REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 08/06/2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: JOSE SALVADOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.839.558, domiciliado en la Calle Bolívar, casa s/n, Sector Sagrado Corazón de Jesús, Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.388, domiciliada en la calle 07, casa s/n de la Urbanización El Tapir, del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: LEYLA SAMIN DE ZAM, SIMON ANTONIO ZAM SAMIN y ANYO DEL VALLE ZAM VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y menor la tercera de los mencionados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.278.281, 15.815.089 y 33.149.749 respectivamente.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR GUZMAN, asistido por la Abogada FELIANA MERCEDES BRAVO MENDOZA, este Tribunal para pronunciarse sobre SU ADMISIBILIDAD O NO, observa lo siguiente:
Que el actor manifiesta haber nacido de la relación concubinaria que existió durante 10 años, entre su padre, el ciudadano GEORGES ZAN KHAWAN, y su madre, la ciudadana ROSA MARGARITA GUZMAN, siendo presentado por ésta última tal como se desprende de acta de nacimiento que acompañó a su demanda. Que los mismos vivieron en la calle 1 de mayo, casa s/n, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo de dominio público y particularmente del medio social que habitaron, durante los años 1967 al 1977 aproximadamente. Que al pasar el tiempo deciden separarse y el ciudadano GEORGES ZAN KHAWAN, se casa con la ciudadana LEYLA SAMIN, procreando durante dicho matrimonio dos hijos de nombres SIMON ANTONIO ZAM SAMIN y SALVADOR JESUS ZAM SAMIN (fallecido). Posteriormente se separan y el ciudadano GEORGES ZAN KHAWAN, mantiene una relación fuera del matrimonio en la que procrea una hija de nombre ANYO DEL VALLE ZAM VASQUEZ. Explica igualmente el demandante que siempre tuvo buena relación con sus hermanos y hermana, trabajando al lado de su padre; presentándolo ante propios y extraños como su hijo, sin embargo en fecha 28/07/2020, su padre fallece sin reconocerlo, a causa de un Infarto Agudo de Miocardio, Crisis Hipertensiva, e Hipertensión Arterial. Razón por la cual compareció por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210, 214, 224, 227, 282, 232, 233 y 234 del Código Civil, para demandar a los ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN y SIMON ANTONIO ZAM SAMIN, para que se reconozca legalmente que es hijo del de cujus GEORGES ZAN KHAWAN.
Que de acuerdo a la narración del libelo de la demanda así como de los documentos acompañados, y sin que ello pueda ser considerado como un pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto debatido, se evidencia que al ciudadano GEORGES ZAN KHAWAN, le subsiste su viuda la ciudadana LEYLA SAMIN DE ZAN, y dos hijos de nombre SIMON ANTONIO ZAM SAMIN y ANYO DEL VALLE ZAM VASQUEZ, ésta última menor de edad, según se desprende de la copia del acta de defunción presentada.
Al respecto dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal m) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ”

Así pues, observa este Tribunal que aún y cuando la parte actora en su demanda, señala para ser citados sólo a los ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN y SIMON ANTONIO ZAM SAMIN, no es menos cierto que con la misma se persigue el reconocimiento de su filiación con el ciudadano GEORGES ZAN KHAWAN, el cual era igualmente padre de la menor ANYO DEL VALLE ZAM VASQUEZ, por lo tanto resulta de su interés lo que en ésta se discuta.
Razón por la cual considera quien decide que en el presente caso de INQUISICION DE PATERNIDAD, se encuentra involucrado el interés superior de una menor de edad, según se desprende del acta de defunción cursante al folio 10, y del propio dicho del actor, quien manifestó que la ciudadana ANYO DEL VALLE ZAM VASQUEZ, cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal resulta incompetente para conocer de este juicio. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado, librándose el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los ocho días del mes de junio de 2023. Años 214 de la Independencia y 163 de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria

Abg. Milagro Palma






Exp. N° 16.965
GP/mjm