REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Junio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: SERGIO PAULO CORDOVA FAUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.028, bajo en nombre y representación de la empresa "CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A", registrada por ante el Registro Mercantil vuelto 23 al 25, Tomo VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.226, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.778 y AQUILES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.456.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379, domiciliados en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio y nombre en fecha 25/04/2001, Bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO y/o ELINOR MARIA BRAVO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.148, 7.345, 48.646, 54.540, 63.735 y 37.133, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

Expediente N° 14.504

En vista de la anterior transacción realizada en fecha 31/05/2023, en que las partes de mutuo acuerdo, comparecieron conjuntamente ante esta Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consignaron acuerdo transaccional, y en consecuencia este Tribunal procede mediante esta sentencia a homologar el acuerdo transaccional realizado.
En tal sentido, ambas partes en el acuerdo transaccional, manifestaron lo siguiente:
"(...)Acudimos conjuntamente en este acto, los ciudadanos JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, con teléfono de contacto 0414-3919428, y correo electrónico: jose.sosa@hgs.com.ve, actuando en su carácter de apoderado judicial de ZURICH SEGUROS S.A, antes denominada (Seguros Sud América S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1951, bajo el N° 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25/04/2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sdgo; y cuya última modificación estatutaria consta en Acta Registrada por ante dicha oficina de Registro en Fecha 14/06/2001,bajo el N° 46, Tomo 110A, y con Registro de Información Fiscal N° J-00034024-2, carácter que se evidencia del instrumento poder que se consta en autos, autenticado en la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/08/2007, Bajo el N° 20, Tomo 130; (en lo adelante ZURICH o nuestra representada, indistintamente), representación que consta de instrumento poder otorgado el 16/11/2022 ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, que se anexa marcado con la letra "A"(...), y por la otra, el abogado NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.63.226, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.778, con teléfono de contacto N° 0412-4982083, correo electrónico: catirehanna@hotmail.com, en su carácter de abogado de la parte demandante, CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/09/1994, bajo el N° 411 del Tomo VIII Habilitado, identificada con el RIF N° J-30212849-8, conforme se evidencia del libelo de este proceso y de la sentencia firme y exponen:
PRIMERO: De común acuerdo y a los fines de poner fin al presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, hemos acordado mediante la presente transacción judicial, resolver la controversia en los siguientes términos:
SEGUNDO: El abogado de la parte demandante arriba identificada, ratifica que se ha iniciado proceso por el cual se hacen una serie de pretensiones procesales las cuales de san aquí por reproducidas y que constan en forma detallada en el libelo y sentencias de primera y segunda instancia. Resumidamente explica que en fecha 05/03/2010 su representada renovó póliza de seguros con la aseguradora ZURICH SEGUROS empresa con la cual mantenía desde hacía varios años relación contractual, es el caso que para el período objeto de la presente demanda (05/03/2010 hasta el 05/03/2011) se había suscrito póliza de seguros por daños patrimoniales bajo el N° NRO-701-1012508-000, dichas estipulaciones se establecieron en el contrato de la siguiente forma:
A. EDIFICACIONES: INCENDIO, MOTÍN, Y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA.
B. MOBILIARIOS: INCENDIO, MOTÍN, Y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA, ROBO ASALTO y ATRACO.
C. PÉRDIDAS INDIRECTAS: INCENDIO, MOTÍN Y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA, DAÑOS POR AGUA, INUNDACIÓN.
D. BIENES VARIOS EQUIPOS: EQUIPOS ELECTRÓNICOS.
E. PRIMERA PÉRDIDA: DAÑOS POR AGUA, INUNDACIÓN, HURTO, DAÑO AL LOCAL.
F. RECONSTRUCCIÓN DE ARCHIVO: INCENDIO, MOTÍN Y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA.
G. DEMOLICIÓN, REMOCIÓN O LIMPIEZA: INCENDIO, MOTÍN y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA.
H. HONORARIOS DE ARQUITECTOS, TOPO (SIC) INCENDIO, MOTÍN y DAÑOS MALICIOSOS, TERREMOTO Y EXTENSIÓN DE COBERTURA.
I. BIENES ASEGURADOS (MAQUINARIA BÁSICA)
J. VIDRIOS. ROTURA DE VIDRIOS O ANUNCIOS.
Que en la misma póliza, bajo el título "Observaciones", se estableció:
"COBERTURAS: TODO TIPO DE RIESGO DE PERDIDA A CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE INCENDIO Y/O RAYO, EXPLOSIÓN, MOTÍN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS, EXTENSIÓN DE COBERTURA, TERREMOTO O TEMBLOR DE TIERRA, DAÑOS POR AGUA, INUNDACIÓN, ROBO, ASALTO, ATRACO, DAÑOS AL LOCAL, HURTO Y/O DESAPARACIÓN MISTERIOSA, ROTURA DE MAQUINARIAS, EQUIPOS ELECTRÓNICOS".
En fecha 10/01/2012, comparecieron los abogados MILANGELA MEDINA y LENIN B. FIGUEROA, y con el carácter acreditado en autos procedieron a reformar la demanda en los términos siguientes: En el fundamento legal agregaron lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en el petitorio cambiaron la suma de Bs. 500.000,00, por la cantidad de Bs. 920.000,00 por concepto de daños sufridos por su representada; cantidad esta última por la que fue estimada igualmente la demanda.
TERCERO: Alegó la parte demandada en su escrito de contestación una serie de defensas perentorias y de fondo que constan fehacientemente en autos.
Mediante de fecha 23/07/2012, la parte demandada presenta contestación en los siguientes términos:
De los hechos en que convienen;
1. En la existencia del contrato de seguro póliza de daños patrimoniales N° 701-1012508-000, en la contratación de la extensión de cobertura y un anexo de años por agua.
2. En que la madrugada del 15/09/2010 se desplazó la base de la parte delantera del estacionamiento de huéspedes de Cabañas Niebla Azul C.A, en el contenido de los informes emanado del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología referidos a las precipitaciones caídas en el Estado Monagas los días 14, 15 y 16 de Septiembre del 2010.
3. Que la empresa ordenó dos estudios a la empresa ASIROCA y un tercero a la empresa MCLARENS YOUNG INTERNATIONAL, y que la opinión que sostuvo fue la concluida por esta última.

