REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Junio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.671,con Registro de Información Fiscal N° V-033466710, con número de teléfono con registro en Whatsapp, N° 0414-2941488, con dirección electrónica: sf_trans_ca@hotmail.com y en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 71, Tomo A-19, de fecha 29/06/1998, número de expediente 51498, según documento que acompaño marcado con el N° 01.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.943, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.014 y ARGENIS JESUS NUÑEZ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.743, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.346, con direcciones electrónicas: pedrovelasquez.rambert@gmail.com y argenisjna@gmail.com, y ambos de este domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/09/2018, bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra representada por el ciudadano FABIO GHILLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.789, en su carácter de Presidente; dicho consorcio el cual tiene creación de unión entre las siguientes Sociedades Mercantiles: HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, sociedad mercantil incorporada bajos las leyes de la República de Panamá, inscrita en la ficha N° 806925, y CONSTRUCTORIA VIDALSA 27 C.A, la misma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08/03/2007, bajo el N° 32, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.048, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.258, correo electrónico: claudiabavera@gmail.com y el ciudadano RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, correo electrónico: luisgr162@gmail.com, ambos con domicilio en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Expediente Nº 16.777

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 03 de Diciembre del 2021, admitiéndose la misma en fecha 07 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 06/04/2022, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular designado por este despacho, y consignando Boleta de Intimación sin haber sido posible la misma.

En fecha 13/07/2022, comparece la suscrita Secretaria de este juzgado, la abogada MILAGRO PALMA, y deja expresa constancia que se trasladó en esa fecha, a la dirección señalada en el Cartel de Intimación librado, y fue fijado el mismo.

En fecha 30/11/2022, comparece ante este juzgado la parte demandada y consigna diligencia en la cual, impugna el Poder Apud Acta anexado por la parte actora.

En fecha 20/12/2022, este Tribunal con relación a la impugnación de poder invocada por la contraparte y la perención solicitada por el mismo, se pronunció al respecto y declaró Sin Lugar, ambas solicitudes por la contraparte.

En fecha 10/01/2023, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y en la misma invoca la falta de cualidad de su representada para comparecer en el presente juicio.

En fecha 13/01/2023, comparece la parte actora, y consigna escrito en la cual contradice la falta de cualidad invocada por la contraparte, y ratifica y hace valer las documentales consignadas junto a su escrito libelar.

En fecha 12/05/2023, Visto el escrito de observaciones que antecede, presentado por la parte demandada, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reservó el lapso para decidir.
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"(...) Es el caso ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE C.A, recibió diversas órdenes de servicios, emanadas ejecutadas por mi representada, aceptadas y aprobadas por el referido consorcio dichas órdenes se identifican de la manera siguiente: PRIMERA: Con el código OHV-Q-009, Reg: REG-009-04, REV: 0/fecha:4/12/2018, numero de orden, compra(servicio OHV-OS-GPS-2018-0118, por un monto total de once mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 11.520,00) que se desprende de la suma de las siguientes facturas N° 00350, 003507, y 003508, de fecha 15/04/2019, por los montos de USD (7.296,00) (512,00) y (3712,00), con condición de pago al contado, respectivamente, y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 16/04/2019, es decir exigible su cobro desde esa misma fecha, tal como se evidencia de las facturas aceptadas por el deudor acompaño marcadas con las letras "A", "B", y "C".

SEGUNDA: Con el código: OHV-Q-009, Reg: REG-009-04, Rev: o/fecha:04/12/2018. numero de orden de compra/servicio OHV-ODS-GPS-2019-0023, por un monto total de USD 46.080, que se detalla en la siguiente factura y pre-factura: Factura N° 003510, de fecha 16704/2019, es decir, exigible a su cobro desde el 16/04/2019.

Pre-facturas N° 00012/19 de fecha 18/03/2019, por un monto de USD 21.504,00, con condición de pago a 30 días después de su aceptación, siendo aceptada por el consorcio en fecha 21/03/19, es decir, exigible a su cobro desde el 22/04/2019; N° 00013/19 de fecha 15/04/2019, por un monto de USD 11.904,00 condicionada para su pago al contado, para la fecha de su aceptación, que fue el 16/04/2019, siendo exigible para esa misma fecha.

N° 00016/19 de fecha 25/04/2019, por un monto de USD 1.280,00 con condición de pago al contado, siendo aceptada por el consorcio el 25/04/2019, siendo exigible para esa misma fecha.

Todo esto se evidencia de la factura y pre-facturas que acompaño marcado con la letra "D". "E". "F" y "G", en original y copia.

TERCERA: Con el código: OHV-ADC-008, Reg: REG-008-003, Rev: 1/fecha: 09-01-2019, numero de orden de compra/servicio OHV-ODS-GPF-2019-0017, orden que dio nacimiento a la factura N° 003505, de fecha 15/04/2019, por el monto de USD 3706,80 con condición de pago al contado y aceptada por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 16/04/2019, siendo exigible para esa misma fecha, tal como se evidencia de la factura que acompaño marcado con la letra "H".

