REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Trece (13) de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000141

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSUE MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 24.125.038.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLOMENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, FABIANA MATUTE MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25746, 298.533, 238.404, 298.520 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO BEN IMPORT, C.A
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: YULIMAR SIFONTES, AQUILES LÓPEZ y ERICKSSON ARIAS RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184., 100.688, y 243.089, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: IMPUGNACION DE PODER

Vista el acta de fecha 31 de mayo de 2023, donde la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, impugna el poder presentado por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2023, y en virtud de ello, este Tribunal se pronunció a través de auto, ordenando subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, concediéndoles este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles. Estando dentro del lapso procesal, esta juzgadora debe pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizada la subsanación del defecto u omisión alegada, bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus criterios jurisprundeciales, apegado a la igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, señala que, así como el demandante puede convalidar el poder impugnado, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado: y, así fue establecido por este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, realizó varias actuaciones buscando subsanar la omisión del mandato impugnado, es así, que consta al folio 26, diligencia realizada por el ciudadano Jiehao Wen, titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.291, actuando como representante legal de la empresa Grupo Ben Import, C.A., asistido por la abogada Yulimar Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.184, ratifica todas las actuaciones de sus abogados plenamente identificados en autos y ratificó la actuación de representación en la audiencia preliminar del abogado Ericsson Arias. Asimismo, se evidencia en el recorrido de las actas procesales, cursante al folio 28, de fecha 05-06-2023, escrito presentado por la abogada Yulimar Sifontes González, up supra identificada, consignando copias simples con presentación de sus originales de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Grupo Ben import, C.A., a los fines de que sean certificadas las copias simples y sean devueltas las originales. Comprobándose la certificación de secretaría que tuvo a las vista el original, el cual se verificó con la copia simple para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo anterior se evidencia, que el ciudadano Jiehao Wen, en su carácter de representante legal de la empresa Grupo Ben Import, C.A., carácter éste que fue asumido por la parte demandante en su escrito demanda, tanto así, que dicho ciudadano fue a quien solicitó el demandante fuera notificado, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral; y, ratifican la actuación efectuada en la audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2023, asimismo dando acatamiento a lo expresado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado ad-effectum vivendi, los originales de los instrumentos certificados por el secretario, con el objeto de acreditar la representación que ejercen.
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
“…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de la apoderada judicial del actor, se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sobre esto , la Sala de Casación Civil, reiteró el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
En virtud de lo anteriormente planteado, y verificado en las actas procesales que el representante legal de la empresa Grupo Ben Import, C.A., acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ante el Secretario de esta Coordinación del Trabajo, el lunes 12 de junio de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato y presentó un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados y convalidó todos los actos realizados en defensa de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó este juzgado, quedando debidamente realizada la subsanación del defecto alegado.
Considera, quien decide que, no basta la omisión del secretario, para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Siendo así las cosas, y la finalidad de lo antes enunciado (habiendo sentado la Sala de Casación Social, criterios sobre ello), es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación, y no lo hizo. En virtud de ello, y aplicando este Juzgado, el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la representación de los apoderados de la demandada.

En razón de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, resuelve declarar SUFICIENTE y EFICAZ EL PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano Jiehao Wen en su carácter de representante legal de la empresa Grupo Ben Import, C.A., a los abogados Yulimar Sifontes, Aquiles López y Ericsson Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.184., 100.688, y 243.089, en su orden.

Asimismo, se le informa a las partes que una vez que quede firme la presente decisión, este Juzgado fijará por auto expreso la continuación de la Audiencia Preliminar. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2023.- Años 213° de la Federación y 164° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)