REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de junio del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA INSTALACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000159
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 13.544.947.
APODERADOS Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.738.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARELYS CHACÓN y ARNELSA RAVELO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 101.328 y 101.343, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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En horas del día de hoy, martes 20 de junio 2023, siendo las 10:30 m., las partes solicitan la habilitación del tiempo, para realizar de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho, se acuerda, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 13.544.947, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 91.738, y por la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, comparece la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 101.328, en su condición de apoderada judicial tal y como consta de Poder Notariado que presenta en este acto en original y copia para que previa su certificación sea agregado a los autos el certificado y surta los efectos legales consiguientes. Dándose inicio a la misma.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.658,69), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (Bs. 5.456,00). La parte actora previa consulta con su apoderado judicial, manifiesta su conformidad con el monto ofrecido, y señala que autoriza suficientemente para que de dicho se deduzca el 30% correspondiente a los honorarios profesionales por la asistencia jurídica recibida; quedando discriminado de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 3.819,20 para el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA los cuales serán depositados a través de transferencia bancaria de la entidad de trabajo demandada a la cuenta corriente del demandante signada con el número 0134-0196-981961023653 del Banco Banesco; y la cantidad de Bs. 1.636,80 para el abogado Axel Trujillo, los cuales serán depositados a través de transferencia bancaria de la entidad de trabajo demandada a la cuenta corriente del demandante signada con el número 0134-0459-324591046500 del Banco Banesco, que se realizara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Debiendo la parte accionada presentar ante este Tribunal, el comprobante de transferencia, al día hábil siguiente una vez cumplida con la obligación asumida.

La demandante presente, quien se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el pago realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia no hubo recepción de escritos de pruebas ni anexos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí asumida.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
Los presentes