-06-15, $150, Exp: S2-CMTB 2015.00189, que forma parte de esta causa.

La suma de las actuaciones, escrito, diligencias y partidas precedentes arrojan un monto total de 4.110,00 dólares americanos, que podrán ser pagados en bolivares al precio del dólar en ese momento. Pido al Tribunal admita la presente Demanda, conforme al artículo 341 del C.P.C., por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, dando el curso legal de Ley y cite al Abg. Oswaldo Cedeño como el Administrador de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de los hermanos Pichel Márquez y de sus herederos, con Inpre-Abogado No.15.662. Invoco los artículos 170 del C.P.C., en concordancia con los artículos 70 de la Ley de Abogado, Reglamento de la Ley de Abogado en sus artículos 21 y 22, Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado en sus artículos 3, 4, 5, y ultimo acápite del 55…".

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de contestación, como defensa manifestó lo siguiente:

actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, mayor de edad, jubilado, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española Nº 33.267.377-Q, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-2.332.563; MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ FERRO, mayor de edad, ama de casa, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 35.193.800-M; MARIA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 35.205.233-F, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830; ROSANA PICHEL PICHEL, mayor de edad, Arquitecta, casada, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 44.081.313-L MANUEL PICHEL PEREIRA, mayor de edad, médico, casado, con domicilio en Pontevedra- España, y DNI número 76..929.147-N; LUIS PICHEL PEREIRA, mayor de edad, empresario, casado, con domicilio en Ames (A Coruña), provisto del DNI número 54.652.844-Z; ANDRÉ CASTELO PICHEL, mayor de edad, abogado, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 45.846.060-E; ÁLVARO CASTELO PICHEL, mayor de edad, estudiante, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 46.292.883-E y LORENA BEATRIZ PICHEL PEQUEÑO, mayor de edad, maestra, soltera, vecina de Pontevedra-España, con DNI número 76.934.235-V, JOSÉ MANUEL PICHEL PICHEL, y como mandatario verbal en nombre y representación de su hermano: JAVIER PICHEL PICHEL, mayor de edad. Notario, casado, vecino de San Cugat del Valles, Barcelona-España, con DNI número 44.082.817-M; JESÚS CALVO ROVIRA, quien actúa en nombre y representación de su esposa JULIA PICHEL PEREIRA, mayor de edad, jubilada, casada, vecina de Rúa, con domicilio en Madanela, con DNI número 33.860.276-K; representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaria; se deja constancia expresa, que el poder sustituido se encuentra debidamente apostillado en Vigo, España, el dia 18/09/2019, bajo el N° N6005/2019/009076; cuyo documento original mostraré y en copia, a los fines de que previa certificación de la copia, se me devuelva el original; y, MARÍA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, vecina de Polo (Pontevedra-España), con DNI número 35.205.233-F, y Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830, representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría; estando dentro del lapso de ley para Impugnar el Decreto Intimatorio emitido en la presente causa, lo hago bajo los términos que se describen a continuación:

PUNTO PREVIO.

Antes de proceder a la Impugnación del Decreto Intimatorio, me permito señalarle, ciudadano Juez, como punto previo, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente procedimiento, por lo siguiente: La demanda por acción de reivindicación fue intentada por el Intimante en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), signado con el N° 14.232, de la nomenclatura interna del Tribunal. Esta demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), según auto que corre inserto al folio 73 del expediente de la causa. Dicha demanda fue estimada, en esa oportunidad en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). La parte demandante, actuó en la demanda de reivindicación, como apoderado de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ, JOSÉ BENITO PICHEL MARQUEZ Y MANUEL PICHEL MARQUEZ, por sustitución de poder que le efectuara el ciudadano: JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, el apoderado especial de los anteriores, con amplias facultades de administración de los bienes de los mismos en Venezuela. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el señor JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ, muere, en fecha Cuatro (04) de Enero de dos mil diecisiete (2017), en el hospital Provincial de Pontevedra, España; y el señor: MANUEL PICHEL MARQUEZ, murió en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), en via pública C/PEDRO SARMIENTO DE GAMBOA E/ C/GORGULLON, Pontevedra, España, tal como consta y se evidencia de sus Actas de Defunción, que en copias simples anexo al presente escrito. Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ordinal 3°) Por la muerte........ del mandante o del apoderado o sustituto. En tal sentido, ciudadano Juez, el abogado demandante por intimación, dejó de ser representante de y

