REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Junio del 2023
213º y 164º

DEMANDANTES: RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.334.178 y V-4.514.541, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 99.015.

DEMANDADO: HERNAN JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.166.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKSSON ARIAS RENGEL, ESTABAN DEL JESUS RENDON RAMOS, AQUILES JOSÉ LOPEZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 243.089, 109.588 y 100.688, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Expediente Nº 16.726

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de Julio del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 20 de Julio de ese mismo año; por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

Ahora bien alegada como fue la falta de cualidad, este sentenciador realiza la siguiente consideración: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, tal como fue analizado en la actas procesales asi como en la audiencia Oral ambas demandantes poseen cualidad para actuar en la presente causa, por ser las mismas las co-propietarias de los locales comerciales de marras.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp. “legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso”.
Dentro de los supuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los supuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación, que se le trata de imputar: la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

Por tales razones de hecho y de derecho considera este Juzgador que existe legitimidad de la parte demandante para actuar en la presente causa de Desalojo de local comercial. En este sentido este Juzgado observa que la parte demandante tiene interés en sostener el presente juicio por existir una identidad lógica entre lo demandado y lo pretendido y de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales se pudo apreciar a criterio de este Sentenciador que existe un documento público que acredita la propiedad de las hoy accionantes y comprobado como está en autos la relación arrendaticia motivos por los cuales la falta de cualidad interpuesta se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy Treinta y uno (31) de Mayo de 2023 siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 99.015 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, plenamente identificadas en las actas procesales, y por la parte demandada compareció el Abogado AQUILES JOSÉ LOPEZ BOLIVAR IPSA No. 100.688, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN JOSÉ REYES plenamente identificado en las actas procesales. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO y expone: La parte actora es una propietaria legítima tal y como consta en el expediente existe certificación de la propiedad la cual fue ratificada por el registro subalterno correspondiente a petición de este Tribunal lo que indudablemente las legítima para actuar en el presente juicio, es así como 1603 al 1609 del Código Civil que lo que ocurre con el arrendador y arrendatario y nuevo comprador es la subrogación del contrato de arrendamiento, incluso el nuevo propietario está obligado a respetar el contrato de arrendamiento hasta su definitiva conclusión, tal como lo dejó sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y señala que lo que existe es una subrogación del contrato de arrendamiento por lo que las hoy propietaria tienen cualidad jurídica para sostener el juicio, la propiedad nunca fue desestimada ni tachada ni desconocida por la parte demandada, concatenando esto con el hecho controvertido del título supletorio éste no tendría validez frente a una propiedad legítima tal y como queda demostrada en autos, respecto al otro punto controvertido como es la aplicación de la ley de arrendamientos, éste se basa en el artículo en todos sus literales por cuanto el demandante tiene ya a la fecha de hoy tiene 10 años que no cancela el cánon de arrendamiento lo que lo hace violador del contrato y de la ley, esto hace totalmente aplicable el mencionado artículo de la Ley de Arrendamiento. Respecto a la actuación del demandado podemos observar de las actas procesales, las documentales consignados en su oportunidad donde el ciudadano demandado hace ofertas para entregar voluntariamente el bien, los cuales fueron violados y desconocidos, respecto al contrato de arrendamiento que nunca fue desconocido ni tachado por la parte demandada este consta en autos incluso la certificación de la Notaría Pública Primera la cual da fe, de la existencia de dicho instrumento, es importante señalar finalmente que el ciudadano demandado a pesar de haber manifestado por escrito consignado en auto con firmas autógrafas en original la voluntad de entregar voluntariamente el bien inmueble éste ha violado su propio criterio. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado AQUILES JOSÉ LOPEZ BOLÍVAR y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación planteada por nuestra parte en su oportunidad procesal, en este sentido ratificamos nuestra posición categórica de falta de cualidad de la parte accionante para solicitar el desalojo del local comercial a la cual hace referencia en el libelo de la demanda, esta situación se basa en que el libelo de la demanda que es la única oportunidad procesal que tiene el demandante de alegar todos y cada uno de los hechos en que sustenta su pretensión ya que si la presenta en otra oportunidad atentaría contra el derecho a la defensa de la parte demandada como lo es en el presente caso, el actor en su demanda debió identificar claramente de donde le proviene la propiedad del local que invoca su pertenencia así como también la indicación con nombre, apellido y número de cédula de la persona que señala como progenitor o padre, estos dos hechos no fueron esclarecidos en el libelo de la demanda por tanto nuestra representación se limitó a señalar que no hubo ningún contrato de arrendamiento con mi representado y el no identificado padre de las hoy demandantes, es decir que mal planteada está la demanda y no se puede subsanar las faltas de establecimientos de los hechos en actuaciones subsiguientes al libelo de la demanda, no existe prueba alguna de que mi representada haya firmado algún contrato de arrendamiento o haya hecho algún acuerdo de desalojo de algún contrato de arrendamiento firmado entre mi representado y el no identificado progenitor de la accionante y en este sentido habiendo indeterminación de los hechos mal se puede establecer algún objeto de prueba y en definitiva no habiendo ningún establecimientos de hechos, ni mucho menos prueba puede haber una sentencia que ordene el desalojo del local comercial señalado en el libelo de la demanda y que sí le pertenece a mi representado, por lo tanto solicito de este honorable Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda propuesta por el actor. Es todo. El Tribunal procede a declarar desierto la prueba testimonial promovida por ambas partes dado que no asistieron a la audiencia oral y pública.
Es todo. En este estado y suficientemente debatido el presente juicio el Tribunal se reserva hasta las 11:07 a.m del día 31 de Mayo de 2023, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 10:37 a.m. Aproximadamente Concluyó la presente audiencia en conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.

