REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Junio de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezzanina, Oficina N° 04, Sector Brisas del Orinoco, quien actúa bajo su propio nombre y representación en la presente causa.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, bajo el Registro de Información Fiscal con el N° J-30514221-1, representada por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECHO PEREZ y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.548.563 y V-14.012.511, el primero como Gerente y la segunda como Administradora de la respectiva sociedad, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Número de teléfono: 0414-8571100.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº 16.844

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 15 de Junio del 2022, admitiéndose la misma en fecha 20 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"(...) CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, accedo a esta jurisdicción civil a los fines de que el Tribuna que por distribución corresponda determine si procede o no el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado en el presente escrito. En tal sentido, necesario considerar señalar que los HONORARIOS PROFESIONALES del ABOGADO se equiparan al SALARIO O CONTRAPRESTACIÓN MONETARIA que debo percibir por la realización del TRABAJO realizado, siendo por demás que el TRABAJO es un DERECHO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la que se establece que "...La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca(...)"

Quedando claro, que el PROFESIONAL DEL DERECHO TIENE POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA el DERECHO AL TRABAJO sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rige la profesión del abogado.

Ahora bien, caso que nos ocupa, se trata de un cobro de los HONORARIOS PROFESIONALES por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los HONORARIOS PROFESIONALES no es otro que el establecido en la Ley de abogados y su reglamente, en el Código de Procedimiento Civil y en la SENTENCIA de carácter VINCULANTE de fecha 14 de Agosto del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(...)

(...) En fecha 13 de Octubre del 2021, previamente a los HECHOS manifestado por parte del representante de la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A, identificada con el N° RIF J-30514221-1 y, como PERSONA NATURAL al ciudadano CARLOS JOSE PACHECHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.563, quien se encontraba en una situación angustiante, nervioso, y tembloroso, por la situación la cual se encontraba atravesando.

Haciendo de mi conocimiento, que la ARRENDADORA, en fecha 11 de Octubre del 2021, incursionó en que siendo aproximadamente las 12:05 p.m., su representada PREMIER FITNESS CENTER, C.A, antes identificada, fue objeto de un ARBITRARIO DESALOJO O EJECUCIÓN FORSOZA, por parte de la ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.580 (Arrendadora) quien anteriormente, ya había incurrido en desacertado proceder, ésta vez, aseveraba que su conducta era más agresiva acompañada de su hijo y demás familiares, accediendo arbitrariamente sacando el persona y sus clientes (usuarios) que laboraba y se ejercitaba en dicha instalación; ordenando el cambio de dispositivos de seguridad (candados, cerraduras) para evitar el acceso del arrendatario y personal en general adscritos e inscritos PREMIER FITNESS CENTER C.A, de forma agresiva su hijo y la mencionada ciudadana, agredían verbalmente a todos los que allí se encontraban laborando. Impidiendo de forma definitiva el acceso a dichas instalaciones, ocasionando a mi representada el derecho de acceder, cumplir su horario de trabajo a los fines de atender a los usuarios que ingresan diariamente (Semana de Flexibilización) a realizar sus ejercicios agendados, o bien cumpliendo una rutina ordenada por un médico o bien ordenada por entrenadores especiales y personales que allí se encuentran de manera arbitraria, derechos adquiridos por estar previamente inscritos pagando mensualidades correspondientes. Evitando el libre desenvolvimiento de sus actividades inherentes a su objeto.