los difuntos: JOSE BENITO PICHEL MARQUEZ Y MANUEL PICHEL MARQUEZ, por ocurrencia de la muerte de los mismos, lo cual es de su conocimiento. Establece el articulo

1.982 del Código Civil, "Se prescribe por dos años la obligación de pagar

Ordinal 2º) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o de la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo serà de cinco años desde que se hayan

devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. En el caso de marras, ciudadano Juez, el abogado demandante cesó en su representación desde el momento mismo de la muerte de sus poderdantes, que en el mejor de los casos, para él, la última muerte ocurrió en fecha Cuatro de Enero de dos mil diecisiete (04-01-2017), y desde esa fecha, hasta la fecha de introducción de la demanda por cobro de honorarios, la cual fue consignada en el Tribunal en fecha 28-02-2023, y le fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2023, corriente a los folios 25 y 26 del expediente, han transcurrido más de seis (6) años, en virtud de lo cual, al aplicar articulo 1.982 del Código Civil, la acción para el cobro de honorarios profesionales se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual, se ha generado en el abogado demandante una falta de cualidad para intentar la acción pretendida, por cuanto ya no tiene derecho a ello, de conformidad con la Ley, lo cual pido, así sea declarado por esta majestad judicial. Por otra parte, ciudadano Juez, desde la muerte misma del el señor: MANUEL PICHEL MARQUEZ, lo cual ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), el abogado demandante por Intimación de honorarios, cesó en su representación, y no obstante ello y de tener conocimiento pleno de la ocurrencia de tal deceso, continuó actuando como apoderado de dicho ciudadano, en virtud de lo cual, todas las actuaciones llevadas a efecto por dicho ciudadano como apoderado del difunto, a partir de su muerte, son nulas, de nulidad absoluta, por lo que, en tal sentido, las actuaciones valederas del Intimante, son muy pocas. En este sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2009, expediente 2009-000270, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez. Por los argumentos que quedan explanados, es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por no tener el actor el derecho que se atribuye por encontrarse evidentemente prescrita la acción, de conformidad con la Ley.

IMPUGNACIÓN.

