REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve de junio de dos mil veintidós
213º y 164º

ASUNTO: NP11-N-2022-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE:
HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.518.466.

ABOGADO ASISTENTE:
AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 100.688.


PARTE RECURRIDA:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.


APODERADO JUDICIAL:
ALFREDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.243.


MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2022, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.518.466, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 100.688, en contra de la providencia administrativa Nº 00101-2021, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala el recurrente que en fecha 07 de Julio de 2008 ingreso a laborar a PDVSA PETROLEO; S.A., como ANALISTA DE CAPTACION Y EMPLEO, en la División de PDVSA PETROLEOS, S.A. Exploración y Producción (PDVSA YEP), División Punta de Mata, Estado Monagas, luego en fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, fue promovido al cargo de Gerente de Recursos Humanos Furrial (Encargado), Nº SAP 1638220, siendo su lugar de trabajo el Edificio de ESEM, Sede Principal de PDVSA, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín estado Monagas, trabajando cinco (05) días a la semana, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias, desde la siete (07:00 A.M), hasta las once y media de la mañana (11:30 A.M.), y desde la una de la tarde (01:00 P.M) hasta las cuatro y media (04:30 P.M) y asimismo arguye el recurrente que sus funciones eran las siguientes 1.- Planificar, organizar y dirigir las estrategias para la planificación de los lineamientos, normas y políticas corporativas de Recursos Humanos. 2.- Establecer un ambiente organizacional acorde a las necesidades actuales de la empresa, asegurando la adaptabilidad de los procesos de recursos humanos a las exigencias que requiera la organización. 3.- Dirigir, administrar y controlar los recursos técnicos, financieros, humanos y organizacionales de la gerencia. 4.-Asegurar la calidad y transparencia en la aplicación de los sistemas y programas de selección, captación, reclutamiento y compensación establecidos por el corporativo. 5.- Garantizar el cumplimiento de los planes de formación como parte del proceso integral de capacitación y desarrollo del talento humano. 6.- Evaluar la incorporación de mejoras y nuevos esquemas de trabajo que promuevan la efectividad organizacional. 7.- Asegurar la identificación, adquisición y disponibilidad del talento humano requerido. Así mismo, alega el recurrente que dichas tareas y/o funciones las ejecutaba como mero mandatario, ya que no eran tomadas o decididas por su persona, sino, que por el contrario las ejercía cumpliendo ordenes directas del ciudadano CESAR MILIAN, quien es el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (Gerente RRHH DEPO).

Alega la parte recurrente que devengaba para la fecha de su irrito despido, un salario básico de BS.85.847.662,99 mensuales, es decir, Bs. 2.861.588,77, diarios; lo que representa actualmente, sobre la base del decreto presidencial Nº 4553, de fecha 06 de Agosto del 2021, publicado en gaceta oficial N° 42.185, el 06 de Agosto de 2021, referente a la conversión al Bolívar Digital, la suma de Bs.D. 85,85 es decir Bs.D 2,86.

Asimismo explana el accionante, que en fecha 31 de Agosto de 2021, a las 10:30 A.M. estando en su sitio de trabajo, en el Edificio ESEM, Sede Principal de PDVSA, se presentaron los ciudadanos LUIS GARCIA y JULIO SUAREZ, Abogados adscritos a la consultaría Jurídica de la entidad de trabajo antes identificada, y los ciudadanos RONY SIFONTES y HERNAN VELAZQUEZ, de la gerencia de relaciones laborales (RRLL), y el ciudadano CARLOS BASTARDO, de la gerencia de Recursos Humanos (RRHH), a los fines de que el ciudadano LUIS GARCIA, antes identificado, le comunico al recurrente que estaba despedido, sobre la base de una decisión que había tomado el Comité Laboral, sin darle ninguna explicación sobre los hechos ocurridos y seguidamente procedió a retirarle el carnet de identificación, las llaves de la oficina, la Lapto y el chip del teléfono asignado y finalmente desalojarlo del edificio ESEM, Sede de PDVSA y lugar y sitio de trabajo, motivos por el cual en fecha 17 de Septiembre de 2021, acudió a la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que le mismo gozaba de inamovilidad Laboral, según Decreto Presidencial Nº 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, del 31 de Diciembre de 2020, es por lo que la empresa violo la normativa vigente contemplada en los artículos 420 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 27 de Octubre de 2021, en ejecución preventiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según acta de ejecución levantada por la funcionaria ODALYS TORRES, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, donde la ciudadana OSMARIBER BOTINO, en su carácter de Apoderada patronal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), expuso lo siguiente.