En las facturas y pre-facturas antes descritas, se refleja que se pactaron condiciones de pago, en unas a TREINTA DIAS y en otras AL CONTADO, entiéndase este, el pagar en el momento de la compra o de recibir lo comprado. En las facturas al contado al momento de su aceptación debió cancelar y las de 30 días para el pago del vencimiento de esto.

De manera tal que las facturas aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, para ser pagadas en la fecha 16704/2019, 22/04/2019, 25/04/2019, se encuentran liquidas ye exigibles.

De las diversas órdenes se servicios recibidas, y con ocasión a la buena relación laboral que mi representada mantenía con el CONSORCIO HELIOS VIDAL, también surgieron distintas pre-facturas, que fueron aceptadas por el consorcio antes mencionado, las cuales se identifican a continuación:

Pre-facturas: 00005/19, de fecha 11/02/2019; y 0008/19 de fecha 18/03/2019 por los montos de USD 4.666,20 y USD 14.0001.60, con condición de pago a 30 días, después de su aceptación, el cual ocurrió el 06/06/2019, tal como se evidencia de las pre-facturas que acompaño marcadas con las letras "I" y "J", es decir, que se encuentran exigibles desde el 07/07/2019.

Pre-facturas 00014/19, de fecha 15704/2019 y 0015/19, de fecha 25/04/2019, por los montos USD 10.752,60 y USD 601,20 con condición de pago al contado para fecha de su aceptación, respectivamente y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 06/06/2019, tal como se evidencia la pre-facturas que acompañado marcadas con las letras "K" y "L", es decir, que se encuentran exigibles desde el 07/06/2019.

Pre-facturas 00009/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 12.614,77, 00010/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 11.372,06; 00011/19 de fecha 14/03/2019 por el monto 6.645,60, con condición de pago a 30 días respectivamente y aceptadas por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 22/03/2019, tal como se evidencia de las pre-facturas que acompaño marcada con las letras "M", "N" y "O", es decir, que se encuentra exigibles desde 23/04/2019.

Opongo en este acto al demandado, CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, documento privado constante de cinco (05) folios útiles, donde se refleja el complemento de orden de compra o servicios, numero OHV-ODS-GPS-2019-0001, en el taladro PDV-10, como aumento de las obras realizadas y ejecutada por mi representada, aceptada por el consorcio en fecha 12/11/2019, por la cantidad de USD 8.639,70, tal como se evidencia de los cinco (05) folios que acompaño marcados con la letra "P", en original y copia, para que previa certificación me acuerden la devolución de sus originales.

En el caso de las facturas y pre-facturas, objeto de la presente demanda fueron recibidas en la sede física de la empresa por personal del consorcio, facultado para tal fin, estampándole sello húmedo de la empresa contratante y sus firmas legibles, lo cual evidencia que las mismas se encuentran aceptadas para su pago.

Aceptación que es válida en derecho en virtud del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 02/10/2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A vs. C.A QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM. Solicito sea aplicada en este, ante la expectativa de que el intimado pudiera objetar la aceptación de las facturas y pre-facturas cuyo sobro se pretenden, argumentado que no fueron aceptadas por el presidente y/u otro directivo del consorcio hoy demandado.

En consecuencia y conforme a lo expuesto mi representada es tenedora y legítima acreedora de los siguiente títulos ejecutivos, que se encuentran a plazo vencidos y debidamente aceptados por CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9(...), detallándose cada orden de servicio con facturas y pre-facturas(...)

Ahora bien, ciudadano Juez, la fecha pactada para el pago total de las facturas y pre-facturas, ha transcurrido en exceso tal como se refleja en cada una de ellas. Hasta la presente fecha el deudor no ha cancelado la deuda, por lo que nos encontramos en presencia de una mora de su parte, que no es más que un retardo en su obligación de pagar y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, porque está legalmente constituida en un documento público; cierta, es decir, que el deudor es conocedor de su existencia; líquida, porque está cuantificada la extensión de las prestaciones debidas y exigible, porque su plazo para cancelar venció como se refleja en cada factura y pre-factura, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas.

Como quiera que no ha sido posible lograr el cobro de la deuda, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, autenticada en fecha 03 de Septiembre del 2018, ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 27, Tomo 286 de los libros llevados ante esa Notaria.

Solicito de conformidad con la CLAUSULA OCTAVA de los estatutos del consorcio demandado, que sea ciado en la persona de su presidente, ciudadano FABIO GHILLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.789, en la siguiente dirección: Centro Comercial Petroriente, Piso 02, Pasillo Azul, Oficina 43, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a en pagarme las siguientes cantidades:

PRIMERO: la suma de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (USD $130.600,53) que es la deuda principal reflejada en las facturas y pre-facturas acompañadas junto a la demanda, e identificadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O" y "P", ut supra. Lo que es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.593.383,51) de acuerdo a la Tasa del Sistema de Mesa de Cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento de presentación de esta demanda que cotiza el dólar de Estado Unidos de Norte América en CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.54) lo que es equivalente a VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVO CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.669.175 U.T).