A todo evento, paso a impugnar el Decreto Intimatorio, en los términos siguientes: Impugno, rechazo y niego, que mis representados, adeuden al ciudadano Abogado: EMILIO BOLATRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.701.006, inscrito en el Inpreabogado con el 31.655, la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4,110.00), por concepto de actuaciones llevadas a efecto por el referido ciudadano, en acción Reivindicatoria intentada contra el ciudadano: RICHARD RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.780.149, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO, JOSE BENITO Y MANUEL PICHEL MARQUEZ; y JOSÉ HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, contenida en el expediente signado con el N° 14.232 de la nomenclatura interna de éste honorable Tribunal. Ciudadano Juez, como quedó señalado en el punto previo, la demanda de Reivindicación fue instaurada y estimada en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Mis representados, no pactaron en ningún momento el pago de honorarios profesionales con el abogado: EMILIO BOLATRE, en moneda extranjera, vale decir, en dólares, entonces, mal podria el referido abogado pretender que sus supuestos honorarios le sean pagados en dólares americanos. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido jurisprudencia clara, reiterada y contundente, en lo referente al cobro de honorarios profesionales en dólares, consigno constante de siete (7) folios útiles, sentencia de fecha Quince del mes de Noviembre de dos mil veintidós, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, donde se deja claramente sentado que para tener derecho al cobro de honorarios profesionales y otros conceptos laborales en moneda extranjera, deben haber sido previamente pactados, lo cual no es el caso entre el abogado EMILIO BOLATRE y mis representados. En este sentido, rechazo y niego que mis representados adeuden al mencionado abogado, la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4,110.00), por concepto de honorarios profesionales. Ciudadano Juez, tomando en consideración, que la primera muerte de los poderdantes del abogado EMILIO BOLATRE, la del difunto: MANUEL PICHEL MARQUEZ, murió en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), éste debió haber cesado en su representación desde esa misma fecha, ubicando inmediatamente a los herederos del mismo para poder continuar con su representación en cabeza de los legitimos herederos del difunto, cosa que no hizo, y continuó realizando actuaciones y solicitudes en su representación con un poder extinto. Ahora bien, la última actuación válida que pudo haber realizado el abogado EMILIO BOLATRE, como apoderado y representante, del difunto MANUEL PICHEL MARQUEZ, según la información que presenta en su escrito libelar de su acción de Intimación, es la señalada por él, en la Primera Pieza del expediente 14.232, en la sección 3) Diligencias, la número 3.- Refiere a que consigno 2 carteles de citación publicada en los periódicos "El Periódico y La Prensa", Folio 90, fecha 25-03-2011 y 28-03-2011, la cual cuantificó en la cantidad de $ 50; ello, como quedó dicho, a que el ciudadano: MANUEL PICHEL MARQUEZ, murió en fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), fecha en la cual cesò su representación, y todas las demás actuaciones llevadas a cabo por el referido abogado, son posteriores a la fecha de ocurrencia de la muerte de su poderdante, por lo cual son nulas y carecen de validez. Por otra parte, ciudadano Juez, como quedó señalado ut supra, la demanda por acción de Reivindicación, fue instaurada en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010), signado con el N° 14.232 de la nomenclatura interna del Tribunal. Esta demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), según auto que corre inserto al folio 73 del expediente de la causa. Dicha demanda fue estimada, en esa oportunidad en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Supongamos que, en el mejor de los casos, el abogado interviniente tenga derecho a un cobro del treinta por ciento del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales, estaríamos hablando de unos: NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00), pero, a ese monto tendríamos que aplicarle los tres Decretos Reconvencionales que se han implementado en el país, a saber, los dos (2) del Presidente Chávez y el del Presidente Nicolás Maduro, en razón de lo cual el monto a reclamar seria la cantidad de: Bs. F. 0,00000009. Otro punto más para negar y rechazar que mis poderdantes adeuden al ciudadano: EMILIO BOLATRE, la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4,110.00), por concepto de honorarios profesionales, generados en el caso de Demanda por Reivindicación contra el ciudadano: RICHARD RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.780.149, contenida en el expediente signado con el N° 14.232 de la nomenclatura interna del Tribunal, y en tal sentido, Impugnar el Decreto Intimatorio en cuanto al monto reclamado.

Finalmente, con el presente escrito impugno formalmente el Decreto Intimatorio emitido en la presente causa de Cobro de Honorarios profesionales, solicitando del Tribunal lo declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”.



UNICO

De una breve lectura al escrito de libelo así como al escrito de contestación a la demanda se puede condesar la oposición a la intimación de honorarios profesionales por cuanto alega la parte demandada se encuentra caduca la acción según lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2°, el cual establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… 2° a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los ´pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios salarios y gastos…”

En su escrito libelar la parte demandante establece: “…que en fecha 13/03/2018 consignó escrito por ante por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, firmado por la secretaria del tribunal de entonces, señalando que habiendo transcurrido mas de noventa días continuos, conforme al Código Procesal Civil en su art.271, por inacción de la acción que produjo la Terminación del Procedimiento por Abandono del Tramite, ejercí nuevamente la Acción de Amparo, y consigne el escrito constante de Tres Folios útiles, Seis páginas del Amparo Constitucional por ante ese tribunal que resolvió la apelación en su momento, y le solicite enviara al T.S.J. en Sala Constitucional, con todos los recaudos necesario, el cual consigno en este acto en copia fotostática, para que la certifique, previo de haber tenido a su vista el original firmado y sellado, Marcado "B"…