“…solicito que el órgano administrativo se pronuncie en cuanto a su competencia para conocer del presente procedimiento; toda vez que el accionante es un empleo (sic) del mismo, a todo efecto consigna en este acto copia certificada por la gerencia de recurso humanos de pantalla SAP donde se evidencia que el cargo desempañado al momento del despido era el de Gerente de Recursos Humanos por tal motivo solicita la apertura del lapso probatorio a los fines de demostrar lo expuesto…” (Sic)

Aduce la parte actora, que en fecha primero (01) de Octubre de 2021, ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas el día 02 de octubre de 2021, y en fecha 10 de diciembre de 2021, aunque hubo por parte de la empresa pruebas ilegales e ilegitimas; como lo son instrumentales elaboradas por ela misma, sin que el trabajador tuviera control de dichos medios probatorios, y algunas de dichas instrumentales ni siquiera fueron firmadas, así como las inspecciones realizadas en las oficinas de la referida empresa, entre otra. En fecha 10 de diciembre de 2021 la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicto la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, decidiendo Inconstitucional e ilegalmente, en su contra la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, del cual fue notificado el día 14 de Diciembre de 2021.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Es necesario señalar que la parte recurrente en su escrito libelar lo divide o separa lo correspondiente a la relación de los hechos con los vicios denunciados por el contrario en el capítulo II denominado HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO engloba todo, tal como se señaló anteriormente, y en este sentido nos encontramos que la parte recurrente alega que la parte motiva de la providencia inicia mencionando el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sin embargo, la Inspectora del trabajo en cuanto a la segunda parte de dicha disposición “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido”; No lo tomo en cuenta, toda vez que lo que aunque expresa que la carga de la prueba la tiene la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., ello lo hace aduciendo que la patronal negó la inamovilidad y negó el despido, siendo que en verdad, como ya se apuntó, lo que hizo la representación patronal fue negar la inamovilidad alegando que era un trabajador de dirección y por tanto no gozaba de inamovilidad laboral.
Posteriormente a dicha alegación procede a exponer que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo es un acto desde todo punto de vista que carece de motivo o causa, pues en él se cometió el vicio de falso supuesto de derecho al dictar una decisión inconstitucional e ilegal, ya que nunca fue probado de ninguna forma, que el accionante fuera un trabajador de dirección, por lo que es Nulo de Nulidad Absoluta sobre la base de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las siguientes razones que a continuación expuso:

1.- Que en la Providencia administrativa se expresa que la copia correspondiente a la designación del ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, que dicha documental aun cuando fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor demostrativo, así mismo poco después vuelve y establece que la copia del perfil de cargo, aun cuando también fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor demostrativo, expresa la Inspectora que las impugnaciones fue con base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las documentales “A”, “B” y “D”, fueron igualmente impugnadas por la misma vía, según la Providencia y no se les otorgo valor sino que se las desecha, así igualmente no se le otorgo Valor probatorio ni a la inspección ni a la testimonial, así como tampoco le dio valor demostrativo a las probanzas aportadas por el actor.