SEGUNDO: Los intereses a la tasa legal del 1% mensual discriminados de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES de los Estados Unidos de Norte América CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $33.489,25), lo que es equivalente a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (152.041,20), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUARIAS (7.602.059 U.T).

Que corresponden a trescientos sesenta y dos (362) meses de intereses detallados de la siguiente manera:

Facturas AL CONTADO aceptadas el 16/04/2019: N° 003506, 003507, 003508, 003510 y 00013/19, todas de fecha 15/04/2019, por los montos de USD 7.296,00, 512,00, 3.712,00, 11.392,00, y 11.904,00, respectivamente que totaliza el monto total de USD de 34.816,00, las cuales desde la fecha de su aceptación 16/04/2019, hasta el 16/11/2021, transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% generaron de interés legal el 31% mensual hasta la fecha del 16 de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 10.792.96.

PRE-FACTURAS AL CONTADO:
1. N° 00016/19 de fecha 25/04/2019, por un monto de USD 1.280,00, aceptada por el consorcio el 25/04/2019, y hasta el 25/11/2021 transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 31% mensual, hasta la fecha del 25/11/2021, lo que asciende a la cantidad de USD 396,8.
2. N° 003505 de fecha 15/04/2019 por el monto de USD 3.706,00, aceptada por el consorcio en fecha 16/04/2019 y hasta el 16/11/2021, transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 31% mensual, hasta la fecha del 16 de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 1.149,11.
3. N°00014/19 de fecha 15/04/2019 y 0015/19 de fecha 25/04/2019, por los montos USD 10.752,60 y USD 601,20 lo que totalizan la suma USD 11.353,80 aceptadas por el consorcio en fecha 06/06/2019 y hasta el 06/11/2021, transcurrieron un total de 29 meses, y e acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 29% mensual, hasta la fecha 06/11/2021, lo que asciende a la cantidad de USD 3.292,80.

FACTURAS Y PRE-FACTURAS A PLAZO

1. Pre-factura N° 00012/19 de fecha 18/03/2019, por un monto de USD 21.504,00, con condición de pago a 30 días después de su aceptación, siendo aceptada por el consorcio en fecha 21/03/2019, culminando su plazo el 21/04/2019, lo que la hizo exigible desde el 22/04/2019, y hasta el 22/11/2021, transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 31% mensual, hasta la fecha del 22/11/2021, lo que asciende a la cantidad de USD 6.666,24.
2. Pre-factura 00005/19, de fecha 11/02/2019, de fecha 18/03/2019, por el monto de USD 4.666,20 con condición de pago a 30 días, después de su aceptación, siendo aceptada por el consorcio el 06/06/2019 culminando su plazo el 06/07/2019, lo que la hizo exigible desde el 07/07/2019, y hasta el 07/11/2021, transcurrieron un total de 28 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 28% mensual, hasta la fecha del 07/11/2021, lo que asciende a la cantidad de USD 1.306,55.
3. Pre-factura: 00008/19 de fecha 18/03/2019: por el monto de USD 14.001.60, con condición de pago a 30 días, después de su aceptación, siendo aceptada por el consorcio el 06706/2019, culminando su plazo el 06/07/2019, lo que la hizo exigible desde el 07/07/2019, y hasta el 07/11/2021, transcurrieron un total de 28 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 28% mensual, hasta la fecha de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 3.929,45.
4. Pre-factura N° 00009/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 12.614,77, con condición de pago a 30 días, aceptada por CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 22/03/2019, culminando su plazo el 22/04/2019, lo que la hizo exigible desde el 23/04/2019, y hasta el 23/11/2021, transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 31% mensual, hasta la fecha 23 de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 3.910,58.
5. 00010/19 de fecha 14703/2019 por el monto de USD 11.372,06, con condición de pago a 30 días, aceptada por CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 22/03/2019 culminando su plazo el 22/04/2019, lo que la hizo exigible desde el 23/04/2019, y hasta el 23/11/2021, transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% genero de interés legal, el 31% mensual, hasta la fecha del 23 de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 3.525,34.
6. 00011/19 de fecha 14/03/2019 por el monto de USD 6.645,60, con condición de pago a 30 días, aceptada por el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en fecha 22/03/2019 culminando su plazo el 22/04/2019, que la hizo exigible desde el 23/04/2019, y hasta el 23/11/2021 transcurrieron un total de 31 meses, y de acuerdo a la tasa legal del 1% del interés legal generado, el 31% mensual, hasta la fecha del 23 de noviembre del 2021, lo que asciende a la cantidad de USD 2.060,14, que corresponden a intereses que se generan desde el mes siguiente al vencimiento de los treinta días de su aceptación en las facturas condicionadas a 30 días y al día siguiente las facturas condicionadas al contado.