De una revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se pudo constatar lo siguiente: 11/11/2010 y siendo admitida la demanda en fecha 18/11/2010, decidida la causa en fecha 06/05/2015 y posteriormente ejercida apelación por el abogado Emilio Bolatre; la cual fue decidida por la alzada en fecha 17/10/2016 en la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida y Ratifica la decisión emitida por este Juzgado en fecha 06/05/2015; en fecha 03/11/2016 el Tribunal de alzada mediante auto separado remite el expediente al Tribunal de la causa por cuanto no se ejerció ningún recurso. Y en fecha 17/08/2018 mediante auto se declara terminado la causa, se ordena su cierre y su archivo en el archivo judicial.


En Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2006-000741, en la cual establece:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por falta de aplicación, con soporte en lo siguiente:

“...Sostiene la recurrida que “En efecto, sostuvo la abogada Yraima Aguilarte, con el carácter señalado, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se había verificado la prescripción por haber pasado más de dos (2) años desde que los abogados intimantes cesaron en su mandato (4/10/2002), en virtud de la revocatoria de poder que hiciera el intimado José Calzado Maza mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los autos en el cuaderno principal.
‘En tal sentido, señala la referida apoderada, que de autos se desprende que el poder fue revocado el (4/10/2002) y los abogados intimantes presentaron la demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la referida intimación y mucho más desde la interposición de la demanda, lo cual -estima-¬ constituye un lapso preclusivo del que disponían los intimantes para ejercer la acción, a partir de la revocatoria del poder’.
Asimismo señala:
‘Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido mas de dos (2) años desde que los abogados Antonio del Nogal y María Luisa Narbona, cesaron en su mandato el 4/10/2002, en virtud de la revocatoria de poder que hiciere el intimado José Calzado Maza mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el cuaderno principal, lo cual constituye un hecho conocido y aceptado por los intimantes.
En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 25/1/2005-, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 21/11/2005’.
El análisis que hace el Juez Noveno para declarar prescrita la acción es correcto cuando lo fundamenta en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Pero el sentenciador de la Segunda Instancia obvia por completo como igualmente lo obvió el sentenciador de la Primera Instancia el documento que hemos alegado en ambas instancias, denominado “Convenio de Cumplimiento Voluntario, Transacción y Finiquito” suscrito entre el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A. y posteriormente denominada EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y por otro lado JOSÉ CALZADO MAZA en su propio nombre y en representación de METAL MUEBLE C.A. Este documento de Transacción y Finiquito, suscrito por las personas citadas, fue otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 3 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones y el cual documento fue consignado original en el expediente N° 93-3469 llevado por el Tribunal Octavo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y también fue consignado por nosotros en copia certificada por ante el Juzgado Superior Noveno.
