REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Junio de 2.023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2023-000105
PARTE ACTORA: JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSE RAMOS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.165 y V-13.813.117.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ MENDOZA y LUÍS RIVAS MOROCOIMA, Inpreabogado Nº 31.444 y 28.740, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MATAGRAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA SENTENCIA

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por los abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.370.783 y V-4.027.877, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSE RAMOS MATA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.165 y V-13.813.117, de conformidad con instrumento poder cursante del folio 05 al folio 07 y sus vuelto, por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo SERVICIOS MATAGRAN, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida en fecha 30 de marzo de 2.023, y luego de haberse dictado despacho saneador y verificada la corrección del libelo; se procedió admitirla y se ordenó la notificación de la demandada en la dirección aportada por los accionantes en su escrito libelar.

Consta al folio 22 y 23, agregada al expediente ejemplar del cartel de notificación y diligencia suscrita por el ciudadano alguacil y el secretario, en la cual se indica: “Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Leida Moreno C.I, 5.337.519 quien dijo ser Madre del ciudadano Luís Mata Moreno Representante de la entidad de trabajo Servicios Matagran, C.A. a quien le entregue el cartel el cual me recibió y me firmo. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel de Notificación, a los fines legales consiguientes"; revisada la referida actuación por quien preside este juzgado evidencia que la misma no cumple con los requisitos contenidos en nuestra Ley Adjetiva, por lo que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.023, procede a dejar sin efecto dicho cartel de notificación y la actuación realizada por los funcionarios adscritos a esta Coordinación Laboral y ordena se libre nuevo cartel a la entidad de trabajo demandada.

En fecha 12 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano Luís Rafael Mata Moreno, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.215.986, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATAGRAN, C.A., debidamente asistido por la abogada HAYDENNIS BASTARDO, identificada con Inpreabogado Nº 168.057, a los fines de consignar copia simple de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil, previa su verificación con el original y otorgar poder Apud-Acta a la ya mencionada abogada.

En fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto emitido por esta juzgadora, se le informó a las partes, que en razón de la consignación del poder, se produce la notificación tácita de la demandada y por ende se comenzaba a computar el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia prelimitar.
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Verificada la notificación, el Secretario del Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, previo anuncio de la misma y mediante acta de fecha treinta (30) de mayo de 2.023, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la Instalación de la Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno estando constituida como apoderada la abogada HAYDENNIS BASTARDO, así mismo se paso a dejar constancia de la comparecencia de los abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSE RAMOS MATA, parte actora en la presente causa, debidamente identificado en autos, quien en esa misma oportunidad consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y anexos marcados “1, 2, 3, 4, correspondiente a fotografías; un (01) paquete identificado con el Nº 1, contentivo de ficha y camisa de uniforme, un segundo paquete identificado con el Nº 2 contentivo de ficha y camisa de uniforme; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Arguyen