Frente a ésta MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA, por parte de los representantes de dicha empresa y actuando igualmente como personas naturales procedí a OFRECERLE y a BRINDARLE MIS CONOCIMIENTOS y RESOLUCION DEL CASO, mediante una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA DE HECHO, conforme a los hechos planteados. Posteriormente, dirigiéndose estos, a mi bufete denominado "ESCRITORIO JURIDICO DRA. LUISA M DIAZ, identificado con el N° RIF J-09299483-6, inscrito ante el Registro Mercantil de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/03/2002 con domicilio fiscal en el edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezzanina Oficina 04 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que desde el inicio al antes referido encuentro, le advertí de la IMPORTANCIA DEL CASO, mi especialidad, mi experiencia y reputación profesional y, la posibilidad de que dicha actuación me separaba o impedía de patrocinar otros asuntos, por la misma especialidad del caso "UNA EMERGENCIA JURÍDICA", como lo es una acción de "AMPARO CONSTITUCIONAL" una situación de carácter estrictamente excepcional y de orden público, que por su característica permite a los jueces obviar las normas que rigen el proceso de amparo constitucional. Es así como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionados con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...) Con conocimiento de lo antes expuesto, en fecha 13/10/2021 interpuse a su favor ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por vía de hecho distinta a las demás ACCIONES DE AMPARO, que subsiste en nuestro ordenamiento jurídico, un estudio, análisis del caso, que me llevó entiempo record redactar en un (01) día previamente trasladándome desde Lechería Estado Anzoátegui hasta Maturín a los fines de cumplir con dicha responsabilidad. Siendo admitida en fecha 15/10/2021 por el Tribunal Constitucional Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien seguidamente LIBRÓ las respectiva Boletas de Notificación a la parte agraviante, Fiscal Superior del Ministerio Público, representante de la Defensoría del Pueblo, la cual me vi en la obligación de impulsar a través del ciudadano Alguacil la práctica de las mismas, llevándose a cabo la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 08/11/2021, hora 10:00 a.m., dictando seguidamente el Dispositivo correspondiente en fecha 08/11/2021, quien declaró: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. De dicha Audiencia y la oída del dispositivo que ocurrió en horas de la mañana y tarde respectivamente. El representante de dicha empresa CARLOS JOSE PACHECHO PEREZ, quien asistió a tales eventos conjuntamente con la Administradora/Concubina o cónyuge, no cesaba de FELICITARME por los Resultados Obtenidos repetidas veces se vanagloriaba presumiendo de tener una excelente abogada y que además le respaldara esa situación tan difícil la cual atravesaba y sin PAGO ALGUNO por dicha actuación Judicial. Posteriormente, DOS (02) DÍAS después del Juez Constitucional DICTÓ y publicó SENTENCIA DEFINITIVA de la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. De ello procedí en su defensa solicité la ejecución y ordenara expedir despacho de ejecución al Tribunal de Distribuidor de Municipio a los fines se ejecutara y se RESTABLECIERA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINDIGA, teniendo lugar la misma mediante COMISIÓN identificada con el N° 00368 por el Tribunal Quinto de Municipio y Practicándose o llevándose a cabo en fecha miércoles 24/11/2021.

Posteriormente no conforme, mi cliente cuestionó que la Jueza Comisionada MILENA MARTINEZ, dejara dentro de las instalaciones a la parte AGRAVIANTE junto con núcleo familiar, después de la Ejecución del Mandato de Amparo, ambos se mantenían en la misma posición que antes cuando LA AGRAVIANTE infringió la situación jurídica, día siguiente mi representado no puedo ingresar a dichas instalaciones, ya que la parte agraviante había colocado candados por dentro, es decir, que la agraviante vivía comía y dormía dentro, por haber la Jueza comisionada dejarla.- alegando que el mandato de ejecución no se leía que ella debía sacarla, mientras que mi representado parte AGRAVIADO no pudo ingresar. De allí descontento, sus ataques ofensivos en mi contra, alegando conjuntamente con su cónyuge AURIMAR CAROLINA MARCHAN, quien fungía como supuesta administradora de la empresa (NO EXISTE ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA QUE ASÍ LO ACREDITE), que, yo no servía como abogada, que habían optado por la vía legal y tampoco sirvió de nada y pare de contar. (Consigno con marcado "D" un folio útil contentivo de una impresión de Whatsapps de fecha 30/11/2022. Sin embargo en esa oportunidad, continúe con mi responsabilidad, UNA RESPONSABILIDAD que la había asumido sin que estos me pagan un dólar ($1) por interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pidiéndome de favor que luego me pagaría, Ceder en tal petición corresponde a que les conocía, por ser usuario del gimnasio acostumbrada a entrenarme físicamente allí y por representarlo en una acción de DESALOJO como demandado en el año 2013, durante el iter procesal, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, me di cuenta que eran personas avivadas e irresponsables, se hacía que él no tenía dinero, alegando en una oportunidad, mediante NOTA DE VOZ (La cual consigno marcado "E" un CD), donde se pude apreciar, oír cuando me expuso que no tenía nada de dinero.- que estaba pensando vender su apartamento para poder levantar supuestamente la empresa, la cual de esta última expresión ME SURGIERON INTERROGANTES ¿Por qué un gerente de una empresa va a vender su casa o apartamento donde reside con su familia donde ni siquiera es propietario de acciones nominales?.

