REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Junio del 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.483, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO, y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, Abogadas en ejercicio, inscritas bajo el Inpreabogado N° 154.858 y 241.469, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.868.202, de esta domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZONELL JOSE ROMERO VILLARROEL, Abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 196.587, de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION REIVINDICATORIA

-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, estando debidamente asistida por la Abogada YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, en el cual alega:

“...Ciudadano Juez, soy la única y exclusiva propietaria de Un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, Piso 4, N° 07, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas: con un área de Construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 MTS), distribuido o integrado por Recibo-comedor, Tres (3) Dormitorios, Un (1) Lavandero, Cuarto de Servicio con Baño, Dos (2) Baños, Cocina y Un (1) Balcón; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edifico; SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de Circulación; ESTE: Apartamento N° 08 y Pasillo de Circulación; y por el OESTE: Con Pasillo de Circulación y escalera. Dicha Inmueble me pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas; actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese registro, en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (07/05/1991); el cual consignó en Copia Certificada marcado con la

Letra "A", contentivo de Cinco (05) Folios Útiles. Es preciso indicarle su majestad que dicho Inmueble en principio fue adquirido

mediante Sociedad con los Ciudadanos: BENITO GAETANO CICCO D., VICTOR CICCO D., Y CARLO QUERCI, Venezolanos, Mayores de Edad; Titulares de la Cédula de Identidad No V-9.298.056, V-8.362.783 y V-8.362.784, en su mismo orden; tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maturín, Estado Monagas: en fecha 15 de Diciembre del Año 1986, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 15: y por ser un Instrumento Público pido que solicite la información a la Oficina antes señalada para que envié a este Juzgado Copia Certificada de dicha instrumental; siendo posteriormente adjudicado a cada socio de común acuerdo su fracción correspondiente, apreciándose Ciudadano Juez con la Instrumental marcado con la Letra "A", que dicho Apartamento recayó única y exclusivamente en mi persona, siendo así la única dueña de dicho Inmueble desde hace más de Treinta y Cinco (35) Años: el cual fomente con mucho esfuerzo, sacrificio y trabajo durante el tiempo que estuve viviendo en este hermoso país llamado Venezuela y al cual llegue desde muy jovencita desde la edad de Veinte (20) Años.

Ahora bien es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente Cinco (05) Años la Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.868.202, aprovechándose de que el Ciudadano NEEMEH RMEITI IBRAHIM, de nacionalidad Libiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.406.616; quien se encontraba en su condición de inquilino según se evidencia de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas: quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 121, Folios 37 al 41 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha Veintisiete de Junio del Año Dos Mil Trece (27/06/2013); el cual acompaño marcado con la Letra "B", DESOCUPO EL INMUEBLE Y QUE YO ME ENCONTRABA FUERA DEL PAÍS tomo posesión ilegal del mismo de manera dolosa y fraudulenta, sin mi consentimiento, encontrándose actualmente la ocupante ilegal poseyendo materialmente el inmueble sin mi anuencia en virtud de que en ningún momento la he autorizado por ningún medio ni intermediario a ocuparlo, ni he suscrito ni por si ni por medio de Apoderado alguno Contrato de Arrendamiento o comodato con la referida Ciudadana, en razón de ello no tiene ningún derecho, ni titulo de alguna naturaleza, que la legitime a ocupar mi inmueble.

Ciudadano Juez, al llegar nuevamente al País después de unos años de ausencia por motivos de enfermedad de mi esposo, y por la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como consecuencia del Covid-19, que azoto a todo el mundo desde el Año 2019, trate de dialogar con la Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, a los fines de que entendiera que está actuando de mala fe, al ocupar un inmueble que no es suyo, y que me esta despojado de mi apartamento en contra de mi voluntad, privándome ilegítimamente de la posesión del mismo; y contrariando a su vez las leyes venezolanas expresamente la disposición contenida en el Artículo 547 del Código Civil Venezolano Vigente, que tipifica lo siguiente: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa...".

Ciudadano Juez, a pesar de haber conversado con la ocupante ilegitima y tratar de persuadirla para que de manera amistosa me hiciera entrega del inmueble el cual lo tiene deteriorado, y le ha ocasionado grandes destrozos, la misma se negó rotundamente hacer entrega del mismo y me manifestó que por ningún motivo iba a desocupar el inmueble y que hiciera lo que hiera no la sacaría del inmueble porque es de ella; en razón de semejantes palabras Ciudadano Juez, y agotados como han sido todos los esfuerzos amistosos realizados para conciliar y siendo infructuosos los mismos dado que la Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, antes identificada; se encuentra violentando Mi Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115; y evidenciándose la mala fe de su proceder al detentar ilegalmente mi Apartamento es por lo que me veo forzada a acudir ante los Órganos de Justicia y accionar como en efecto lo hago mediante interposición formal de Demanda por Acción Reivindicatoria en contra de la ocupante ilegitima.…”


La demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de Enero de 2023, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada a comparecer en este Tribunal.