El artículo 1.973 del Código Civil establece que interrumpe la prescripción el RECONOCIMIENTO del derecho efectuado por el deudor o poseedor de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el instrumento voluntario de transacción y de finiquito otorgado entre las partes en el juicio principal, al folio 4, se observa el capítulo PRIMERO: Del monto del pago el cual se refiere de manera específica, clara y contundente y sin lugar a dudas el reconocimiento que hace el intimado, JOSÉ CALZADI MAZA, en su nombre y en el de la empresa demandada METAL MUEBLE C.A., del derecho de nosotros a cobrar honorarios profesionales de abogado cuando expresa:
‘Las partes de común y amistoso acuerdo han establecido una cantidad única ... Esta cantidad incluye capital, indexación, intereses moratorios, intereses compensatorios, correspectivos o de la naturaleza que fueren, así como por concepto de todo tipo de GASTOS; costos, costas, HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, ... y en general, por cualquier tipo de gastos, aranceles, costos, traslados, viáticos e inclusive, por toda penalización contractual o extracontractual; daños y perjuicios contractuales y/o extracontractuales; daños morales y todo otro concepto que directa o indirectamente estuviere vinculado o no con el juicio culminado a través de LA SENTENCIA I y esta ejecución voluntaria, en el entendido que la enumeración que se hace es meramente enunciativa y no limitativa, siendo la voluntad de las partes que dicho pago abarque todo tipo de reclamación derivada de LA SENTENCIA I’.
Como se observa del texto del capítulo PRIMERO del documento de transacción y finiquito otorgado y autenticado en fecha 3 de Junio de 2004 encaja como una de las causas que es válida para interrumpir la prescripción por el deudor de los derechos del acreedor contra quien la prescripción había comenzado a correr como es el reconocimiento de esos derechos. Se observa clara¬mente que la excepción de fondo opuesta por la contraparte se fundamenta en que el mandato que teníamos otorgado fue revocado el 4/10/2002 por lo que supuestamente la prescripción operaría desde el 4/10/2004; o sea, dos años después de la cesación de nuestro mandato y la representación judicial de la contraparte y lo recoge la sentencia del superior cuando señalan que “los abogados intimantes presentaron una demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005...” eso es verdad pero también es verdad que por efectos de la transacción y finiquito suscrito entre las partes del juicio principal se reconoce nuestro derecho a cobrar honorarios en fecha cierta del 3/6/2004 cuando todavía no había prescrito el primer lapso pues este prescribía el 4/10/2004; así que por la interrupción de la prescripción válida comenzaron a correr nuevamente los dos años para poder prescribir la acción que hemos intentado, desde el 4/10/2004 hasta el 4/10/2006. A este respecto observamos que tanto la apoderada de la parte intimante, como el Juzgador Superior reconocen que la intimación se concretó en el mes de Noviembre de 2005 y la prescripción interrumpida concluía el 4/10/2006, por lo que se efectuó dicha intimación en tiempo hábil y útil...”. (Cursivas y negritas de los formalizantes).