Alega el recurrente que sobre la base de los artículos 77 y 78 ejusdem, los instrumentos públicos y probados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en original, así mismo las copias certificadas de estos documentos tendrán el mismo valor que los originales, como puede observarse se refiere solo a los instrumentos originales, y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuestión que no sucede en el presente caso, pues dicho instrumento no está reconocido, ni tenido como reconocido, ya que fue impugnado en la oportunidad procesal y no ratificado por la empresa. Haciendo la salvedad el recurrente, que no puede la empresa “Certificar” un instrumento, por cuanto la persona que lo hace no está autorizado para ello, pues dicha autorización, comisión, delegación y menos aún la fecha y número del acto de delegación, no cursa en autos, y asimismo, violenta el principio de alteridad de la prueba, pues nadie puede hacerse su propia prueba, de lo que se desprende la violación del principio constitucional del control de la prueba, o sea, se vulnero franca y aviesa su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que el perfil del cargo debe tener para tener validez, estar firmado por el trabajador, ello con el objeto de que el patrono, no pueda, como en este caso, cambiar o suplantar, las obligaciones, deberes y/o responsabilidades que se asignan al trabajador, al suscribir su contrato individual de trabajo, tal como expresamente lo establece el numeral 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Señala el actor que por el actuar de la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa al momento de valorar las referidas documentales, violento el principio de alteridad de la prueba , pues la entidad de trabajo PDVSA se está haciendo su propia prueba, lo que rompe el principio del control de la prueba, lo cual vulnera el derecho Constitucional del Debido Proceso y Derecho la Defensa, pues se comete infracción contra del artículo 26 y el tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que si se establece que se impugna, sin hacérselas valer, no puede ser diferente a que se obtuvo la nulidad de tal medio de prueba, pues no es lo mismo decir que “fue impugnada” a decir que se trató o se buscó su impugnación pero no se logró, no, lo que se hizo fue impugnar dichas probanzas y efectivamente se realizó esa impugnación y la contraparte omitió su carga de hacerlas valer de la manera que pauta la ley, por lo que dicho medios probatorios son nulos, por lo que al no ser desechadas del proceso administrativo y darle valor demostrativo, probatorio, se cometió el vicio de falso supuesto de derecho, al no establecerse que no tenían valor probatorio, sumado en verdad que son copias simples, pues aunque se dijo que estaban certificadas, la persona que supuestamente certifica no está facultado por la ley para realizar tal función ni para dar fe pública de su autenticidad.

2.- Los medios probatorios ofertados por la empresa vienen de ella, y nada tuvo que ver el trabajador en su elaboración, controlo contradicción, pues la misma fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, en franca violación del principio de alteridad. Ello representa que la providencia administrativa, violento derechos fundamentales, constitucionales tales como: el derecho a la providenciasión motivada de la prueba, el derecho a que en la evacuación se pueda hacer el control de la prueba y el derecho a la valoración motivada de la prueba, lo cual conlleva a cometer el vicio de Inconstitucionalidad al violarle el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

3.- Expone el recurrente que se le violo de modo directo la interpretación de una norma determinada, tipificada en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su persona no hacia ninguna de las funciones que en la realidad de los hechos un trabajador supuesto de dirección debe realizar, pues la mera “designación” así como el simple “perfil de cargo” establecidos en un pale nada dice de lo que en realidad o en los hechos de verdad realizaba, por lo tanto no hay nada en ninguno de esos dos papeles que demuestre a ciencia cierta que una persona estaba ejerciendo funciones de un trabajador de dirección, por ser mera forma o apariencia, sino que por el contrario solo aportan lo que desde un principio se alegó, que era en apariencia “Gerente” pero que en realidad era y fue un trabajador subordinado más, un mandatario, sometido a las pautas y direcciones de sus superiores jerárquicos y sin funciones de dirección. Precisando el recurrente, que el perfil o de descripción de cargo, tareas o funciones debe con carácter de obligatoriedad, a los fines de que tengan validez, estar firmado por el trabajador, ello sobre la base del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajao de los Trabajadores y de las Trabajadora.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00101-2021, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2022, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintinueve (f. 29). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha catorce (14) de Marzo de 2022, se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, y de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., Beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; en fecha 06 de febrero de 2023 mediante auto expresose procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también se fijó la fecha y hora para la realización de un acto conciliatorio solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar, el cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2023, dejándose constancia en el acta levantada que solo compareció la parte recurrente en la presente causa.