Así fue, transcurriendo los días, en ocasiones se requería dinero para impresiones de fotografías, copias certificadas, entre otros y, para no tener que perder tiempo e impulsar la causa, en una ocasión le llegue a prestar cuarenta (40$), en otra ocasión, le preste (20$), y último préstamo de 20$, para imprimir fotos y sustentar el RECURSO DE HECHO que interpuse ante el Superior, tanto fue mi responsabilidad, por asistirle EL DERECHO llegué al extremo de enfrentarme con el Tribunal Constitucional de Segunda Instancia en virtud de que insistía en representación de la parte agraviada, que allí no se había cumplido tal mandato, la Jueza comisionada nunca debió dejar dentro a la parte AGRAVIANTE con esa actuación, a mi criterio no se había RESTABLECIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA alguna, mientras que el Tribunal Segundo Constitucional insistía que si se había cumplido el MANDATO DE EJECUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (Consigno con marcado "F" un folio útil contentivo de una impresión de Whatsapp donde en fecha 26/10/ le cobro mis cuarenta dólares (40$) a los fines de ilustrarlo.

En fecha 09/12/2021, siendo las 10:55 a.m., interpuse ante el Tribunal Superior Distribuidor, Recurso de Hecho contra actuaciones proferidas por el Tribunal Constitucional Segundo de Primera Instancia, obteniendo es ésta acción o actuación en defensa de la incoada a favor de la empresa MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, una SENTENCIA DE fecha 09/02/2022, dictada por el Tribunal Superior Primero, resultados positivos a favor de los agraviados, con una DECLARATORIA CON LUGAR, del RECURSO DE HECHO, incoado demostrando una vez más al Tribuna A QUO CONSTITUCIONAL presidido por el Juez Gustavo Posada Villa de su DESACIERTO JURÍDICO llevado a cabo en la causa N° 16.748, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL VÍA DE HECHO, PRIMERO: Posterior a la ejecución, PRIMERO: Negar Inspección Judicial mediante auto de fecha 30/11/2022 (Folio 261); SEGUNDO: Calificar ESCRITOS, como NO PRESENTADO de fecha 30/11/2022 (Folio 262); TERCERO: Negación de Recursos de Apelación ejercidos oportunamente de fecha 06/12/2021 (Riela folio 266); CUARTO: Negación de comisionar otro Tribunal de Municipio (Riela folio 275).