La Sala para decidir observa:

Los formalizantes denuncian la falta de aplicación del artículo 1.973 del Código Civil, sustentado en que de acuerdo con la norma la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr, lo que según ellos ocurrió en el presente caso, cuando JOSÉ CALZADO MAZA suscribió el “Convenio de Cumplimiento Voluntario, Transacción y Finiquito” con EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN C.A., en el cual las partes reconocieron el pago de dos mil trescientos sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 2.365.000.000,oo) a favor del accionante, con el fin de finiquitar todos los juicios civiles, mercantiles y penales, extrajudiciales o administrativos que pudieran vincularlos por cualquier hecho pasado, presente y futuro, obligándose éste al pago de los costos, costas y honorarios profesionales de abogados de todos los juicios entre las mismas partes.

Los formalizantes manifiestan que con esta transacción se les reconoció el pago de sus honorarios profesionales, y que por tal hecho fue interrumpida la prescripción que corría en su contra para el cobro de dichos honorarios.

El Juez de la recurrida sobre la alegada prescripción de la acción resolvió lo siguiente:

“...SOBRE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 1.982 DEL CÓDIGO CIVIL.
En efecto, sostuvo la abogada Yraima Aguilarte, con el carácter señalado, como excepción de fondo y de inicial pronunciamiento, que en la acción interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se había verificado la prescripción por haber pasado más de dos (2) años desde que los abogados intimantes cesaron en su mandato (4/10/2002), en virtud de la revocatoria de poder que hiciera el intimado José Calzado Maza mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los autos en el cuaderno principal.
En tal sentido, señala la referida apoderada, que de autos se desprende que el poder fue revocado el 4/10/2002, y los abogados intimantes presentaron la demanda en fecha 25/1/2005 y la intimación a la parte demandada se concretó en el mes de noviembre de 2005, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde la referida intimación y mucho más desde la interposición de la demanda, lo cual -estima- constituye un lapso preclusivo del que disponían los intimantes para ejercer la acción, a partir de la revocatoria del poder.
Ante tal excepción, los abogados intimantes señalaron que la acción que intentaron es una acción personal, decenal, en virtud de una obligación dineraria surgida entre el señor José Calzado Maza y la empresa “Metal-Mueble, C.A.” y ellos, en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación.
Con vista a estos alegatos, quien decide, como punto previo a la sentencia de fondo, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:
La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:
1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.
Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:
a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.
La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.
Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.
Asimismo, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente trae un concepto de prescripción, cuando en el artículo 1.952, dispone: (Sic) ‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos ante la figura de la prescripción extintiva, pues como lo alegan los apoderados de la parte intimada, en la presente causa ya han transcurrido más de dos (2) años desde que los abogados Antonio del Nogal y María Luisa Narbona, cesaron en su mandato el 4/10/2002, en virtud de la revocatoria de poder que hiciere el intimado José Calzado Maza mediante diligencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en el cuaderno principal, lo cual constituye un hecho conocido y aceptado por los intimantes.
En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente, que la presente causa se inició con la presentación de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -introducida por los referidos abogados en fecha 25/1/2005-, lográndose la efectiva intimación de los accionados en fecha 21/11/2005.
Visto esto, conviene observar lo establecido por el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente:
‘(Sic) Art. 1.982.2°. C.V. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…Omissis…”
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos (…). (Fin de la cita textual)’.
De lo que se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, uno de ellos: “…desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.
Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 4/10/2002, por lo que es a partir de ésta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha 4/10/2002, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 25/1/2005, lográndose la efectiva intimación de los accionados el 21/11/2005, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto será lo declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Como colorario (sic) a lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar que respecto a la prescripción de 2 años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya el máximo Tribunal de la República tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación a esta disposición, señalando al respecto, lo siguiente:
‘(Sic) “…(Omissis)…” El ordinal 2° del artículo
1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...”.’
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
‘El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)’.
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala)...
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues éste pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve. (…) (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada en total apego a la posición jurisprudencial antes citada, y en consideración a todo lo antes expuesto, declara que en la presente causa se impone la confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal a-quo en fecha 13/3/2006, que declaró prescrita la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, que fuera intentada por los abogados Antonio del Nogal y María Luisa Narbona, en contra del ciudadano José Calzado Maza y de la sociedad mercantil “Metal-Mueble, C.A.”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil. Así se declara.
...Omissis...
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara...”.


De la precedente transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por JOSÉ CALZADO MAZA, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran en su contra los abogados ANTONIO DEL NOGAL y MARÍA LUISA NARBONA, con base en que “...en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 4/10/2002, por lo que es a partir de esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada... tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación de los intimantes ocurrió en fecha 4/10/2002, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 25/1/2005, lográndose la efectiva intimación de los accionados el 21/11/2005, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil...”.
Asimismo, dejó sentado que los abogados intimantes se opusieron a la alegada prescripción, con base en que “...la acción que intentaron es una acción personal, decenal, en virtud de una obligación dineraria surgida entre el señor José Calzado Maza y la empresa “Metal-Mueble, C.A.” y ellos, en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación...”, lo que fue desestimado por la recurrida, con soporte en que había prescrito la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, por el transcurso de más dos años desde la cesación del poder que les fue conferido, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil.

Como se evidencia, los intimantes alegaron en primera y segunda instancia el hecho de que la acción que intentaron es una acción personal y amparado en ello sostuvieron que la obligación que tenían con su representado surgió “...en atención al contrato de trabajo conformado en un mandato de representación...”, para lo cual solicitaron la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone que las acciones personales prescriben a los diez años.