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación de que se demanda.

CUARTO: La indexación de las sumas indicadas en los particulares anteriores, de conformidad con la Sentencia N° 517, fecha: 08/11/2018, Caso: Acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia en el presente caso(...)".

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

"(...) CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

De conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y para que la misma sea resuelta como punto previo a la sentencia, con fundamento en las siguientes razones: La parte actora pretende inmiscuir en su escrito de demanda al "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial, por no poseer personalidad jurídica y en consecuencia carecer cualidad para estar en juicio, condición esta impretermitible para estar en juicio ya sea como sujeto pasivo o como sujeto activo.

El consorcio: Es una figura contractual atípica en Venezuela, que puede ubicarse como una especie de los denominados por la doctrina como contrato de colaboración empresarial. Es un contrato entre dos o más personas jurídicas, el cual siempre tiene un fondo asociativo, que se deriva del acuerdo de voluntades y que persigue un fin común de los consorciados, como por ejemplo la construcción de una obra y que implica el lucro, sino como consecuencia indirecta.

Podemos recordar que el consorcio no es una persona jurídica y no tiene por lo tanto, patrimonio propio, en consecuencia, no puede entenderse que la responsabilidad sea también subsidiaria y al no haber patrimonio propio del consorcio, por no ser persona jurídica, es imposible que los Terceros Acreedores, pueden intentar acciones contra el Consorcio, que es simplemente un contrato, por lo tanto, resulta evidente que la responsabilidad de los Consorciados solo puede ser limitada y solidaria.

Por todo lo expuesto, solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho, lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda.

SEGUNDO: Impugnamos y desconocemos los documentos que corren inserto desde el folio siete (07) al folio veintinueve (29) del presente expediente y en especial las identificadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O" y "P", por no ser la firma del ciudadano FABIO GHILLI, quien era el presidente del "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", por no emanar del Presidente del Consorcio de conformidad con lo pautado en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

La factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado, simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura, al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa, en consecuencia, la factura constituye un documento privado simple, que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público, por tal motivo, en caso de cuestionamiento, existe la posibilidad de la impugnación, con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa.

Es necesario señalar que cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría de la misma. De tal modo que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa, en consecuencia, la factura constituye un documento privado simple, que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por tal motivo, en caso de cuestionamiento, existe la posibilidad de la impugnación, con la finalidad de permitir a quien se le atribuye la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa. Es necesario señalar que cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona en su autoría, es decir, lo que se pretende es demostrar que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con la finalidad de restarle el valor probatorio. En nuestro caso, las mencionadas facturas no fueron emanadas ni firmadas por el entonces presidente del mencionado Consorcio, razones estas suficientes para impugnar como en efecto impugnamos y desconocemos los mencionados instrumentos.

TERCERO: Rechazamos y negamos que el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES MAERICANOS (USD $130.600,53), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.593.383,51), por concepto del monto total del capital, por cuanto están incluido en ella los montos señalados en los documentos denominados Pre-Facturas, que rielas a los folios 13,14,15,18,19,20,21,22,23 y 24 del presente expediente e identificado con las letras E", "F", "G", "I", "J", "K", "L", "M", "N" y "O", las cuales no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo pautado en los artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las Pre-Facturas no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra - venta de mercancías, u obligación de pago como características esencial de la factura aceptada.

CUARTO: Rechazamos, y negamos que el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD $33.489,25), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 152.041,20), por concepto de interés legal, por cuanto para sus cálculos se tomaron en cuenta en forma errónea los montos indicados en los documentos denominados Pre-Facturas, que rielan a los folios 13,14,15,18,19,20,21,22,23 y 24 del presente expediente e identificado con las letras "E", "F", "G", "I", "J", "K", "L", "M", "N" y "O", las cuales no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo pautado en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las Pre-Facturas no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra-venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada.

QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL VEINTIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD $41.022,44), por concepto de costas procesales, por cuanto dichas costas aún no se han generado y por lo tanto no es exigible legalmente.

SEXTO: Rechazamos, negamos y contradecimos, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por exagerado y desproporcionado, en virtud de que se tomó en consideración los montos señalados en los documentos denominados Pre-Facturas, que rielan a los folios 13,14,15,18,19,20,21,22,23 y 24, del presente expediente e identificado con las letras "E", "F", "G", "I", "J", "K", "L", "M", "N" y "O", las cuales no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo pautado en los artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las Pre-Facturas, no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra venta de mercancías, u obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada.

SEPTIMO: Rechazamos y negamos que la citación del "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", se haya hecho en la persona del ciudadano FABIO GHILLI, por cuanto para la fecha de la admisión de la demanda, este ciudadano ya no era el Presidente del Consorcio, por lo que mal podía representarla por ante cualquier organismo público o privado y en especial por ante los órganos jurisdiccionales.

