REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

213° y 164°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: JOSÉ FERNANDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.299.561.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISANA CABELLO, cédula de identidad No. V.-15.813.509, IPSA No. 113.394, Abogada, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.

PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, C.I. V.- 4.612.428

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16967

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional (de forma verbal) que interpusiera el ciudadano JOSÉ FERNANDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.299.561, afiliado de la Asociación Civil Simón Rodríguez, Ruta 15, Punta de Mata- El Saman, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, en contra de la parte accionada ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, C.I. V.- 4.612.428.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 31/05/2023, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ut supra identificados, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 14/06/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día Jueves (15) de Junio de 2023 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano JOSÉ FERNANDO CORDERO, C.I. V.- 9.299.561, representado por la Defensora Pública LUISANA V. CABELLO A. IPSA No. 113.394, de la misma forma se hicieron presentes los accionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, representado por los Abogados HECTOR RAFAEL ALFONZO, IPSA No. 166.284 y LEONARDO RODRIGUEZ IPSA No. 147.308, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, C.I V.- 14.911.807, con competencia en derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Quince (15) de Junio de 2023, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadano JOSÉ FERNANDO CORDERO, C.I. V.- 9.299.561, representado en este acto por la Defensora Pública LUISANA V. CABELLO A. IPSA No. 113.394, de la misma forma se hicieron presentes los accionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, representado por los Abogados HECTOR RAFAEL ALFONZO, IPSA No. 166.284 y LEONARDO RODRIGUEZ IPSA No. 147.308, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, C.I V.- 14.911.807, con competencia en derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública LUISANA V. CABELLO A. y expone: Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano accionante desempeñaba sus funciones como conductor afiliado a la Asociación Civil Simón Rodríguez RUTA 15, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata del Estado Monagas cubriendo la ruta Punta de Mata El Samán, funciones que se desempeñó desde aproximadamente 5 años, es el caso que en fecha 12 de Mayo de 2023 un grupo de 12 personas pasajeros le solicitaron el traslado hacia la población de Areo, el accionante le respondió que debía solicitar el permiso correspondiente al ciudadano ANTONIO BERROTERAN quien es miembro del Consejo Disciplinario, procediendo a dirigirse en ese momento al fiscal de la ruta ciudadano ELIO GOLINDANO quien era que se encontraba en ese momento, le manifestó acerca del traslado hacia la población de Areo e hicieron llamadas telefónicas al ciudadano ANTONIO BERRITERAN las cuales no fueron respondidas, procediendo el ciudadano ELIO GOLINDANO a autorizar el traslado de los pasajeros, posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2023 recibió el ciudadano accionante 2 mensajes de texto del ciudadano ANTONIO BERROTERAN, en donde le indica que deben sostener una reunión en fecha 16/05/2023 y que éste no debía de ir a trabajar hasta darse la reunión, siendo el 16 de Mayo de 2023 reunidos el señor ANTONIO BERROTERAN y el accionante le indica o notifica que había sido destituido de la Asociación Civil por una supuesta invasión de ruta en virtud del viaje con el transporte realizado con la autorización del Fiscal de la Ruta fuera del horario de trabajo y sin ningún tipo de identificación de la ruta, cabe señalar que desde esa fecha el accionante fue sacado del sistema PATRIA, en cuanto al subsidio de gasolina, tampoco se le ha notificado por parte de la Asociación de algún procedimiento abierto que indique las causales de su destitución, es de destacar que el accionante es padre de familia, el único ingreso familiar de su hogar y al no tener ningún tipo de procedimiento instaurado por la Asociación no pudo ejercer su derecho a la defensa, su derecho al trabajo, por tal motivo esta acción está fundamentada en los artículos 87, 2, 26, 27 y 131 de la Carta Magna, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional de forma oral, solicitando a este digno Tribunal sea declarada Con Lugar la misma a los fines de resarcir el derecho. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado LEONARDO RODRIGUEZ y expone: Actuando en nombre y representación de los accionados, esta defensa indica que el accionante interpone el presente recurso de amparo indicando que es conductor afiliado por lo que esta defensa consigna ante este Tribunal acta de asamblea constitutiva, así como su última reforma en el cual se evidencia que el mismo no tiene dicha cualidad ni de socio, ni de afiliado ni de miembro, por lo que al no tener cualidad y habiendo escuchado los alegatos esgrimidos por la defensa del accionante, esta representación consigna reglamento de normativas interna de la Ruta Simón Rodríguez, listado de los socios y afiliados en la planilla conocida como DT9, y amonestación oral la cual está debidamente recibida por el accionante en la cual se deja constancia que se negó a firmar, por lo que habiendo consignado esta documentación es menester recalcarle al Tribunal que el accionante no tiene ningún tipo de cualidad tal cual se evidencia de manera fehaciente la documentación consignada y para conocimiento general el hecho de la asignación del cupo de la gasolina toda la sociedad venezolana, a través del sistema PATRIA tiene asignado un cupo de gasolina siempre y cuando se llene los formularios que exige esa plataforma por lo que mal podría alegar el impedimento de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo, porque una asociación civil de transporte lo saca del sistema aunado a que el mismo se negó a firmar una amonestación en virtud de una infracción que cometió siendo un simple avance de la Ruta Simón Rodríguez por un apoyo que está inmerso entre las facultades discrecionales de una asociación de transporte ya que no existe ningún impedimento legal para que el presidente como sus miembros presten un apoyo más sin embargo no da cualidad de socio, por lo que tomando las previsiones básicas miembros del Consejo Disciplinario levantaron el acta respectiva cuando en su momento emitieron el apoyo y a su vez notificaron a las rutas cercanas en la cual el accionante había cometido la infracción de invasión de ruta, para notificar que el mismo ya no se le seguiría dando el apoyo de surtir gasolina e igualmente se consignan impresiones de los mensajes de texto firmados por el emisor para demostrar que en todo momento se estuvo en conocimiento de infracciones cometidas por el accionante por lo tanto esta defensa solicita que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo ya que legalmente el accionante no tienen ningún tipo de cualidad, aunado a toda la documentación que se consigna para demostrar que el mismo no es más que un simple avance y ha tenido esta práctica en varias rutas del Municipio Ezequiel Zamora, aunado a que el punto álgido de esta acción pareciera ser la incorporación el sistema PATRIA de gasolina a sabiendas que es una plataforma digital al cual accesamos todos los venezolanos sin necesidad de pertenecer a una asociación de transporte quedando evidenciado la mala fe. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la Abogada LUISANA V. CABELLO A. y expone: De acuerdo a los dichos expuestos por el abogado representante de la asociación civil en el cual consigna acta de asamblea constitutiva y última reforma de la misma haciendo referencia a que el accionante no es socio afiliado ni miembro de dicha asociación, desconociendo los 5 años que tiene el accionante en dicha asociación civil, el accionante en fecha 15 de Abril de 2023 realizó un pago por un monto de 737, Bolívares según recibo 036-23, dicho pago se realizó en esa fecha por motivos de sincesaración de los miembros y afiliados de dicha asociación en el cual se refleja la afiliación del accionante por cuanto dicha asociación al realizar la sinceración de los miembros en razón de que muchos se encontraban fuera del país, asimismo en fecha 22 de Abril de 2023 se hizo un pago por la suma de 100Bs, indicado con el No. De recibo 038-23, por concepto de pago de finanza a la asociación, se pretende hacer ver que el accionante no es afiliado de la ruta asimismo de fecha 12/05/2023, solicitud realizada por 13 personas en las cuales dan fe de la solicitud realizada al accionante para prestar el servicio en el que se indica que el ciudadano ELIO GOLINDANO como Fiscal de la Ruta autorizó dicho traslado, de igual manera hago valer CD contentivo como prueba de la acción de amparo de la conversación sostenida con los miembros de dicha asociación. Es todo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado LEONARDO RODRIGUEZ y expone: Para las presentes contrarréplicas ratifico y le explico a este Tribunal que entre las documentales consignadas se encuentra el acta levantada por los miembros de la Asociación de transporte en la que el accionante ingresa para el apoyo de surtir gasolina distando por mucho de haber laborado 5 años consecutivamente la amonestación que no es más que una facultad simple y discrecional de los representantes del consejo disciplinario y en cuanto a los recibos de pago consignados por la representación de la Defensa Pública son simples recibos que el primero cubre la utilización del casco de la asociación civil y el segundo es una cuota de finanza lo cual cubre los gastos básicos, es decir higiene de la ruta, recibos éstos básicos, comunes y corrientes entre los que trabajan la materia de transporte por lo que teniendo a la vista este Tribunal el Acta Constitutiva se puede evidenciar los pasos legales a seguir para obtener la condición de afiliado y como lo mayoría en esta sala lo sabe es un proceso que requiere de un acta de asamblea mercantil para obtener tal cualidad, y no tengo conocimiento del contenido del CD. Es todo. En este estado el ciudadano Juez en aras de la búsqueda de la verdad