REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NH12-X-2023-000018

Visto el escrito consignado por la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAIRIN DEL VALLE ORAMA GUIMARE parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles y cantidades de dinero, a la Entidad de Trabajo COMERCIAL WEIYI STAR, C.A., que pudiera cubrir la cuantía del monto demandado por el accionante, a fin de evitar que se haga ilusoria su pretensión.

Aduce en su escrito, que el representante legal de la demandada ciudadano YIQIONG ZHENG, ha tenido una conducta temeraria e ilegal en detrimento y en perjuicio de su representada, por cuanto ha incumplido un sin número de llamados del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la causa sin presentar justificación validado para ello, lo cual configura un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los litigantes en el proceso tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo cual la parte actora solicite que se oficie lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se le imponga al representante de la accionada las responsabilidades a que haya lugar, por su ilegal y temeraria conducta dentro del proceso, y a su vez se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en consideración lo expuesto, es por lo cual considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, le atribuye la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, no es menos cierto que el artículo 11 ejusdem dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, por consiguiente en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras este juzgado supletoriamente aplicara lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual establece:


Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la normativa parcialmente transcrita se concluye que el juez de Juicio podrá pronunciarse sobre cualquier medida que le haya sido solicitada, debiendo hacer la salvedad que el escrito presentado por la parte actora fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento antes de haber sido itinerada la causa a los fines de su distribución por los Juzgados de Juicio, por lo que le correspondió a este juzgado conocer del asunto principal y posteriormente dar por recibido dicho escrito, en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre lo solicitado lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

En lo que concierne a la solicitud realizada correspondiente a la imposición de multa o sanción al representante de la accionada por no haber comparecido a los llamados realizados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que conoció de la presente causa, es pertinente señalar que si bien cierto este juzgado pudo constatar a los folios 30, 33 y 34, el tribunal Aquo expresamente dispuso en el acta levanta en la celebración de las audiencia de fechas 24 de abril, 17 y 31 de mayo de 2023 ordeno la comparecencia obligatoria del ciudadano YIQIONG ZHENG, Cedula de Identidad N° E-82.292.414, no es menos cierto que la parte actora haya solicitado al referido juzgado al momento de la culminación de la audiencia preliminar se estableciera las consecuencias jurídicas del desacato a la orden del tribunal, es decir ni de oficio o a petición de parte, se realizó el tramite establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta juzgadora establecer sanción alguna cuando la presunta conducta temeraria e ilegal del representante de la entidad de trabajo tuvo lugar en otro juzgado distinto al que mi persona preside, motivos por el cual se NIEGA lo solicitado. Y así se resuelve.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de que se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien aquí juzga, que las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 588 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura decisión. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico; por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

Alega la apoderada judicial de la accionante en su solicitud que el representante legal de la demandada ciudadano YIQIONG ZHENG, ha tenido una conducta temeraria e ilegalen detrimento y en perjuicio de su representada, por cuanto ha incumplido un sin número de llamados del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la causa sin presentar justificación validado para ello, lo cual configura un acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los litigantes en el proceso tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo cual la parte actora solicite que se oficie lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se le imponga al representante de la accionada las responsabilidades a que haya lugar, por su ilegal y temeraria conducta dentro del proceso, y a su vez se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en caso de que el demandante requiera se dicten medidas preventivas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris).

Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien el periculum in mora, por cuanto la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo a la celebración de las prolongaciones fijadas no demuestra estar en presencia del referido requisito.

Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles y Cantidades de Dinero propiedad de la demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),