REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de Junio del 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.794.989, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y MOHAMED MUSSA HERCULES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.591 y 25.553 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.662.112, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 69.689 y de este domicilio.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

- I –
En fecha, 02 de Agosto del Dos Mil diecinueve, el ciudadano LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA supra identificado, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, plenamente identificado en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente:

“...El día Siete de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (07-12-1992), mi poderdante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, quien es Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: V- 12.662.112, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio que acompaño marcada letra "B", oportunidad en la que los contrayentes Fijaron su residencia en: Complejo Paramaconi Calle 9. N° 59, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, unión matrimonial esta que se mantuvo armoniosa, donde cada uno de ellos cumplía con sus respectivas obligaciones conyugales a cabalidad. De dicha unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos según se evidencia de la copias simples de sus Partidas de nacimiento y cedulas de identidad, que en un legajo de cuatro folios útiles acompaño marcado con la letra "C" y "D", respectivamente, el primero lleva por nombre: Juan Carlos Mata Perdomo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.705.219, el cual cuenta con Veinticinco (25) años de edad y el segundo lleva por nombre: Alfredo José Mata Perdomo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.811.856, el cual cuenta con Veintitrés (23) años de edad; la relación matrimonial se mantuvo de manera armónica hasta aproximadamente el día 23 de Octubre de 2018, fecha en la cual inexplicablemente la cónyuge de mi representado ciudadana: LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, anteriormente identificada, abandonó voluntariamente el hogar; por tal motivo ciudadano Juez y en atención a los hechos anteriormente narrados es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano: Luis Juan Carlos Mata Acosta, para demandar como en efecto demando por Acción de Divorcio a la ciudadana: LAURY SURAT PERDOMO DE MATA anteriormente identificada, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece el abandono voluntario, Solicito que la citación de la demandada sea practicada en la dirección siguiente: Complejo Paramaconi Calle 9 N° 59 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; aportada dicha dirección, Solicito, que la notificación sea practicada a la brevedad posible. En cuanto a Bienes que liquidar se establece no se adquirió bienes en la presente comunidad conyugal. Solicito de ese tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial...”

Posteriormente el día 07 de Agosto del 2019, se admitió la demanda y se acuerda la citación de la demandada para la celebración de los actos conciliatorios, así como la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 20 de Noviembre del 2019, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este despacho y consigna boleta de citación sin firmar, por no haber sido posible ubicar a la demandada, ciudadana LAURY SURAI PERDOMO DE MATA, supra identificada.

En fecha 31 de Enero del 2020, la parte demandante solicita se libre Cartel de Citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto separado de fecha 07 de Febrero del 2020 y se libró el respectivo cartel.

En fecha 10 de Marzo del 2020, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este despacho y consigna boleta notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 21/06/2021, consigna la parte demandante publicación de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Juzgado.

En fecha 09/07/2021 deja constancia la ciudadana Secretaria adscrita a este juzgado de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la parte demandada.

En fecha 01/09/2021 solicita la parte demandante se le designe defensor judicial a la parte demandada por cuanto la misma hasta la fecha no ha comparecido ni por si, ni mediante apoderados alguno. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto separado de fecha 13/09/2021, y designando al abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.118, para tal función. En la misma fecha este Tribunal libró boleta de Notificación al supra identificado abogado.

En fecha 01/04/2022 solicitó la parte demandante se nombrase un nuevo defensor judicial a la parte demandada. Lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto separado de fecha 05/04/2022 y en la cual se designó al abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.689, para tal función.
En fecha 02/08/2022 el ciudadano alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.689.

En fecha 20/10/2022 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. En fecha 05/12/2022 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y por último en fecha 1/12/2022 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda en la cual el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a ala demanda, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Punto Previo:

Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento de lo que es un defensor judicial, le expongo que estoy lejos de cumplir con lo pautado en la jurisprudencia de que el defensor judicial deba comunicarse con el demandado a quien defiendo, por las razones que a continuación enumero:

1.- Nos soy sustituto del Tribunal, mucho menos del alguacilazgo, por lo que no creo mi deber buscar en ninguna dirección a nadie, toda vez que nada menos que un funcionario revestido de tal función y autoridad para lograr la comunicación de que la persona del demandado e informarle que se encuentra con una pretensión en su contra a dirimirse en este despacho de administración de justicia, para lo cual se encontraría con un lapso de emplazamiento para contestar o convenir u oponer cuestiones previas, pero resulta ser que el alguacil de este despacho tribunalicio lo buscó y no lo encontró, por lo que en ningún momento yo debo ejercer tal función ya que no soy competente, y de hacerlo sería al menos una extralimitación de funciones (invasión de una autoridad como la del alguacil de este órgano judicial dentro de la misma rama en la competencia de otro funcionario como lo soy yo en este momento por mi condición de ser un funcionario ad-hoc al ser defensor judicial ad-litem).