los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito libelar, que en el caso de JHONNI RAFAEL RAMOS MATA, comenzó a prestar servicio el 15 de noviembre de 2.020 para la entidad de trabajo como chofer o conductor, llevando cargas en vehículo propiedad de la demandada, no solo en el Estado Anzoátegui, sino en varias partes del oriente del país y muy especialmente en la ciudad de Maturín, recibiendo su respectivo pago los días viernes en la tarde de cada semana, que posteriormente el pago no se efectuaba con la puntualidad debida, lo que genero su reclamo por el retardo del pago, sin recibir respuesta, hasta que en el mes de junio exactamente en fecha 15 de junio del año 2.021, le pregunto qué pasó con el pago?, y le contesto que todavía no le podía pagar, sin darle ninguna explicación ese día, el 16 de junio trabajo normalmente y cuando fue a trabajar el 17 de junio su jefe no dejo que se montara en el camión, y le indico que estaba despedido, indican además que trabajo por un tiempo ininterrumpido de siete meses y un día, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M., a 12:00 M, y de 2:00 PM. a 6:00 PM., con un salario básico de Ciento Veinte Bolívares Digitales (Bs. D 120,00) semanales y cuando salían para Maturín o cualquier otro sitio, que ameritaba mas de un (01) día de trabajo, SERVICIOS MATAGRAN, C.A. le pagaba como viático Ochenta Bolívares Digitales (Bs. D 80). Percibía un salario básico diario de Diecisiete Bolívares Digitales Con Quince Céntimos (Bs. D 17,15) diarios, un salario promedio diario de Veintiocho Bolívares Digitales con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. D 28,57); una incidencia de bono vacacional de Cero Bolívares Digitales con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. D 0,42); una incidencia de utilidades de Cinco Bolívares Digitales con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. D 5,56) y con ello un salario integral de Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. D 34,55). Y en el caso del accionante GAUDI JOSE RAMOS MATA, alegan que comenzó a prestar servicio en fecha 20 de agosto de 2.019 para la entidad de trabajo como chofer, inicialmente en Maturín y posteriormente lo enviaron a cargar en Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el día lunes 26 de julio del año 2.021, fecha en la cual fue despedido, sin justificación ni explicación alguna, que su mandante trabajo un tiempo ininterrumpido de 1 año, 11 meses y 6 días, donde cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M., a 12:00 M, y de 2:00 PM. a 6:00 PM., con un salario básico de Ciento Veinte Bolívares Digitales (Bs. D. 120,00) semanales y cuando salía del Estado Anzoátegui para Monagas u otro estado más lejano le pagaba de viático Ochenta Bolívares Digitales (Bs. D. 80). Percibía un salario básico diario de Diecisiete Bolívares Digitales Con Quince Céntimos (Bs. D. 17,15) diarios, un salario promedio diario de Veintiocho Bolívares Digitales con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. D. 28,57); una incidencia de bono vacacional de Cero Bolívares Digitales con Setenta y Siete Céntimos (Bs. D 0,77); una incidencia de utilidades de Nueve Bolívares Digitales con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. D 9,52) y con ello un salario integral de Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. D 38,86), alega la representación judicial de los demandantes que desde la fecha que la señalada entidad de trabajo retiró a sus mandantes no les ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos que le adeudan, razón por la cual se han visto en la obligación de intentar la presente acción, adeudándole los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para Jhonni Rafael Ramos Mata, los cuales fueron demandados por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.137,12). Correspondiéndole al demandante Gaudi José Ramos Mata los conceptos de: antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual no disfrutado y bono vacacional fraccionado, los cuales fueron demandados por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.493,42).

Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS MATAGRAN, C.A., a la apertura de la Audiencia preliminar, en la que por mandato legal se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes, trae como consecuencia que la referida entidad de trabajo no compareciente admite los hechos alegados por los ciudadanos demandantes, en cuanto a las condiciones que rigieron la relación de trabajo que los unió con la demandada, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
En el caso de JHONNI RAFAEL RAMOS MATA.
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de noviembre del año 2.020.
2.- Que devengaba como último salario promedio diario la cantidad de Bs. D 28, 57 y como salario integral la cantidad de Bs. D 34,55.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 y de 2:00 a 6 de la tarde.
4.- Que su cargo era de chofer para SERVICIOS MATAGRAN, C.A.
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 16 de junio de 2.021.
7.- Que su tiempo de servicios fue de siete (07) meses y un (01) día.
8.- Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9.- Que la incidencia de las utilidades y del bono vacacional para el salario integral es el señalado en la referida Ley.
10.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos causados durante la relación de trabajo.

En el caso de GAUDI JOSÉ RAMOS MATA.
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 20 de agosto del año 2.019.
2.- Que devengaba como último salario promedio diario la cantidad de Bs. D 28, 57 y como salario integral la cantidad de Bs. D 38,86.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 y de 2:00 a 6 de la tarde.
4.- Que su cargo era de chofer para SERVICIOS MATAGRAN, C.A.
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 26 de julio de 2.021.
7.- Que su tiempo de servicios fue de un (01) año, once (11) meses y seis (06) días.
8.- Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9.- Que la incidencia de las utilidades y del bono vacacional para el salario integral es el señalado en la referida Ley.
10.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos causados durante la relación de trabajo.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados en cuanto no sea contrario a derecho, por lo que; y como consecuencia de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, la demandada SERVICIOS MATAGRAN, C.A., es responsable ante los trabajadores demandantes de las obligaciones contraídas, y revisados como han sido los montos demandados, y encontrando que las pretensiones de los Ciudadanos JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y de GAUDI JOSÉ RAMOS MATA, no son contrarias a derecho y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se tomó como base de calculo el salario promedio diario señalado por los accionantes, se procede a realizar el recálculo de las cantidades demandadas, tomando en consideración el salario que le corresponde de acuerdo con el monto que señalan en el libelo y que percibieron durante la relación laboral, verificándose en consecuencia, por parte de esta Juzgadora los conceptos demandados, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de hacer práctico el contenido de la sentencia, este Tribunal considera necesario señalar que los conceptos y cantidades demandadas por cada accionante serán establecidas por separado, con indicación del salario utilizado para cada caso; por lo que habiéndose realizado el recálculo del salario y de los conceptos que le corresponde a cada uno de los demandantes, observa este Tribunal que los accionantes señalaron el salario que regularmente devengaban, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene como admitido que ese salario es el que devengaban las demandantes, y es el que se utilizará, por lo que se procede a señalar los conceptos a los que tiene derecho cada demandante con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

A continuación se pasa a señalar el monto de las prestaciones sociales de cada accionante:
1.- JHONNI RAFAEL RAMOS MATA.
Fecha de Ingreso: 15 - 11 – 2.020 - Fecha de egreso: 16 - 06 – 2.021
Antigüedad: 7 meses y 1 día = 7 meses.
Salario promedio diario: 28,57
Incidencia de Bono vacacional: 8,75 días X Bs. 28,57 = 249,98 / 360 días = 0,69
Incidencia de Utilidades: 70 días x Bs. 28,57 = 1.999,90 / 360 días = 5,55
Total salario Integral:
Salario Básico Bs. 28,57
Incidencia del Bono Vacacional: Bs. 0,69
Incidencia de Utilidades: Bs. 5,55
Total salario Integral: Bs. Bs. 34,81

ANTIGÜEDAD: 35 días X Bs. 34,81 = Bs. 1.218,35
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.218,35
UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días X 28,57 Bs. = Bs.1.999, 90
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días X 28,57 Bs. = Bs. 249,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 249,98
Para un total condenado a pagar por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. D. 4.936,56) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

2.- GAUDI JOSÉ RAMOS MATA.
Fecha de Ingreso: 20 - 08 – 2.019 - Fecha de egreso: 26 - 07 – 2.021
Antigüedad: 1 año 11 meses y 6 días
Salario promedio diario: 28,57
Incidencia de Bono vacacional: 15 días X Bs. 28,57 = 428,55 / 360 días = 1,19
Incidencia de Utilidades: 120 días x Bs. 28,57 = 3.428,40 / 360 días = 9,52
Total salario Integral:
Salario Básico Bs. 28,57
Incidencia del Bono Vacacional: Bs. 1,19
Incidencia de Utilidades: Bs. 9,52
Total salario Integral: Bs. Bs. 39,28

ANTIGÜEDAD Articulo 142 literal “c”: 60 días x Bs. 39,28 = 2.176,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Articulo 142 literal “b”: 2 días x Bs. 39,28 = 78,56
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO : Bs. 2.176,80
UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS: 120 días x Bs. 28,57 = Bs. 3.428,40
UTILIDADES FRACCIONADAS: 110 días x Bs. 28,57 = Bs. 3.142,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: 15 Días X 28,57 = Bs. 428,55
VACACIONES FRACCIONADAS: 14 Días X 28,57 = Bs. 399,98
BONO VACACIONAL NO PAGADO: Bs. 428,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 399,98
Para un total condenado a pagar por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D. 12.660,32) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada SERVICIOS MATAGRAN, C.A. a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.596,88) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario alegado por cada uno de los trabajadores demandantes y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los Ciudadanos JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSE RAMOS MATA, condenándose a la empresa demandada SERVICIOS MATAGRAN, C.A. a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.596,88), por concepto de PAGO DE PTRESTACIONES SOCIALES, dicha cantidad debe ser distribuida para cada trabajador en la forma siguiente:

1.- JHONNI RAFAEL RAMOS MATA: CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. D. 4.936,56)

2.- GAUDI JOSE RAMOS MATA: DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D. 12.660,32)

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de junio de 2.023. Años 213° de la Independencia y164° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)







YB/yb.-