REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dos 02 de Junio de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000154

PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALBERTO PARABABI CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 31.023.764.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE BESAIDA LOPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.655.079. INPREABOGADO N° 180.717
PARTE DEMANDADA: FINCA EL SUR

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la abogada BESAIDA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 180.717, como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO PARABABI CARRASQUEL, arriba identificado, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo FINCA EL SUR, en esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda.

En fecha 30 de mayo del año 2023, comparece la Abogada Besaida López, en su carácter de apoderada del demandante, dándose por notificada del auto del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2023. (Folio 16).
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que la parte actora no procedió a corregir la demanda en el lapso establecido por la Ley, es decir dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación o darse por notificada de la misma, siendo el auto del despacho saneador es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: El demandante señala en la narrativa de los hechos relacionados con la Pretensión del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que prestó servicios para una Finca propiedad del ciudadano; Daniel Alberto Urdaneta, desde el 14 de Febrero del Año 2021 hasta el 20 de marzo de 2023, con el cargo de Encargado de la Finca, durante una jornada laboral de lunes a domingo, sin días de descanso, en una jornada laboral de Lunes a domingo, sin días de descanso, en un horario comprendido de 5:00 A.m a 5:00 a P.m., devengando un salario mensual de sesenta dólares americanos mensuales (60$). Este Tribunal observa que el demandante solo manifiesta que el salario que devengaba era en divisas norteamericanas sesenta dólares (60) Américanos, no específica de una manera clara cuales eran las condiciones de pago de esa moneda extranjera; si era el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago o si era en efectivo en divisas, si era depositado en una cuenta en Bolívares o si era depositado en una cuenta bancaria en dólares americanos, información ésta que constituye base para poder hacer los cálculos y montos para los conceptos que pretende reclamar. En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, señalar cuales eran las condiciones de pago del salario devengado .
SEGUNDO: Así mismo la parte actora señala en el Capítulo III en la forma del procedimiento para calcular las Prestaciones Sociales y Cesta Ticket y otros conceptos, que el Salario normal diario: Para la obtención del salario Normal diario se divide el salario Normal mensual entre 30 días, correspondiente al mes económico. Salario normal diario: S.B+ Alícuota Utilidades 2 $+ (2x30)/ 360:2.17 Salario Normal Mensual: 2.17 $. En consecuencia debe la parte demandante indicar a este Tribunal si existió pacto o acuerdo en moneda extranjera de la relación laboral, en este caso dólares americanos donde se especifique que las utilidades estarían incluidas dentro del salario normal a devengar, y anexar el mencionado acuerdo o pacto a la presente demanda. Todo esto de conformidad con lo establecido en Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha: 08/07/2022 y el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Igualmente la parte actora reclama por concepto de Descansos Trabajados la cantidad de Setecientos Ocho Dólares Con Cincuenta Céntimos ($ 708,50) no cancelados durante la relación laboral. En consecuencia debe la parte demandante señalar a este Tribunal los días feriados y de descanso laborados durante la relación laboral.
Así mismo con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.

Despacho saneador, que se le ordenó hiciera la parte demandante, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que no se subsanó, ni se corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles siguientes, según el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, al lapso establecido en la Ley Adjetiva Procesal de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que aclare o subsane.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir, el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 23 de mayo de 2023, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JOSE ALBERTO PARABABI CARRASQUEL, contra la entidad de Trabajo FINCA EL SUR.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)




NP11-L-2023-000154