2.- No puedo ni debo realizar anuncios por prensa, ya que en primer lugar dichos anuncios son onerosos y sus gastos serían sufragados enteramente por mi persona, solamente que no tengo ninguna remuneración ni existe un presupuesto a fin de sufragar tal costo, adicionalmente hoy por hoy dichos comunicados por prensa en verdad que son totalmente inútiles, pues me atrevo a decirle que nadie los lee, por lo que sería una necedad erogar dinero en algo verdaderamente inservible.

3.- Lo más importante es que el cargo de funcionario ad-hoc para realizar las funciones de defensor judicial ad-litem se creó a fin de procurar una defensa de lo más aplicada al caso, por lo que a pesar de las limitaciones, debe efectuar la oposición de todas y cada una de las defensas que tiene la ley para la parte, esa sí es la función de un defensor judicial, lo cual me dispongo a realizar en este proceso por medio de este acto.

Oposición de las siguientes cuestiones previas:

Como quedó asentado anteriormente, debido a mi cargo, el cual debe ser cumplido con la mayor diligencia, paso a plantear las siguientes cuestiones previas, debido primero a que debo ejercer todas las actividades de defensa por todos los medios adecuados al proceso presente que se enmarcan dentro de la ley, y segundo a que conforme según el procedimiento aquí a seguir, son las primeras cuestiones a plantear como defensa.

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo siguiente:

"Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

En tal virtud, paso a oponer las siguientes cuestiones previas:

Conforme al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de jurisdicción por cuanto mi representada, según designación del tribunal por ley, se encuentra, conforme al decir de la contraparte, en el exterior, por lo que el juez que debe llevar el presente proceso, es un juez extranjero.
En este orden de ideas, en el caso, no se produce ni se está ante ninguno de los supuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, en sus artículos 39, 42 y 51, de la misma, los cuales disponen:

"Articulo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley".

"Articulo 42- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio: 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República".

"Articulo 51. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República". Por las razones, antes expuestas y los hechos establecidos en el escrito libelar de la demanda, se tiene indudable que en primer lugar el domicilio de las personas no está en Venezuela, por lo que conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Articulo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre"

En virtud de lo anteriormente formulado, se tiene que la demanda debe ser interpuesta ante "la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia", ella en el presente caso es sin lugar a dudas ante un juez en territorio no perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hay falta de jurisdicción a favor de un juez extranjero.

En el supuesto negado de que si haya jurisdicción a los jueces venezolanos, de manera subsidiaria y conforme al numeral 1 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de competencia por cuanto mi representada según designación del tribunal por ley, se encuentra verdaderamente no tienen amor, es decir están en estado de desamor, por lo que el proceso es diferente y debe ser tramitado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que sea competente según la distribución que se haga del mismo.

Conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción de inadmisibilidad de la demanda, debido a que el presente proceso no es el pertinente a fin de las circunstancias fácticas que fundamentan la pretensión del demandante, toda vez que en realidad lo que existe es una realidad donde las partes carecen de amor, es decir no existe ningún motivo para permanecer con una relación conyugal entre ambos, puesto que evidentemente ya no hay la existencia de ningún querer seguir conviviendo entre ellos, por el contrario, es evidente que han dejado de convivir, por lo que debe ajustarse a lo pautado en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de desamor, a saber sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional y N° RC.000136, siendo por lo tanto que en este proceso la demanda es inadmisible.

Solicito finalmente que el presente escrito me sea recibido, tramitado conforme a derecho y declaradas Con Lugar las cuestiones previas opuestas y por tanto sin lugar la demanda…”

En fecha 10/01/2023 este Tribual mediante sentencia interlocutoria afirma su jurisdicción y deja transcurrir el lapso de ley a los fines de pronunciarse sobre su competencia.

En fecha 18/01/2023 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en la cual afirma su competencia en razón de la materia.

En fecha 23 de Febrero del 2023, fue consignado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 03 de Marzo del 2023.