pregunta, diga el ciudadano ELIO GOLINDANO, señale al Tribunal brevemente en que consistió la conversación que sostuvo con el accionante para realizar el transporte que se realizó, respondió; el tiene aproximadamente 2 a 3 años y medio, el día ese el llegó y no se metió a la zona de carga y señaló iba para Areo y yo le dije que no se podía pararse ahí porque y me dijo que volteó el casco y en ningún momento las personas nunca hablaron conmigo, y dijo que hacía el viaje porque el carro era de él y nadie podía prohibírselo y le dije que tenía que tener un permiso del Tribunal disciplinario. Es todo. En este estado interviene el ciudadano ANTONIO BERROTERAN y expresa que puede surtir gasolina un día sí y otro no, en este estado ejerce el derecho de palabra la Fiscal MYLENYS ASTUDILLO, y expone: Actuando en este acto de conformidad con el artículo 258 numerales 1 y 2 de la Carta Magna y artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es importante aclarar a las partes que el Ministerio Público en materia de amparo actúa de buena fe, de igual manera el amparo constitucional es una acción especialísima que sólo se interpone cuando no existe un medio breve y sumario para hacer valer la pretensión, escuchadas las exposiciones de ambas partes se puede evidenciar que los hoy demandados y representado por el apoderado judicial de los demandado manifestaron en esta sala que el ciudadano JOSE CORDERO, no pertenece a dicha asociación legalmente, sin embargo prestaba sus servicios para la misma hasta era amonestado y le hacían llamados de atención como lo decía el Abogado, es por lo que solicito ciudadano Juez la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto se evidencia la violación constitucional al derecho al trabajo, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Vista las exposiciones de las partes intervinientes el Tribunal agrega las pruebas y escritos presentados y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 12:00 p.m., del día de 15/06/2023, y se deja establecido que siendo las 11:18 a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 12:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Dado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue violación al derecho que tiene de trabajar como chofer de la Asociación Civil Simón Rodríguez Ruta 15, aunado al hecho que es el único que trabaja en su hogar y de que no existe un procedimiento previo para impedir su derecho a lograr su objetivo, así como al beneficio de la gasolina y que se le violenta su derecho a la defensa así como al debido proceso, en tal sentido este Sentenciador entra a conocer si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que la parte accionada alegó falta de cualidad de la parte accionante, defensa ésta que se desecha por cuanto se evidencia el interés del accionante de sostener la presente acción e identidad lógica entre el que demanda y lo pretendido, aunado al hecho que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda y continúe como chofer de la ruta antes mencionada y lo califica la parte accionada como un simple avance reconociéndole además que presta su servicios aproximadamente entre 2 y 3 años, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como choferes de la asociación civil y así obtener un clima de paz social. Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho procedió a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna al despedir de forma verbal al hoy accionante, sin que mediara un procedimiento previo ante el órgano judicial o administrativo competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación, al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no puede pasar ningún acta de asamblea, ni ningún reglamento interno de alguna asociación pasar por encima de los derechos consagrados en nuestra Constitución. En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada que no puede ni debe ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que tienen los choferes sin utilizar calificativos diferentes ni hacer discriminaciones e igualmente se le hace un llamado de atención al accionante en el sentido que debe armonizar su relación de trabajo con la Asociación Civil sin salirse de los parámetros legales establecidos, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano ( Tribunal de la causa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CORDERO, C.I. V.- 9.299.561, representado por la Defensora Pública LUISANA V. CABELLO A. IPSA No. 113.394, en contra de los accionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, representados por los Abogados HECTOR RAFAEL ALFONZO, IPSA No. 166.284 y LEONARDO RODRIGUEZ IPSA No. 147.308, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, antes identificados permitirle al accionante el ingreso como Chofer de la Asociación Civil Simón Rodríguez Ruta 15, así como restablecer en el sistema PATRIA el subsidio pertinente para surtir gasolina 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificado como chofer de la precitada ruta 3.-En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la defensa, el debido proceso y que le permitan llevar alimentos a su hogar como único sostén del mismo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 12:20 p.m. Es todo…”