OCTAVO: Rechazamos, negamos y contradecimos que los documentos anexados al libelo de la demanda, tenga carácter de documento público tal como lo expone el demandante en el folio cuatro de su escrito contentivo de la demanda, por cuanto la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público , constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

NOVENO: Rechazamos, negamos y contradecimos, que los documento que corren inserto a los folios 13,14,15,18,19,20,21,22,23 y 24 del presente expediente e identificado con las letras "F", "G", "I", "J", "K", "L", "M", "N" y "O", que son definidas como PRE-FACTURAS, no están reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo pautado en los artículos 644 de la Ley adjetiva civil, como pruebas escritas suficientes a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, en que las pre-facturas no constituyen instrumentos que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sino que solo acreditan la entrega de una mercancía y en modo alguno operaciones de compra -venta de mercancías, y obligación de pago como característica esencial de la factura aceptada, y si bien las pre-facturas, pudieran servir como prueba de una obligación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, para acudir a un procedimiento ordinario, nunca y en ningún caso, podrán servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues no constituyen prueba escritas suficientes conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual revela que a pesar de no ser la PRE-FACTURAS, pruebas escritas suficientes a los fines de ejercer el obro de bolívares por el procedimiento intimatorio a tenor de lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se ha debido declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, venezolana, que ordena el Juez de la causa inadmitir la demanda cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley como acontece en el presente caso por imperativo del artículo 643(...)".

PUNTO PREVIO

Una vez planteados como han sido los hechos anteriormente narrados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver como punto previo para demandar el presente cobro de bolívares, que nos ocupa, para lograr determinar si existe la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, siendo tal defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto su representada no posee personalidad jurídica y que la misma carece de cualidad para ser demandada, y que es impretermitible para que esté en juicio ya sea como sujeto pasivo o sujeto activo; en tal sentido, este operador de justicia luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente litigio, concluye lo siguiente: observa este operador de justicia que el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", no tiene una regulación legal establecida, ni la misma es clasificada como una sociedad irregular, más sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico NO DESCONOCE que la misma agrupación o asociación, sea una realidad económica que se está manejando en la actualidad; todo lo antes expuesto, de conformidad con nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sentado en criterio en sentencia N° 75 de fecha 23/01/2003, Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, lo siguiente:

"(...)Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículos 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancia de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (...)".

Seguidamente, considera necesario este juzgador hacer mención a lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en su artículo 1, establece lo siguiente:

"Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realice las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley". (destacado de sala).

Asimismo, considera necesario este sentenciador, mencionar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, el cual manifiesta lo siguiente:

"Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados".

En tal sentido, se observa de la citada norma, que la propia que establece que el impuesto al valor agregado reconoce la posibilidad de que los consorcios sean sujetos pasivos del mencionado tributo en calidad de contribuyentes, habida en cuenta de la comprobada eficacia de estas figura asociativas para generar beneficios económicos a los entes afiliados. De tal forma, que nos induce a que los consorcios si pueden ser responsables ante terceros de las deudas contraídas, y con relación al siguiente artículo que sigue al mismo, se entiende por establecido la posibilidad de que inclusive los entes morales sin personalidad jurídica puedan ser demandados y por tanto ser legitimados pasivos en una relación procesal.

Del contenido de la norma supra transcrita (la cual se refiere al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio actor no es otra cosa que una asociación de Sociedades Mercantiles efectuada para lograr un objetivo común, se encuentra suficientemente representado y legalmente habilitado en la presente causa…” (Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro Cable Belt, en el expediente Nro. 12.878. Ponente Dr. Humberto J. La Roche.)

El profesor Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.

Por lo que, cónsono con lo anteriormente señalado, y a los fines de seguir determinando que "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL" si tiene cualidad para sostener el presente juicio, como sujeto pasivo, en razón de que en las facturas consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, las cuales rielan desde el folio ocho (08) al folio veintinueve (29) de las actas procesales que conforman la presente causa, fueron a nombre o razón social de CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, el cual es el sujeto pasivo en el presente juicio, y por lo que de conformidad con lo antes expuesto, concatenado con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la representación de las asociaciones las cuales no tienen personalidad jurídica, serán representadas por la persona designada o la que actúa en nombre de la misma; En tal sentido, este operador de justicia procede a considerar que CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL con el Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), siendo razones y motivos suficientes para considerar que la presente cuestión previa invocada por la contraparte, es IMPROCEDENTE y así se decide.

Valoración de las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", "B", "C" y "D", cursante desde el folio siete (07) al folio doce (12), Original de Facturas, signadas con los N° OHV-OS-GPS-2018-0118, 003506, 003507, 003508, 003510.