Luego, el día 13 de febrero de 2023, fue consignada diligencia del abogado en ejercicio Alfredo Bustamante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.070, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., quien es beneficiaria del acto administrativo, por medio de la cual procede a Impugnar el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, por considerar que no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2023, este juzgado da por recibido escrito consignado en dicha fecha por el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, asistido por el abogao en ejercicio Aquiles López, mediante el cual procede a ratificar todos y cada uno de los actos realizados por los abogados que lo representan, y de igual forma consigna diligencia por medio de la cual otorga nuevamente poder apud acta a los abogados Alberto Silva y Aquiles López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.689 y 100.688 respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2023, este juzgado mediante auto resolutorio se pronunció sobre la Impugnación realizada por el beneficiario del acto administrativo al poder apud acta otorgado por el recurrente, estableciendo que vista la ratificación de las actuaciones realizadas por el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, dentro del lapso legal establecido, es por lo cual este tribunal tiene como subsanado el defecto u omisión acontecido en el referido documento. Así mismo, se instó al Coordinador de Secretaria a los fines de que se instruya a los secretarios adscritos a esta Coordinación del Trabajo a dar cumplimiento con lo exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la Certificación de los poderes Apud acta, así como también a la Sustitución de Poder.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de Febrero de 2023, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.518.466, conjuntamente con sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: AQUILES LÓPEZ y ALBERTO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.688 y 69.689, en su respectivo orden; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y la comparecencia del Beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio de la abogada MILENIS ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto procedió hacer referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud. Acto seguido procedió a establecer las directrices de la presente audiencia, otorgándole a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de exposición de alegatos y pruebas constante de diecisiete (17) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos. De la misma forma se le otorgo al Beneficiario del Acto, el mismo tiempo para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo consigno escrito de alegatos y pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, y ochenta y ocho (88) anexos, los referidos escritos fueron agregados a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 28 de febrero de 2023 la parte recurrente mediante escrito consignado se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. Seguidamente, este Tribunal, mediante auto librado en fecha 03 de Marzo de 2023, se pronuncia sobre en relación a la oposición de las pruebas formuladas por la parte recurrente y posteriormente pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Y de la misma manera en fecha 13 de Marzo de 2023, se realizó la Inspección Judicial solicitada por el beneficiario del acto administrativo, en le sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En tal sentido en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” de la misma manera se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de informes respectivos y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
• Ratifica la documental contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de diciembre de 2022, y suscrita por la Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual fue notificado el día 14 de Diciembre de 2021, constante de seis (06) folios útiles, que se anexan junto al escrito libelar del presente Recurso de Nulidad a los fines de demostrar todas las actuaciones ocurridas en el expediente Administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00572, y los vicios contenidos en el Acto Administrativo de efectos particulares constituidos en la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, el cual se encuentra inserto en el expediente, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 21 al 26 ambos inclusive.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a la documental promovida, ello en virtud, que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, en contra de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. Y así se establece.

• Promueve marcado “A” en cinco folios útiles, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignado por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de diciembre de 2021 con 7 folios útiles de anexos, insertos al folio 109 al 121.
Tomando en consideración quela antes mencionada prueba no fue impugnada en la presente causa es por lo cual este juzgado, tiene como cierto que en fecha 17 de septiembre de 2021 el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, consigna escrito por ante la Inspectoría del Trabajo mediante el cual solicita se decrete su reenganche y el pago de los salarios caídos por considerar que se encuentra amparado de inamovilidad y fue despedido injustificadamente, y a su vez consigna como anexos los siguientes documentos: designación de personal, constancia de trabajo y 5 comprobantes de pago. Así se declara.