En fecha 31/01/2023 mediante diligencia, la parte demandante pone a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para que realice la Citación la demandada.

En fecha 08/03/2023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta citación sin firmar, pues la demandada se negó a firmar.

La parte actora solicitó a este Tribunal se procediera según lo establecido en el artículo 218. Lo cual fue acordado por auto separado en fecha 14 de Marzo del 2023. Y se libro la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 27/03/2023, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber entregado la referida Boleta de Notificación a la demandada, tal como lo establece el artículo 218.

En fecha 13/04/2023 la parte demandada mediante poder apud acta confirió poder al abogado ZONELL JOSE ROMERO VILLARROEL, supra identificado.

En fecha 04/05/2023 la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por tardía.

En fecha 23/05/2023 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/05/2023 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, por tardía.

En fecha 02/06/2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 05/06/2023 la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la misma contestó y promovió de manera extemporánea por tardía.

-II-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: promueve documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas; actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese Registro, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991); marcado con la letra “A”.-
Valoración: se trata documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas; actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese Registro, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991); marcado con la letra “A”. Dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: promueve contrato de Arrendamiento contentivo del contrato entre la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 84.483, y el ciudadano NEEMEH RMEITI IBRAHIM, de nacionalidad libiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 84.406.616, quien se encontraba en su condición de inquilino, según contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el nro. 10, Tomo 121, Folios 121, Folios 37 al 41 de Los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de fecha veintisiete de Junio del Año Dos Mil Trece (27/06/2013).
Valoración: la presente documental promovida no consta en autos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

TERCERO: promueve las testimoniales de las ciudadanas DAMARYS ISABEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.339.233, CELSA MARIA FIGUEROA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.170.648, HAIDEE ELENA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.644.034 y YOGLYS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.172.960.
Valoración: fue fijada por este Tribunal la hora y fecha para la evacuación de las testimoniales de las supra identificadas testigos, correspondiéndole a las tres primeras el día 07/06/2023, actos los cuales fueron declarados DESIERTOS. Por lo tanto no se les otorga a los mismos ningún valor probatorio.

CUARTO: promueve prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y el mismo a su vez informe si se encuentra asentado en su Oficina el documento anotado bajo el nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese registro, en fecha siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (07/05/1991) y de ser así remita COPIA CERTIFICADA, de dicho documento, indicando quien es el actual propietario del bien inmueble allí descrito. Y si se encuentra en su Oficina el documento de fecha 15 de diciembre del año 1986, anotado bajo el nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 15, y de ser así se remita COPIA CERTIFICADA, y la tradición legal de los últimos veinte (20) años.
Valoración: este Tribunal libró en fecha 02/06/2023 oficio N° 24.442 dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Del mismo no se ha recibido respuesta alguna. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. y así se decide.-

QUINTO: promueve inspección judicial en el apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, Piso 4, nro. 07, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines de dejar constancia sobre la dirección exacta donde se encuentra, las personas que se encuentran dentro del inmueble, de las cosas u objetos que se encuentran en todas las dependencias del inmueble, si existen bienes muebles y enseres y se deje una breve descripción de los mismos, que se deje constancia de la distribución que tiene el apartamento en cuestión, cuantas habitaciones, baños, sala, cocina, comedor, depósito, que se deje constancia del estado general de habitabilidad en que se encuentra el inmueble, que se designe experto fotográfico a los fines de dejar muestra fotográfica del inmueble y su estado.
Valoración: este Tribunal fijó para el día 19/06/2023 a las 10:30 de la mañana a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, en vista de la solicitud de confesión ficta y según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decide en este momento antes de haber practicado la Inspección Judicial pautada ni evacuado la totalidad de las testimoniales promovidas, por lo tanto a las mismas no se le otorgan valor probatorio alguno.-

III
MOTIVA

En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido citada de manera personal, tal como consta en el folio 42 de la presente causa; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.

Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida a la ACCION REIVINDICATORIA la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 995, 545 y 548del Código Civil Venezolano.

Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición la ACCION REIVINDICATORIA se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
En relación con el desalojo solicitado por la parte demandante, no es asunto que pueda ser tratado en la acción reivindicatoria que solo persigue determinar a quien pertenece el bien inmueble; por lo tanto deberá intentar las acciones pertinentes, tomando en consideración el decreto presidencial sobre los desalojos de viviendas y la asignación re refugio o de una vivienda digna conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.483, en contra de la ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.868.202. Por cuanto quedó demostrado que es la legítima propietaria de un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, Piso 4, N° 07, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas: con un área de Construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 MTS), distribuido o integrado por Recibo-comedor, Tres (3) Dormitorios, Un (1) Lavandero, Cuarto de Servicio con Baño, Dos (2) Baños, Cocina y Un (1) Balcón; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edifico; SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de Circulación; ESTE: Apartamento N° 08 y Pasillo de Circulación; y por el OESTE: Con Pasillo de Circulación y escalera. Dicha Inmueble me pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas; actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese registro, en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (07/05/1991)

SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 días del mes de Junio del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 16920