Se tratan de facturas, las mismas se encuentran constituidas como documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos y comerciales; siendo el caso que nos ocupa, las mismas fueron promovidas con la finalidad de hacer valer y comprobar la relación comercial existente entre la "Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A" y el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", de dichas facturas, de las cuales se evidencia el numero de compra y la orden del servicio registrado entre las mismas, de igual forma denota, la descripción de los servicios solicitados y prestados entre las mismas y aunado al hecho de que en las mismas consta el sello húmedo del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, como así también la firma y fecha del receptor de dichas facturas, en consecuencia de todo lo antes expuesto, este operador tiene dichas facturas como aceptadas de forma expresa, y en vista de que las mismas comprueban y ratifican los hechos esgrimidos por la contraparte en su escrito libelar, y en razón de que la contraparte desconoció e impugnó dichas facturas, y la parte actora ratifico e hizo valer nuevamente las mismas, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y tiene dichas facturas como válidas y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "E", "F", "G", "H", cursante desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17), Original de Facturas y Pre-Facturas, signadas con los N° 00012/19, 00013/19, 00016/19, OHV-ODS-GPF-2019-0017, 003505.

Se tratan de facturas, las mismas se encuentran constituidas como documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos y comerciales; siendo el caso que nos ocupa, las mismas fueron promovidas con la finalidad de hacer valer y comprobar la relación comercial existente entre la "Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A" y el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", signadas con los N° 00012/19, 00013/19, 00016/19, OHV-ODS-GPF-2019-0017, 003505; de dichas facturas, de las cuales se evidencia el numero de compra y la orden del servicio registrado entre las mismas, de igual forma denota, la descripción de los servicios solicitados y prestados entre las mismas y aunado al hecho de que en las mismas consta el sello húmedo del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, como así también la firma y fecha del receptor de dichas facturas, en consecuencia de todo lo antes expuesto, este operador tiene dichas facturas como aceptadas de forma expresa, y en vista de que las mismas comprueban y ratifican los hechos esgrimidos por la contraparte en su escrito libelar, y en razón de que la contraparte desconoció e impugnó dichas facturas, sin embargo, la parte actora ratifico e hizo valer nuevamente las mismas, en consecuencia, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y tiene dichas facturas como válidas y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "I", "J", "K", "L", "M", "N" y "O", cursante desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), Originales de Pre-facturas, signados con los N° 00005/19, 00008/19, 00014/19, 00015/19, 00009/19, 00010/19, 00011/19.

Se tratan de facturas, las mismas se encuentran constituidas como documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos y comerciales; siendo el caso que nos ocupa, las mismas fueron promovidas con la finalidad de hacer valer y comprobar la relación comercial existente entre la "Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A" y el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", signadas con los N° 00005/19, 00008/19, 00014/19, 00015/19, 00009/19, 00010/19, 00011/19; de dichas facturas, de las cuales se evidencia el numero de compra y la orden del servicio registrado entre las mismas, de igual forma denota, la descripción de los servicios solicitados y prestados entre las mismas y aunado al hecho de que en las mismas consta el sello húmedo del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, como así también la firma y fecha del receptor de dichas facturas, en consecuencia de todo lo antes expuesto, este operador tiene dichas facturas como aceptadas de forma expresa, y en vista de que las mismas comprueban y ratifican los hechos esgrimidos por la contraparte en su escrito libelar, y en razón de que la contraparte desconoció e impugnó dichas facturas, y la parte actora ratifico e hizo valer nuevamente las mismas, en consecuencia, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y tiene dichas facturas como válidas y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "P", cursante desde el folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29), Facturas.

Se tratan de facturas, las mismas se encuentran constituidas como documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos y comerciales; siendo el caso que nos ocupa, las mismas fueron promovidas con la finalidad de hacer valer y comprobar la relación comercial existente entre la "Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A" y el "CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL", de dichas facturas, de las cuales se evidencia el numero de compra y la orden del servicio registrado entre las mismas, de igual forma denota, la descripción de los servicios solicitados y prestados entre las mismas y aunado al hecho de que en las mismas consta el sello húmedo del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, como así también la firma y fecha del receptor de dichas facturas, en consecuencia de todo lo antes expuesto, este operador tiene dichas facturas como aceptadas de forma expresa, y en vista de que las mismas comprueban y ratifican los hechos esgrimidos por la contraparte en su escrito libelar, y en razón de que la contraparte desconoció e impugnó dichas facturas, y la parte actora ratifico e hizo valer nuevamente las mismas, en consecuencia, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y tiene dichas facturas tanto aceptadas expresamente como válidas y así se decide.