• Promueve copias simples del expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00572, contentivo del procedimiento de reenganche, que se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto en el expediente.
1. Marcado con la letra “B”, copias simples del folio quince (15) y su vuelto, copias simples del acta de fecha 27 de Octubre de 2021, levantada por el funcionario delegado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de ejecutar la Orden de reenganche y pago de salarios caídos, consta al folio 122 y 123.
2. Marcado con la letra “C”, copias simples de los folios desde el 18 hasta el 51 y sus respectivos vueltos, contentivos de escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovidos por la representación patronal en el mencionado expediente, insertos a los folios 124 al 159.
3. Marcado con la letra “D”, Promueve copias simples de los folios 53 y 54, contentivo de auto de admisión de pruebas fecha 02 de Noviembre de 2021, suscrita por la abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, corre inserto al folio 160 y 161.
4. Marcado con la letra “E”, copias simples del folio 67 contentivo de diligencia presentada por su parte en fecha 04 de Noviembre de 2021, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde procedió a impugnar y desconocer en su contenido y firma las pruebas documentales aportadas por la parte patronal en el procedimiento Administrativo, a los fines de que se evidencie que la impugnación de las pruebas de la supuesta pero negada designación de su representado y la del perfil del cargo, por cuanto en primer lugar no son copias certificadas sino copias simples, ya que la empresa Patronal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) ni su filial PDVSA PETROLEOS, S.A., ni ninguno de los trabajadores y trabajadoras tiene facultad por la Ley para certificar ninguna documental, inserto al folio 162.
Visto que las copias del expediente administrativo no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572, tales como el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, el correspondiente escrito de pruebas y sus anexos presentado por la representado judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., auto de admisión de pruebas dictado por el órgano administrativo; y diligencia consignada por el trabajador hoy recurrente, de fecha 04 de noviembre de 2021 por medio de la cual se opone a los medios probatorios promovidos por la contraparte, procediendo a especificar los mismos, debiendo hacer la salvedad que de la revisión del referido escrito (F.162) se constata que procede a impugnar las documentales por ser impertinentes ello en virtud, según sus dichos son pruebas preconstituidas por el patrono, desconoce en contenido y firma, se opone a la inspección judicial promovida por ser ilegal e impertinente, y por último se opone al testigo es inadmisible dicha testifical, por ser ilegítima e ilegal el medio probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado “B”, constantes de 66 folios útiles, copias certificadas del expediente Administrativo Nº 044-2021-01-00572, el cual concluyo con la Providencia Administrativa recurrida de fecha 10 de octubre de 2021, la cual determino Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del recurrente HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se sustancio, tramito y decidió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos incoado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en la causa N° 044-2021-01-00572. Y así se dispone.

• Promueve marcado “C” y “D” citas Jurisprudenciales dictadas por las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13 de Diciembre del 2012, caso MARIA ISABEL ESTRADA AROCHA, contra la Entidad de Trabajo LIVERI DIGITAL, C.A, en ese orden, las cuales fijan doctrina sobre los documentos públicos Administrativos emanados de las empresas del Estado, en ese caso, PDVSA GAS, y sobre la categorización de un empleado de Dirección, respectivamente.
Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se dispone.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de Abril de 2023, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos que la parte accionante fundamenta sus pretensiones, asimismo exclama que la Providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto se cometió el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al dictar una dedición en su contra de manera realmente inscontitucional e ilegal, porque nunca fue probado de ninguna forma, que su persona fuera un trabajador de dirección, por lo cual es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así mismo señala que se violentó su derecho a la tutela judicial efectiva tipificada en el artículo 26 y del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la pretensión de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, y suscrita por la abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su carácter de Inspectora del Trabajo, jefe en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, concluyendo que la parte recurrente revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por el actor, solo se limitó a señalar que sus derechos constitucionales y legales han sido violentados por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas sin aportar elementos que permitan determinar, con certeza cuales vicios según su dichos presenta el acto recurrido administrativo. En tal sentido consideró esta representación Fiscal que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, el vicio del FALSO SUPUESTO se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en sustento de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar el vicio delatado, es necesario traer a colación lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar:

La parte recurrente alega que la parte motiva de la providencia inicia mencionando el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sin embargo, la Inspectora del trabajo en cuanto a la segunda parte de dicha disposición “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido”; No lo tomo en cuenta, toda vez que lo que aunque expresa que la carga de la prueba la tiene la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., ello lo hace aduciendo que la patronal negó la inamovilidad y negó el despido, siendo que en verdad, como ya se apuntó, lo que hizo la representación patronal fue negar la inamovilidad alegando que era un trabajador de dirección y por tanto no gozaba de inamovilidad laboral.

Dicho la anterior, resulta vital para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

De igual manera, y en soporte de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”

Con base a este criterio orientador, se han pronunciado los Tribunales Laborales del país, debiendo destacar la sentencia dictada en fecha 18/12/2019 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente signado con la nomenclatura NP11-R-2018-000027; de cuyo contenido extraído con el apoyo de las publicaciones en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata lo siguiente:

(…) En ese orden de ideas alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer una errada distribución de la carga de la prueba, ya que determinó que correspondía a la accionada demostrar la ocurrencia del mismo cuando esta lo negó, ya que dicha negativa trasladaba la carga de la prueba al actor.