PRUEBAS PROMOVIDAS

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos YURMARYS ALEJANDRA PATIÑO PIAMO, ANN MARI DEL VALLE FLORES MARTINEZ, IVAN JOSÉ FARÍAS SALGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°16.697.099, 14.703.461 Y 16.143.621, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas en fecha 30/03/2023 la primera de ellos y en fecha 22/03/2023 los dos últimos. En las cuales fueron contestes de la siguiente manera:
PRIMERA. Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LAURYS SURAI PERDOMO DE MATA. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Conoce el testigo de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS CARLOS MATA ACOSTA. RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA: Si por ese conocimiento que esa personas tienen sabe y le consta que mantuvieron una unión matrimonial. RESPONDIO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Laury Sarai Perdomo, abandono el hogar, en fecha 23 de Octubre del 2018, lugar donde residía con su esposa Luis Mata. RESPONDIO: Si correcto desde esa fecha ella se fue y no volvió más a su casa. QUINTA: Diga el testigo si tiene algún interés particular en la presente demanda. RESPONDIO: Ninguno. Cesaron.
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS MATA? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esas personas, sabe y le consta que mantuvieron una union matrimonial? CONTESTO: Si la tuvieron. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO abandono el hogar en fecha 23/10/2018, lugar donde residia con su esposo LUIS CARLOS MATA? CONTESTO: Si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algun interes particular en la presente causa? CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. En este estado procede el Defensor Judicial de la parte demandada, a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo como le consta la relacion conyugal que acaba de afirmar? CONTESTO: El iba y conversaba conmigo y las vecinas, que le iba mal en el matrimonio y que su esposa se habia ido. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como le consta el abandono del hogar en la fecha antes indicada? CONTESTO: Un dia en la mañana ella salio con las malestas y se iba de su casa dejando a su esposo solo en su casa, lo abandono practicamente en su hogar y ella se fue. TERCERA: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión llego a hablar directamente con la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO? CONTESTO: Muy pocas veces hablaba con ella. Cesaron las preguntas.
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS MATA? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de esas personas, sabe y le consta que mantuvieron una union matrimonial? CONTESTO: Me consta hasta hijos tienen de esa union. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO abandono el hogar en fecha 23/10/2018, lugar donde residia con su esposo LUIS CARLOS MATA? CONTESTO: Si ella abandono. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algun interes particular en la presente causa? CONTESTO: Ningun interes. Cesaron las preguntas. En este estado procede el Defensor Judicial de la parte demandada, a hacer uso de su derecho de preguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta la relacion conyugal que acaba de afirmar? CONTESTO: Porque los conozco desde hace años, y me consta que tenian su relacion de casados y vivian juntos SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar en la fecha antes indicada? CONTESTO: Ella agarro y se fue del pais y abandono el hogar. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna ocasión llego a hablar directamente con la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO? CONTESTO: No tuve mas contacto con ella despues que se fue, pero estando aquí en Venezuela si hablabamos. Cesaron las preguntas. A las presentes se les otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve poder especial otorgado por el ciudadano LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA, plenamente identificado a favor de los abogados JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y MOHAMED MUSSA HERCULES.
Valoración: se trata de poder especial otorgado por el ciudadano LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA, plenamente identificado a favor de los abogados JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y MOHAMED MUSSA HERCULES por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 25, Tomo 63, folios 91 al 93. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO: promueve copia del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA y LAURY SURAI PERDOMO.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, de acta de matrimonio contraída por los ciudadanos LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA y LAURY SURAI PERDOMO por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín en fecha 07/12/1992, la cual se encuentra inserta bajo el N° 239, folio 219 del año 1992. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve copias de las actas de nacimiento y copia de cédula de identidad de sus hijos JUAN CARLOS MATA PERDOMO Y ALFREDO JOSE MATA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad. Marcadas “C” y “D”.
Valoración: se trata de copias de actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS MATA PERDOMO Y ALFREDO JOSE MATA PERDOMO, llevada por ante la Prefectura del Municipio Maturín en fecha 10 de Julio 1994, acta N° 428, la primera de ellas y la senda llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos del municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo de 1998, Libro 1, Tomo I, acta 377, folio 453 del año 1998, respectivamente. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.


En fecha15 de Octubre del 2021, vencido como se encontraba el lapso para evacuación de pruebas, queda abierto el lapso para que las partes presenten sus informes.

En fecha 17 de Mayo del 2023 vencido como se encontraba el lapso para presentar informes, sin que los hubiesen presentados; el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

- II -

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRIMERA:

A los folios cinco al doce (05 al 12) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

SEGUNDA:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YURMARYS ALEJANDRA PATIÑO PIAMO, ANN MARI DEL VALLE FLORES MARTINEZ, IVAN JOSÉ FARÍAS SALGADO, y siendo evacuadas las testimoniales quienes fueron contestes de declarar que es cierto que el accionante y la accionada, son cónyuges, y afirman los testigos que fue la ciudadana LAURY SURAI PERDOMO quien abandono el domicilio conyugal y no volvió mas al mismo desde el23 de Octubre del 2018, se les otorga valor probatorio y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS JUAN CARLOS MATA ACOSTA y LAURY SURAI PERDOMO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Diciembre del 1992.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 21 de Junio del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als.-
Exp.: 16.596