De los hechos que contradicen:

1. Que la demandante catalogue como "tempestad" las lluvias acaecidas los días 14, 15 y 16 de Septiembre del 2010, y que los daños sean consecuencia directa de las lluvias caídas esos días.
2. Que tal conclusión la derive del hecho de que durante esos días se realizaban en Caripe Obras de reparación de carreteras, embaulamiento de quebradas y tuberías de aguas, pues este tipo de obras son de carácter permanente en dicha localidad.
3. Que estime el valor de la pérdida en Bs 920.000,00.
4. Que el informe de MACLARENS YOUNG INTERNATIONAL, haya silenciado el anexo de daños por agua.
Manifestó igualmente que el término "torrenciales lluvias" indicado por la actora no se subsume en los términos contenidos en el cuadro de póliza como evento o riesgo asegurable de Huracán, Ventarrón o tempestad, o "evento catastrófico" y que el informe del INAMEH, reconocido por ambas partes, cataloga las lluvias caídas en la región los días 14, 15 y 16 de septiembre del 2010, como "precipitaciones de carácter moderada a fuertes".
5. Que el desplazamiento descrito por el demandante como daño, se produjo sobre propiedad excluida que no cubre la póliza, según la clausula 3 de las condiciones particulares, pues el mismo se produce desde capas profundas y el condicionado excluye el terreno del riesgo cubierto.
De lo opinión emitida por la Superintendencia de Seguros resaltó las siguientes conclusiones:
1. Que ZURICH SEGUROS C.A, cumplió con sus obligaciones contractuales.
2. Que los hechos ocurridos encuadran en las causales de exclusiones del condicionado de la póliza de daños patrimoniales.
Por último rechazó la pretensión de indexación por no estar contemplado en el contrato de seguros, y así mismo rechazó el monto pretendido, refiriendo que en el supuesto negado de una condena, por aplicación del artículo 60 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro, el monto que procedería sería el de Bs 500.000,00.
CUARTO: En fecha 23 de Julio del 2014, el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara ante este juzgado el ciudadano, SERGIO PAOLO CORDOVA FAUNDEZ, actuando en este acto nombre y representación de la empresa CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, ya identificado, contra la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. En consecuencia, se estableció que la demanda debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) por concepto de daños de daños sufridos.
QUINTO: Luego de una apelación, así como de un trámite en casación civil ante el Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado firme la sentencia y se ha ordenado la realización de experticia complementaria del fallo, en la cual se han debido realizar diversas incidencias por disconformidad con el procedimiento debido o con los resultados del monto de la misma.
SEXTA: No obstante las partes, luego de mutuas peticiones y recíprocas concesiones, a los fines de evitar mayores incidencias y procesos que impliquen mayores costos para las partes, sin prejuzgar razones de fondo ni aceptación de hechos lo alegatos, acuerdan poner fin al presente proceso y la empresa ZURICH o quien ella designe, procederá a realizar dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la firma de este acuerdo, una transferencia bancaria en la cuenta N° 0134-0520-4252-0301-6433 del Banco Banesco, cuyo titular es CABAÑAS NIEBLA AZUL C.A, identificada con el RIF N° J-30212849-8, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.240.000,00), que es el monto equivalente en Bolívares para la fecha en la que realice la transferencia bancaria según la tasa cambiaria del signo monetario (USD) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en su portal de internet, para la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00) que es el monto acordado.