Ahora bien, es menester para este Juzgador (sic) señalar, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, por lo que a criterio de quien decide, el Órgano Administrativo no incurrió en el vicio antes expuesto, por cuanto determinó que la empresa no demostró las causas que originaron el despido del trabajador, por lo que el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

Del texto parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de primera instancia, al efectuar en su decisión el análisis del vicio de falso supuesto en el cual, a decir de la parte recurrente en nulidad y apelación, incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, ciertamente señaló que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), que ello se circunscribe a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se pudo apreciar el acta de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 95 al 98 de la primera pieza del expediente), que se levantó con motivo al acto de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la sociedad mercantil aquí recurrente no acató la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores, dejándose constancia en dicho acto que la abogada Nelly Prada en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, manifestó textualmente: “en nombre de mi representada Pdvsa Petróleo SA hago oposición al presente reenganche toda vez que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Domingo Alexander Henríquez, según expediente N° 044-2016-01-01136 la (sic) cual es anterior al procedimiento de reenganche que nos ocupa, del mismo modo solicito que el referido ciudadano sea notificado, del procedimiento arriba indicado, el accionante por encontrarse incurso en el delito de Hurto (sic) de conductores eléctricos, tiene procedimiento penal ante el circuito Judicial del Estado Monagas, cuya copia simple consigno en el presente acto de oposición cuya certificada será consignada en el acto de promoción de pruebas y evacuación de pruebas del presente reenganche, considerando que el accionante a partir de la presente fecha, tiene conocimiento del procedimiento de autorización para despedir, igualmente pido sea acordada y notificada la medida de separación de cargo. Finalmente ratifico la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente oposición al reenganche”, razón por la que el órgano administrativo apertura la articulación probatoria, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, dicta la providencia administrativa impugnada declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, la representación judicial de la recurrente se limita a oponerse al reenganche por cuanto su representada había iniciado el procedimiento de autorización para despedir al trabajador, y no por haber negado la ocurrencia del despido, como lo señala en la fundamentación de la presente denuncia, por lo que al admitir la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido denunciado.

Vista la norma transcrita, el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. Y al adminicular dicha norma y criterio jurisprudencial con el presente caso, se determina que la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. durante la sustanciación del procedimiento administrativo, al momento de practicarse la ejecución del reenganche, por intermedio de sus apoderados judiciales procede a hacer oposición a dicho reenganche, señalando que el órgano administrativo se pronuncie en cuanto a su competencia para conocer del procedimiento, toda vez que el accionante es un empleado de dirección, por lo tanto no goza de inamovilidad laboral; alegación ésta, que de acuerdo a la norma supra indicada, hace recaer sobre el patrono -entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.-la carga de la prueba, tal como lo dictaminó el ente administrativo (Folio 25 y su vuelto del presente expediente). En lo que concierne a lo expuesto por el recurrente relacionado con la causa del despido analizada como ha sido el acta de ejecución solo le corresponde a la accionada demostrar que el accionante era un trabajador de dirección más no así los motivos por los cuales culmino la relación de trabajo; por lo que resulta improcedente lo denunciado por el recurrente. Así se establece.

Siguiendo con los señalamientos realizados por la parte recurrente en relación al vicio de Falso Supuesto de Derecho tenemos que la parte recurrente alega que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo es un acto desde todo punto de vista que carece de motivo o causa, pues en él se cometió el vicio de falso supuesto de derecho al dictar una decisión inconstitucional e ilegal, ya que nunca fue probado de ninguna forma, que el accionante fuera un trabajador de dirección, por lo que es Nulo de Nulidad Absoluta sobre la base de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las siguientes razones que a continuación expuso:

1.- En lo que concierne a las pruebas aportadas por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. específicamente las denominadas como designación del ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, y la señalada como perfil de cargo, por cuanto la parte recurrente en la presente causa alega que en el procedimiento administrativo fueron impugnadas en su oportunidad legal, y la Inspectora del Trabajo le otorgó pleno valor demostrativo, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las documentales “A”, “B” y “D”, fueron igualmente impugnadas por la misma vía, según la Providencia y no se les otorgo valor sino que se las desecha, así igualmente no se le otorgo Valor probatorio ni a la inspección ni a la testimonial, así como tampoco le dio valor demostrativo a las probanzas aportadas por el actor.

