REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, seis (06) de junio de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Rafael Ángel Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.751.653.
Abogado Asistente: José Luis Abreu Bello, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.543.
Parte Demandada: C.N.PC Services Venezuela LTD, S.A., entidad de trabajo ésta domiciliada en la: Calle B12, con Calle C3, Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial, Edificio CNPC, Municipio Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575 A Quinto.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.343 y 101.328, en su orden, según se evidencia de Poder que se consigna en original y copia simple para su verificación y certificación y posterior devolución, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo 167.
Motivo: Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual (Responsabilidad Objetiva y Subjetiva) mas Daño Moral.

En el día hábil de hoy, lunes cinco (05) de junio de dos mil veintitrés 2023, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previa solicitud de las partes, y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a este acto por la parte demandante el Ciudadano Rafael Ángel Fajardo, ya identificado debidamente asistido por el Abg. José Luis Abreu Bello, y por la demandada C.N.PC Services Venezuela LTD, S.A, la abogada Karelys Chacón, ya anteriormente identificada, los cuales manifiestan a este Juzgador que renuncian al lapso de Ley que establece la norma adjetiva laboral para la materialización de la celebración de la audiencia preliminar.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita le cancelen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 42.950,62) (F. 05), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, a los fines de honrar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de la Transacción, ofrece pagar la suma de Catorce Mil Seiscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.630,00), lo que equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 550, 00), según lo establecido en la taza del Banco Central de Venezuela, del día lunes 05-06-2023, correspondiente al pago por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual (Responsabilidad Objetiva y Subjetiva) mas Daño Moral. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un (01) pago por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.630,00), correspondientes a la liquidación por mutuo acuerdo, la cual será depositada por la parte demandada y por expresa solicitud del demandante a través de transferencia a la cuenta identificada con el Nro 0102-0617-100000332202, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Rafael Ángel Fajardo, supra identificado, dicho pago se efectuará dentro de los cuatro (04) días hábiles bancarios siguientes a la presente homologación, y lo cual será informado a este Tribunal.

En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora ciudadano Rafael Ángel Fajardo, sobre su conformidad de la presente transacción y esta manifiesta que: “si aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”.

Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.




Las Partes presentes en este Acto






Asunto Principal: NP11-L-2023-000169
AGF/agf.-