Se deja sin efecto el reclamo de la última experticia y se hace constar que el pago de los honorarios de los expertos, será pagado en el mismo lapso, por la cantidad de (Bs.17.952,00) a la orden de GLADYS MERCEDES VIVENEZ HENRIQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.214.150, se procederá a realizar dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la firma de este acuerdo, una transferencia a la cuenta N° 0102-06138401-00012171 del Banco de Venezuela cuyo titular es GLADYS MERCEDES VIVENEZ HENRIQUEZ.
SEPTIMO: Este acuerdo se hace con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y de los que mediante la presente transacción, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminado transigidos, pudiendo cualquier de las partes consignarla en el expediente judicial antes mencionado.
De la misma manera, este acuerdo se hace luego de la experticia complementaria contable consignada en autos en fecha 28 de Abril del 2023 por la Contadora Pública GLADYS MERCEDES VIVENEZ HENRIQUEZ y FERNANDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.214.150 y V-14.507.086, la cual ha sido reclamada por la parte demandada y aún en trámite de dicha incidencia, experticia esta que se hizo luego de la reposición decretada en fecha 22 de Julio del 2022 por vicios en una anterior experticia complementaria, todo lo cual ambas partes declaran conocer.
No existen honorarios a pagar por los expertos, derivados de la primera experticia anulada en virtud de la reposición decretada en fecha 22 de Julio del 2022.
OCTAVO: Con la presente transacción en todas y cada una de sus partes, se entienden liberadas de cualquier responsabilidad, obligación o indemnización posterior, otorgándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, incluyendo, costas, gastos judiciales o administrativos, daños emergente, lucro cesante y/o daños moral y por tanto, manifiestan que no existe algún derecho adicional que les asista, por lo cual se libera de toda responsabilidad y obligación, así como a sus causahabientes o representantes de cada una, de las partes involucradas. Las partes convienen en darle el valor de cosa juzgada a la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOVENO: Todas las partes aquí actuantes, manifiestan hacerlo de buena fe y solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción celebrada, para lo cual solicitamos se habilite el tiempo necesario.(...)
OTRO SÍ: EL PAGO DE LOS HONORARIOS DEL EXPERTO FERNANDO JOSE HERNANDEZ BLANCO, POR LA CANTIDAD DE BS. 17.952,00, SERÁN CANCELADOS A TRAVES DE LA CUENTA BANACARIA DEL BANCO DE VENEZUELA N° 0102-0613-8401-000-12171, CUYA TITULAR ES GLADYS MERCEDES VIVENES, A TRAVES DE VÍA TRANSFERENCIA. ES TODO".
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Con relación a lo anteriormente señalado, refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no obstante, este operador de justicia, considera hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación con relación al presente pronunciamiento, al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.
De igual forma, se pertinente hacer mención lo que se establece en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal...".
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial manifestó el hecho de que Con la presente transacción en todas y cada una de sus partes, se entienden liberadas de cualquier responsabilidad, obligación o indemnización posterior, otorgándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, incluyendo, costas, gastos judiciales o administrativos, daños emergente, lucro cesante y/o daños moral y por tanto, manifiestan que no existe algún derecho adicional que les asista, por lo cual se libera de toda responsabilidad y obligación, así como a sus causahabientes o representantes de cada una, de las partes involucradas. Las partes convienen en darle el valor de cosa juzgada a la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y cónsono con lo antes expuesto, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin al presente juicio, sin tocar el fondo de la presente causa, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 Eiusdem, se procede a impartir su aprobación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 08:57 a.m. Conste.




















Exp Nº 14.504
GP/IL