DISPOSITIVO DEL DEBATE ORAL

De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 11:07 a.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por las partes y por las pruebas aportadas este Tribunal se pronuncia como punto previo en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en este sentido este Juzgado observa que la parte demandante tiene interés en sostener el presente juicio por existir una identidad lógica entre lo demandado y lo pretendido y de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales se pudo apreciar a criterio de este Sentenciador que existe un documento público que acredita la propiedad de las hoy accionantes y comprobado como está en autos la relación arrendaticia, lo cual dimana de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán valoradas al momento de dictarse el extenso del fallo, y aunado al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamientos alegados por la parte demandante, resulta evidente que la presente acción debe prosperar, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: Con Lugar la presente demanda de desalojo de Dos (2) locales comerciales, enclavados en una parcela de terreno ubicado en la carrera 4 (antes Cedeño), No. 45 Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas intentada por el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, IPSA No. 99.015, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO, C.I V.- 5.334.178, y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ V.-4.514.541, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ REYES C.I V.- 15.166.959, y conforme a los elementos de convicción aportados con la demanda, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. El Tribunal se reserva el lapso de 10 días para extender por escrito el fallo completo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que se levantó la presente acta por no contar con los medios de grabación audiovisuales. Es todo.



PRUEBAS DE LA CAUSA:

Fueron promovidas las siguientes documentales: Originales de Poderes, marcados con letra “A” y “B”, folios 10 al 16; Original de documento compra-venta, marcado con letra “C”, folios 17 al 21; Original de la ficha catastral del inmueble; Rif de la sucesión; declaración Sucesoral- SENIAT, solvencia SENIAT sobre sucesiones, folios 22, 23, 24, 30 y 31; Originales del agotamiento de la Vía Administrativa, marcados con letras “XY”, folios 32 al 35; Actuación de la Fiscalía, marcado con las letras y números “MP01”, folios 36; Contrato de Arrendamiento, marcado con letra “D”, folios 37 y 38; Inspección de locales, realizada por Notario Público, promovida también en original, marcada con letra “E”, folios 39 al 47; Original contrato de arrendamiento, marcado con letra “F”, folios 48 al 49; Original de incumplimiento de contrato de arrendamiento, marcado con letra “G”, folio 50; Original de no renovación del contrato de arrendamiento, marcado con letra “H”, folios 51 y 52; Declaración Notariada, marcada como “OCHO”; Original de Informe de Inspección con Notario Público, marcado como “SIETE”; considerando este juzgador que la mismas son pertinentes con el objeto del presente juicio, aunado al hecho de que no fueron impugnadas ni rechazadas por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y así se decide.

Marcada con la letra "A", Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, constante de 13 folios. A la misma se le tiene como cierta como prueba aportada al proceso. Y así se decide.

Aunado al hecho de que existe en la presente causa un cuaderno de tacha incidental, el cual fue aperturado en fecha 24 de Octubre del 2022 y el cual tiene sentencia definitivamente firme la cual declaró inadmisible la Tacha de documento Público en fecha 13/12/2022 y la cual fue confirmada por la alzada en fecha 10/04/2023.
DISPOSITIVA

Vista las exposiciones de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, observa este Juzgador que está plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada y así se desprende de los elementos de convicción que arrojan los autos, además pudo denotar este Operador de Justicia a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la Sana Crítica que la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir el hecho extintivo de la obligación, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en los artículos 4 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como en lo preceptuado en los artículos 24, 25, 26, 40 literales A, C, F, G, E, I del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de Dos (2) locales comerciales, enclavados en una parcela de terreno ubicado en la carrera 4 (antes Cedeño), No. 45 Parroquia San Simón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; intentada por el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, IPSA No. 99.015, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO, C.I V.- 5.334.178, y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ V.-4.514.541, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ REYES C.I V.- 15.166.959; En consecuencia este Tribunal decreta que no podrá ejecutarse el desalojo hasta tanto exista la prohibición de desalojo de locales comerciales. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 05 de Junio del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma.


Expediente Nº 16.726
Abg. GP/MP/Als.-