Ahora bien, la Sala observa que el alegato de la interrupción de la prescripción es un hecho nuevo que los recurrentes han formulado por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación, lo que le impide a esta Sala su conocimiento.


En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.


Un ejemplo de ello está contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hubiesen efectuado los jueces de instancia…”, lo cual constituye la norma rectora y el principio general de que la Sala debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.


Aunado a ello es oportuno indicar que si bien el artículo 320 del Código de Procedimiento, establece algunas excepciones que permiten a la Sala controlar el error en el juzgamiento de los hechos, sea de derecho o de hecho, ello sólo es posible si el juez de instancia se ha equivocado al juzgar las pruebas y fijar los hechos que hubiesen sido oportunamente alegados y demostrados en el proceso, bien porque cometió un error en el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o incurrió en algunos de los casos de suposición falsa. No obstante, se repite, en esos casos existe un pronunciamiento del juez sobre los hechos, por haber sido alegados oportunamente en el proceso y, por ende, sometido a su consideración, y la parte considera que dichos hechos fueron erróneamente juzgados, esto es: los hechos fueron alegados oportunamente en las instancias procesales, en las cuales la otra parte tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, fueron incorporados oportunamente para la consideración y decisión del juez.


Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida.


Lo expuesto determina que constituía una carga para los intimantes formular los alegatos relacionados con los hechos interruptivos de la prescripción ante los jueces de instancia.


Ahora bien, es oportuno indicar que por ser la prescripción una defensa opuesta en la contestación de la demanda, los hoy recurrentes en casación estaban facultados para rebatirla en la primera y segunda instancia del proceso, entre otros motivos, por haber ocurrido la interrupción, lo que en todo caso ha podido ser alegado por ellos en el acto de informes ante los jueces de instancia, ello con el fin de permitir a la contraparte el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sobre ese aspecto nuevo, que debe ser incorporado al proceso para producir en el sentenciador el deber de emitir un pronunciamiento sobre ello, pues de esa manera queda incorporado en el tema que debe ser objeto de decisión.



En ese sentido, la Sala reitera lo establecido en sentencias del 11 de octubre de 2005, Caso: Nancy Beatriz Pérez Martínez c/ Cruz Pérez Villarroel y otro, Exp. N° 2003-000657 y del 4 de abril de 2006, Caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, Exp. N° 2005-000429, en las cuales dejó sentado que no es posible la formulación de hechos nuevos en el escrito de formalización del recurso de casación, porque ello afecta el derecho de defensa y de contradicción de las partes en el juicio.

La Sala considera que no podría ser censurada en derecho la conducta de un juez por no haber resuelto un hecho que no ha sido sometido a su consideración, ni podría ello producir la nulidad de la sentencia dictada por aquél. Tampoco podría ser consentido permitir a la parte sorprender a su oponente con hechos nuevos, que ha podido formular en las instancias, en clara lesión del derecho de defensa de su oponente, quien estaría impedido de alegar y ejercer las actividades que la ley le permite para que en el proceso exista certeza sobre la existencia histórica de los mismos, pues sólo si las partes han ejercido su derecho de defensa, es que el juez puede fijar con certeza los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto indispensable para la realización de la justicia.

Con fundamento en lo expresado precedentemente, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.973 del Código Civil delatada por los formalizantes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006…”