QUINTO: Marcado con el N° 1, cursante desde el folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44), Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como una copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "SF TRANSPORTE C.A", la cual fue celebrada en fecha 31/05/2021; En tal sentido, este operador de justicia denota que con dicha documental, se comprueba el hecho de que el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.671, es Director de la Sociedad Mercantil "SF TRANSPORTE C.A", y de igual forma, se evidencia que consta los asociados de dicha sociedad mercantil, los cuales consta en el presente documento, y en consonancia con todo lo antes expuesto, este juzgador considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que fue comprobado los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a dicha sociedad mercantil y quien la representa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcado con el N° 2, cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), Documento Constitutivo de Asociación Consorcio.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como un documento de asociación entre varias sociedades mercantiles, dentro de las cuales se dejó expresa constancia de las que fueron suscritas a dicha asociación, la cual fue entre HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, CONSTRUCTUROA VIDALSA 27 C.A y la TECNICA PETROLERA WLP C.A; el cual dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en el año 2018; En tal sentido, este operador de justicia procede a considerar pertinente la presente instrumental como una de las más relevantes documentales promovidas por la parte actora, en razón de que la misma aporta al objeto de la presente causa, y ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la constitución de las asociaciones, la cual fue suscrita entre las sociedades antes señaladas, y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y seis (156), Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma es un Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil S.F TRANSPORTE C.A; en tal sentido, este operador de justicia posterior a una revisión pormenorizada de la presente documental, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora, en relación a la constitución de la sociedad mercantil hoy demandante, y su respectivo director, y la clausulas establecidas en la misma, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento setenta y uno (171), Original de Acta de Asamblea Extraordinaria De Accionistas de "S.F TRANSPORTE C.A".

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma es un Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil S.F TRANSPORTE C.A; en tal sentido, este operador de justicia posterior a una revisión pormenorizada de la presente documental, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica los hechos esgrimidos por la parte actora, en relación a la constitución de la sociedad mercantil hoy demandante, y su respectivo director, y el aumento de capital establecido entre los integrantes de la misma, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Cursante desde el folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192), Relación de Órdenes de Compra/Servicio.

Se trata de un documento administrativo, el cual fue elaborado por la Sociedad Mercantil S.F TRANSPORTE C.A, en el cual se especifican los detalles relacionados con la órdenes de compra y servicio que fueron emitidas por la OPERADORA HELIOS VIDAL a la empresa S.F TRANPORTE C.A, para la ejecución de los servicios, con sus respectivos números de facturas y pre-facturas de cada una de ellas; en tal sentido, este operador de justicia, evidencia que si consta el sello húmedo y la firma por parte del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, y la fecha y la firma del receptor; y en consonancia con todo lo antes expuesto, este operador de justicia procede a considerar dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, y que en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO: Cursante desde el folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos cinco (205), Copia Certificada de Comisión Judicial.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma se encuentra constituida como una copia certificada una comisión emanada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que fuera practicada la medida preventiva de embargo que fue decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 07/12/2021; en tal sentido, este operador de justicia posterior a una revisión pormenorizada de dicha instrumental, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Cursante desde el folio doscientos ocho (208) al folio doscientos quince (215), Documento Constitutivo de Asociación Consorcio Notariado.

Observa este operador de justicia, que la presente instrumental ya fue valorada en el punto SEXTO, por lo que en consecuencia, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
INFORMES

La parte demandante, consignó escrito de informes el cual riela desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos treinta y tres (233), en el cual hace un análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas y que consta en las actas procesales de dicha causa; en tal s sentido, este operador de justicia procede a tomar en consideración dicho escrito y así se decide.

Seguidamente la contraparte del presente juicio, consigna también escrito de informes, el cual riela desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y ocho (238), en el cual la misma alega sus respectivos hechos y su análisis de lo acontecido en la presente causa, de todo lo que consta en dichas actas, y en consonancia con todo lo antes expuesto, este juzgador procede a tomar en consideración dicho escrito y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este Tribunal a los fines de proceder a emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

Principalmente, considera necesario este operador de justicia, hacer mención de la definición del caso que nos ocupa, el consorcio, ya que es una figura contractual atípica en Venezuela, que puede ubicarse como una especie de los denominados por la doctrina como contrato de colaboración empresarial.

Una de las materias más complejas del currículo de las sociedades mercantiles, es ese conjunto de normas de orden público y privado que regulan la actividad, derechos y obligaciones, actos objetivos o subjetivos mercantiles de los comerciantes, no comerciantes y del Estado. Por otro lado, la tecnología y la globalización, han dado lugar a cambios de paradigmas, dentro de la praxis comercial, por ejemplo, las alianzas estratégicas, unidad de empresas, concentraciones económicas o contratos de colaboración empresarial, que constituyen figuras jurídicas, como el Consorcio, a través del cual las organizaciones modernas convergen y participan en un proyecto donde un grupo de empresas con personalidad jurídica distinta, tienen por objeto realizar una actividad económica, que origina nuevas situaciones hasta la fecha poco han sido trabajadas dentro del ordenamiento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico venezolano existe una diversidad de normas en las cuales unas desarrollan y otras destacan parámetros respecto a las unidades o concentraciones económicas de manera general y no determinan con exactitud lo que es un consorcio y todos los posibles lineamientos a los que debería acogerse el prenombrado tipo de Alianza Estratégica, no obstante, los mismos articulados se encuentran abriendo una ventana al futuro en un mundo donde las concentraciones o uniones económicas serán generalizadas.