III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue violación al derecho que tiene de trabajar como chofer de la Asociación Civil Simón Rodríguez Ruta 15, aunado al hecho que es el único que trabaja en su hogar y de que no existe un procedimiento previo para impedir su derecho a lograr su objetivo, así como al beneficio de la gasolina y que se le violenta su derecho a la defensa así como al debido proceso; en tal sentido este Sentenciador entra a conocer si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este aspecto este Juzgador denota que la parte accionada alegó falta de cualidad de la parte accionante, defensa ésta que se desecha por cuanto se evidencia el interés del accionante de sostener la presente acción, existiendo identidad lógica entre el que demanda y lo pretendido. Y así se decide

Siguiendo este orden de ideas, denota este Operador de Justicia el hecho que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas tales como CD, relacionado a conversación entre las partes, el cual no fue evacuado en la audiencia constitucional oral y pública, así como copia simple de acta de asamblea constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN RODRIGUEZ (SIRO)” Ruta 15, copia simple de amonestación oral realizada por la referida asociación, copia simple de constancia emitida por el Tribunal Disciplinario relacionada a la anterior amonestación oral, copias simples de reglamento interno y de recibos por concepto de pago de afiliación a la precitada asociación civil, así como por concepto de pago de finanzas de 2023, acta de desincorporación de la DT9 al ciudadano JOSE CORDERO, (parte accionante), copia simple de documento privado (acta de asamblea de fecha 15/01/2021), así como también copia simple de comunicado de fecha 12-05-2023 relacionado a solicitud de permiso por parte del accionante, a las cuales no se le otorga valor probatorio en razón de que en materia de amparo de amparo constitucional deben consignarse dichas documentales en original o en copia certificada, aunado al hecho de que no tienen relación de pertinencia con el hecho debatido, sino por el contrario de las propias declaraciones de las partes (Accionante y accionados), aunado a la intervención de la representación de la vindicta pública, se desprende que los accionados no quieren que la parte accionante pueda y continúe como chofer de la ruta antes mencionada y califican a la parte accionada como un simple avance reconociéndole además que presta su servicios aproximadamente entre 2 y 3 años, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como choferes de la asociación civil y así obtener un clima de paz social. Y así se decide.

Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho procedió a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna al despedir de forma verbal al hoy accionante, sin que mediara un procedimiento previo ante el órgano judicial o administrativo competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación, al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no puede pasar ningún acta de asamblea, ni ningún reglamento interno de alguna asociación pasar por encima de los derechos consagrados en nuestra Constitución. En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada que no puede ni debe ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que tienen los choferes sin utilizar calificativos diferentes ni hacer discriminaciones e igualmente se le hace un llamado de atención al accionante en el sentido que debe armonizar su relación de trabajo con la Asociación Civil sin salirse de los parámetros legales establecidos, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano ( Tribunal de la causa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CORDERO, C.I. V.- 9.299.561, representado por la Defensora Pública LUISANA V. CABELLO A. IPSA No. 113.394, en contra de los accionados ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, representados por los Abogados HECTOR RAFAEL ALFONZO, IPSA No. 166.284 y LEONARDO RODRIGUEZ IPSA No. 147.308, en consecuencia: 1.- Deberá la parte accionada ciudadanos ANTONIO JOSÉ BERROTERAN TORRIVILLA C.I V.- 10.307.523, LUIS RAFAEL GOLINDANO NORIEGA, C.I V.- 4.622.718, y ELIO DEL VALLE GOLINDANO NORIEGA, C.I. V.- 4.612.428, antes identificados permitirle al accionante el ingreso como Chofer de la Asociación Civil Simón Rodríguez Ruta 15, así como restablecer en el sistema PATRIA el subsidio pertinente para surtir gasolina 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificado como chofer de la precitada ruta 3.-En consecuencia de lo anterior: Se restablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la defensa, el debido proceso y que le permitan llevar alimentos a su hogar como único sostén del mismo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
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Exp. 16967