En base a los razonamientos antes estipulados, así como el derecho y la jurisprudencia antes explanada es forzoso para quien aquí decide que la solicitud de Prescripción de la acción solicitada por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 Y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN interpuesta por el abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el INPRE con el N°15.662, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, mayor de edad, jubilado, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española Nº 33.267.377-Q, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-2.332.563; MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ FERRO, mayor de edad, ama de casa, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 35.193.800-M; MARIA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 35.205.233-F, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830; ROSANA PICHEL PICHEL, mayor de edad, Arquitecta, casada, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 44.081.313-L, MANUEL PICHEL PEREIRA, mayor de edad, médico, casado, con domicilio en Pontevedra- España, y DNI número 76..929.147-N; LUIS PICHEL PEREIRA, mayor de edad, empresario, casado, con domicilio en Ames (A Coruña), provisto del DNI número 54.652.844-Z; ANDRÉ CASTELO PICHEL, mayor de edad, abogado, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 45.846.060-E; ÁLVARO CASTELO PICHEL, mayor de edad, estudiante, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 46.292.883-E y LORENA BEATRIZ PICHEL PEQUEÑO, mayor de edad, maestra, soltera, vecina de Pontevedra-España, con DNI número 76.934.235-V, JOSÉ MANUEL PICHEL PICHEL, y como mandatario verbal en nombre y representación de su hermano: JAVIER PICHEL PICHEL, mayor de edad. Notario, casado, vecino de San Cugat del Valles, Barcelona-España, con DNI número 44.082.817-M; JESÚS CALVO ROVIRA, quien actúa en nombre y representación de su esposa JULIA PICHEL PEREIRA, mayor de edad, jubilada, casada, vecina de Rúa, con domicilio en Madanela, con DNI número 33.860.276-K; representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaria; se deja constancia expresa, que el poder sustituido se encuentra debidamente apostillado en Vigo, España, el dia 18/09/2019, bajo el N° N6005/2019/009076; cuyo documento original mostraré y en copia, a los fines de que previa certificación de la copia, se me devuelva el original; y, MARÍA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, vecina de Polo (Pontevedra-España), con DNI número 35.205.233-F, y Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830, representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado EMILIO BOLATRE C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPRE bajo el No.31.655, en contra del abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el INPRE con el N°15.662, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, mayor de edad, jubilado, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española Nº 33.267.377-Q, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-2.332.563; MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ FERRO, mayor de edad, ama de casa, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 35.193.800-M; MARIA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 35.205.233-F, con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830; ROSANA PICHEL PICHEL, mayor de edad, Arquitecta, casada, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 44.081.313-L, MANUEL PICHEL PEREIRA, mayor de edad, médico, casado, con domicilio en Pontevedra- España, y DNI número 76..929.147-N; LUIS PICHEL PEREIRA, mayor de edad, empresario, casado, con domicilio en Ames (A Coruña), provisto del DNI número 54.652.844-Z; ANDRÉ CASTELO PICHEL, mayor de edad, abogado, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 45.846.060-E; ÁLVARO CASTELO PICHEL, mayor de edad, estudiante, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI número 46.292.883-E y LORENA BEATRIZ PICHEL PEQUEÑO, mayor de edad, maestra, soltera, vecina de Pontevedra-España, con DNI número 76.934.235-V, JOSÉ MANUEL PICHEL PICHEL, y como mandatario verbal en nombre y representación de su hermano: JAVIER PICHEL PICHEL, mayor de edad. Notario, casado, vecino de San Cugat del Valles, Barcelona-España, con DNI número 44.082.817-M; JESÚS CALVO ROVIRA, quien actúa en nombre y representación de su esposa JULIA PICHEL PEREIRA, mayor de edad, jubilada, casada, vecina de Rúa, con domicilio en Madanela, con DNI número 33.860.276-K; representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaria; se deja constancia expresa, que el poder sustituido se encuentra debidamente apostillado en Vigo, España, el dia 18/09/2019, bajo el N° N6005/2019/009076; cuyo documento original mostraré y en copia, a los fines de que previa certificación de la copia, se me devuelva el original; y, MARÍA VIRGINIA PICHEL PRADO, mayor de edad, jubilada, viuda, vecina de Polo (Pontevedra-España), con DNI número 35.205.233-F, y Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830, representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste


La Secretaria,


Milagro Palma











Exp Nº 14.232
Abg. GP/Als.-