Ahora bien, el caso nos ocupa, con el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, la cual tuvo creación de la unión entre las Sociedades Mercantiles, HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, sociedad mercantil incorporada bajo las leyes de la República de Panamá, inscrita en la ficha 806925, documento 2414890 de la sección mercantil del Registro Público desde el día 27/06/2013 y CONSTRUCTORA VIDALSA27 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08/03/2007, ambas debidamente representadas por el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, tuvo relación laboral con la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, antes identificada, mediante la cual tuvo diversas ordenes de servicios, las cuales fueron ejecutadas por parte de la sociedad hoy demandante, y anexó facturas y pre-facturas, las cuales consta que las mismas fueron aceptadas por la contraparte.

Seguidamente, la contraparte alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, con fundamento en por no poseer personalidad jurídica y por carecer de cualidad para estar en juicio, ya sea como sujeto pasivo o como sujeto activo; en tal sentido, posterior al respectivo pronunciamiento por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró improcedente la falta de cualidad invocada, en razón de que quedó determinada la cualidad que tiene la parte demandada y su debida representación fundamentada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Cónsono con lo antes expuesto, y con relación con la cualidad jurídica de las Sociedades Irregulares PINEDA LEÓN señala:

"Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

De igual manera, considera pertinente este operador de justicia, traer a colación lo que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.651, el cual establece lo siguiente:

"(...)Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tiene efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio(...).

Una vez explanado lo anteriormente transcritos, proceder a determinar este operador de justicia, que los consorcios, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, se encuentran totalmente constituido de carácter mercantil.

El profesor Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p.231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.

Con relación a lo antes descrito, El artículo 220 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
".Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía. Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda. La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros. En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se le por libes de la obligación que contrajeron al suscribirlas (...)".

Ahora bien, una vez evaluadas las facturas consignadas por la parte actora, en las cuales fundamenta la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación), este operador de justicia, comprobó que en las mismas consta tanto el sello y firma por parte de el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro Fiscal N° J-41185552-9, teniéndose así dichas facturas aceptadas expresamente por la contraparte, y en virtud de que las facturas que se acompañaron con el escrito libelar son facturas originales; dicha contraparte, procedió a desconocer y a impugnar, dichas facturas en escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, costando solamente la alegada impugnación, sin embargo, observa este juzgador y considera que la contraparte no puede proceder la sola impugnación prevista en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al darse el desconocimiento de las mismas por la demandada, se debía hacer uso de los mecanismos establecidos en nuestra Ley adjetiva, los cuales no fueron ejercidos, razón por la cual, procedió a otorgarle valor probatorio a las facturas demandadas, por motivo, que aún cuando éstas fueron impugnadas por la accionada, las mismas no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, por lo que las tuvo por reconocida al no haber sido tachadas ni desconocidas, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 eiusdem.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto y señalado, este operador de justicia procede a considerar que quedó totalmente demostrado y comprobado en las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho de que las facturas originales consignadas por la parte actora, son originales y que la mismas se encuentran aceptadas expresamente por la contraparte, a pesar de que la misma alega que las mismas pre-facturas, no son válidas para ejercer un cobro de bolívares, que es el caso que nos ocupa, sin embargo, este operador de justicia determina que las mismas, clasificándolas con el nombre que la mismas partes decidan, constan de un documento constituido plenamente de carácter mercantil, y que el mismo es pertinente para demandar hoy el presente cobro de bolívares, y que el mismo sirve como prueba fundamental para la misma acción, siendo razones y motivos suficientes para determinar que fue comprobada las facturas aceptadas expresamente que relacionan las acreencias adeudadas a favor de la parte actora, y en efecto, que la presente acción debe de prosperar y así se decide.

Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las facturas aceptadas expresamente, este Tribunal se encuentran satisfecho con los requisitos legales exigidos para el cobro de bolívares, pretendido por el demandante, por cuanto la parte demandante demostró que las facturas originales, si fueron aceptadas por la contraparte, y que no hubo reclamo posterior a la misma, aunado al criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte accionada, la respectiva demostración de la cancelación de las acreencias detalladas como servicios ejecutados, a favor de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, en las facturas consignadas por la parte actora, lo cual no fue así, siendo totalmente ratificado los hechos esgrimidos por la intimante; Por lo que este sentenciador considera que la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación) debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1.651 del Código Civil, y de igual manera el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.671,con Registro de Información Fiscal N° V-033466710, con número de teléfono con registro en Whatsapp, N° 0414-2941488, con dirección electrónica: sf_trans_ca@hotmail.com y en mi carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, en contra del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/09/2018, bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra representada por el ciudadano FABIO GHILLI. SEGUNDO: En consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/09/2018, bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones, y que se encuentra representada por el ciudadano FABIO GHILLI, a cancelar al ciudadano SIMON FARIÑAS MORON, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SF TRANSPORTE C.A, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR (USD $130.600,53). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma









Exp Nº 16.777