Ahora bien, siendo que en fecha 17/01/2022, se desprende al folio señalado con el N° 279 mi última actuación realizada a favor de mi cliente aproximadamente a las 9:26 horas/a.m., horas más tarde siendo 12:22 p.m., el abogado PEDRO ANTONIO AGUIRRE, acudió al Tribunal Constitucional consignando ESCRITO de fecha 17/01/2022, que corre inserto al folio 280 donde se evidencia la Revocatoria del Sustitución del Poder con facultades conferidas para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el OTORGAMIENTO DE sustitución de instrumento poder, conferido por la empresa mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A, al abogado antes mencionado. En este orden de ideas, es de hacer notar que mi cliente trae a juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, otro abogado distinto a mí, justamente cuando al causa está ganada en dos (02) instancias. Sin que mi persona diera motivo alguno, simplemente su actuación obedece al tipo de personas deshonesta, inmorales, que la vida me va presentado la cual estoy acostumbrados a lidiar y más aun en estos tiempos clientes como éste que recurrió a ésta práctica bajo la ignorancia que REVOCANDO un instrumento poder con facultades conferidas los EXCEPTUA de responsabilidades, asimismo, creyó que lo exceptuaría la inolvidable exposición que me hizo de forma personal, "que lo obliga a dejar las cosas como están por un ex-magistrado (de su entorno familiar), les dijo que ya los jueces estaban comprados que allí no iba a prosperar nada de lo que hiciere la abogada LUISA DIAZ". Motivos por el cual LOS BENEFICIADOS de tales ACTUACIONES JUDICIALES creyeron haberse librado de mí. Desconociendo que mi COBRO LO GESTIONO CONFORME a lo que hago y, por lo que se , donde los AGRAVIADOS NO SABEN HACER, motivos por el cual recurrieron a que les presta mis servicios profesionales (...)".

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de contestación, como defensa manifestó lo siguiente:

"(...) CAPITULO I
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, LA CONTESTACIÓN Y LA SOLICITUD DE RETASA

1. En primer lugar, promuevo la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante incumple lo estipulado en el numeral 3° del artículo 340 Eiusdem, en cuanto al señalamiento de los datos relativos a la creación y registro de la persona jurídica demandada.
2. Niego, rechazo y contradigo de manera expresa y categórica que mi representada deba ser condenada a pagar el monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 157.500,00) a la demandante, identificada en autos, por concepto de honorarios profesionales, pues si bien es cierto que la profesional del derecho actora, prestó un servicio profesional generador de honorarios, no es menos cierto que el monto demandado es excesivo, además, mi representada le pagó buena parte de los honorarios que en derecho le corresponden, lo cual demostraremos en la articulación probatoria que el Tribuna abra el efecto, de conformidad con la Ley aplicable, sin embargo, a todo evento NOS ACOGEMOS AL DERECHO DE RETASA, previsto en los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados (...)".

SOBRE LA CUESTION PREVIA

Seguidamente de lo anteriormente explanado, considera necesario este juzgador hacer mención sobre lo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación a la promoción de la cuestión previa que se encuentra estipulada en el numeral 3° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; En tal sentido, este Tribunal observa que la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 340 Eiusdem, no es procedente en virtud de que la parte demandada se encuentra plenamente identificada en autos, razón suficiente para concluir que la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.

Valoración de las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio ocho (08) al folio doscientos cincuenta y tres (253), Copia Certificada de Expediente N° 16.748, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma se trata de un expediente administrativo el cual fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; dicha causa que fue incoada por la Empresa Mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A, en contra de la ciudadana MARIA MARQUEZ DE PROFETA, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL; de igual manera, dicha documental se encuentra constituida en copia certificada por la suscrita secretaria de dicho juzgado; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente documental, denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente controversia, en razón de que en dichos folios se evidencia todas las labores que fueron realizadas como servicios profesionales por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, up supra identificada, bajo la representación judicial de la Sociedad Mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A; y cónsono con lo antes expuesto, este juzgador en vista de que dicha prueba documental de carácter público, no fue impugnada por la contraparte, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio trescientos cuarenta y siete (347), Copia Certificada de Expediente N° 012.921, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva, en razón de que la misma se trata de una Copia Certificada emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente signado bajo el N° 012.921, con fecha de entrada 14/12/2021; el mismo, sobre un recurso de hecho promovido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ya identificada en autos, bajo la representación de la Sociedad Mercantil PREMIER FITNESS CENTER C.A, con la relación a un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06/12/2021; seguidamente dicho juzgado superior declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto; seguidamente este operador de justicia procede a considerar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que se evidencian las actuaciones realizadas por la presente intimante, en representación de la Sociedad Mercantil antes señalada, y que aunado a que la misma no fue impugnada por la contraparte, cónsono con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante al folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos sesenta y uno (361), Copia Certificada de Documento de Compra Venta expedido por el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que se trata de una Copia Certificada de un documento de Compraventa a favor de la ciudadana AURIMAR CAROLINA MARCHAN, up supra identificada, dado en venta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELINA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, ambos en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS BOLIVAR C.A", teniendo como objeto dicha venta, una parcela de terreno unifamiliar distinguida con numero CUARENTA Y OCHO (48) y la vivienda tipo bi-familiar (Etapa II) sobre ella construida, situada en la Calle 02, de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; seguidamente este operador de justicia, procede a considerar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma aporta convicción a los hechos esgrimidos por la parte intimante en su escrito libelar, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador, cónsono con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante al folio trescientos sesenta y dos (362), Copia Simple de Captura de Pantalla de la Aplicación de Mensajería Instantánea "Whatsapp".

Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que la misma instrumental versa sobre una Captura de pantalla realizada de la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp", en el cual se evidencia como nombre del contacto emisor del mensaje, a la ciudadana AURIMAR, y que dicho mensaje consta de fecha 30 de Noviembre del año 2021; en tal sentido, este operador de justicia considera que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que en vista de que la misma no fue contradicha o impugnada por la contraparte, este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante al folio trescientos sesenta y tres (363), Disco Compacto.

Se trata de una prueba de mensaje de datos, en razón de que trata una información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada a través de cualquier medio; en tal sentido, este operador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de dicho decreto; y cónsono con lo anteriormente expuesto, este juzgador procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante al folio trescientos sesenta y cuatro (364), Copia Simple de Captura de Pantalla de la Aplicación de Mensajería Instantánea "Whatsapp".

Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que se trata de una copia simple de una Captura de Pantalla de la aplicación de mensajería instantánea de "Whatsapp", en la cual se evidencia como nombre del contacto emisor de los mensajes, al ciudadano CARLOS PACHECHO; seguidamente este operador de justicia denota que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, cónsono con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.

Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).

Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).

Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente:

“(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.

Cónsono con lo antes expuesto, el artículo 25 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

"(...) La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez, días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrado uno por cada parte(...)".

Cónsono con lo antes expuesto, en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció que efectivamente la parte demandante sí prestó un servicio profesional generador de honorarios; de igual manera alegó que el monto demanda es excesivo y que además pago buena parte de los honorarios que en derecho le corresponden; y por último se acoge al derecho de retasa: Caso en el cual la fase declarativa del juicio debe concluir, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado y lo procedente es fijar la oportunidad para designar jueces retasadores y así se declara.

De igual manera, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, definió la retasa como el atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.

Así también manifiesta COUTURE, con relación a la retasa y la concibe como la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Siendo así, razones y motivos suficientes para que este operador de justicia, considere que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe de proceder, en razón de que la parte intimada mediante su escrito de contestación a la demanda, aceptó el hecho de que la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, si prestó los respectivos servicios como profesional del derecho en una causa anterior por motivo de amparo constitucional, antes descritas, tanto en primera instancia, como ante el Juzgado Superior ya descritos y señalados, sobre el recurso de hecho el cual fue invocado por la misma profesional del derecho; sin embargo la misma expresa no estar de acuerdo con el monto fijado por la parte intimante, y se acoge al derecho de retasa, y con efecto de lo antes expuesto y las pruebas promovidas por la parte intimante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la intimante SI TIENE DERECHO AL COBRO de los respectivos honorarios y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 Y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Procedente el derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 83.897, en contra de la EMPRESA MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, bajo el Registro de Información Fiscal con el N° J-30514221-1, representada por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECHO PEREZ y AURIMAR CAROLINA MARCHAN. SEGUNDO: Se tiene por concluida la primera etapa declarativa del presente juicio. TERCERO: En consecuencia, se convoca a las partes para el nombramiento del Tribunal Retasador, una vez que conste la notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento, en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste


La Secretaria,


Milagro Palma











Exp Nº 16.844
Abg. GP/IL