Partiendo de lo expuesto por el recurrente es necesario verificar a través de los medios aportados por las partes la forma en la cual fueron atacadas por parte del recurrente las pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo, en este sentido, nos encontramos que en fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas, debidamente asistido por el abogado Aquiles López, consigna diligencia por medio de la cual SE OPONE a los medios probatorios promovidos por la contraparte, y específicamente pasa a señalar los motivos de su oposición, y en este sentido observa este juzgado lo siguiente:
1.- Impugna las documentales insertas a los folios 25 y 26 del expediente administrativo (copia certificada de Pantalla SAP folios 1185 y 186 de este expediente) por impertinente por ser una prueba preconstituida.
2. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 27 al 47 del expediente administrativo la impugna por ser impertinente y ser pruebas preconstituidas, al respecto debe señalar este tribunal que en el caso de marras solo se pudo constatar la cursante al folio 47 por intermedio de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el Beneficiario del Acto la cual corresponde a la documental denominada como Designación de Personal cursante al folio 187 del presente expediente.
3.- Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte recurrente desconoció en contenido y firma la documental cursante al folio 51 del expediente administrativo, la cual se constata en las copias certificadas señaladas en el punto anterior cursante al folio 188 al 189 correspondiente a Copia Certificada de Resolución del Comité laboral N° CL-DEPO-2021-001 de fecha 06 de agosto de 2021.
4.- Impugna por ser impertinentes y ser una pruebas preconstituida las cursantes a los folios 48 al 50 del expediente administrativo, dichas documentales no cursan insertas al presente expediente.
5.- Sobre la Inspección promovida por su contraparte se opone a la misma alegando que es ilegal e impertinentes y nada aporta al punto controvertido; y
6.- se opone al testigo pues es inadmisible por ser ilegítima e ilegal, por lo impertinente del medio probatorio que busca verificar su certeza
Por último señala el accionante en su diligencia que los medios incumplen con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como requisitos para admitir las pruebas que sean constitucionales, legitimas, legales, pertinentes, conducentes y apropiadas.

Analizada como ha sido la diligencia anteriormente descrita, debe concluirse que a través de dicho medio la parte actora se estaba oponiendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, y por ende no fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal, aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar esta juzgada que el recurrente al momento de impugnar la prueba lo hace alegando que las mismas son impertinentes, al respecto tenemos que la pertinencia de la prueba versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, y se tiene como Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y al tomar en consideración las pruebas aportadas por la entidad de trabajo las mismas fueron admitidas porque no fueron consideradas como pruebas impertinentes, sin embargo, esto no significa que se le otorgue pleno valor probatorio o que no puedan ser desechadas del proceso.

En el caso bajo estudio nos encontramos que las copias certificadas correspondientes a la designación de Personal efectuada al ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas en el cargo de Gerente de Recursos Humanos Furrial y el Perfil de Cargos (Gerente de Recursos Humanos División), se les otorgo pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas de conformidad con lo establecido en la Ley, en cuanto a sí la persona tiene o no cualidad para certificar la autenticación de los referidos documentos, no era menester de la Inspectoria del Trabajo determinar tal situación por cuanto de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo no se observó señalamiento alguno por parte del accionante al momento de ser evacuado las referidas pruebas.

Por último, en lo que se a la valoración de las referidas documentales tenemos que el recurrente en su escrito libelar señala que el perfil del cargo debe tener para tener validez, estar firmado por el trabajador, ello con el objeto de que el patrono, no pueda, como en este caso, cambiar o suplantar, las obligaciones, deberes y/o responsabilidades que se asignan al trabajador, al suscribir su contrato individual de trabajo, tal como expresamente lo establece el numeral 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Al respecto, debe señalar este Tribunal que tanto en las actas que conforman el expediente administrativo y el presente expediente, no se observa señalamiento alguno que el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas haya suscrito contrato de trabajo alguno para desempeñar el cargo de Gerente de Recursos Humanos Furrial, por lo que mal podría aplicarse dicha disposición la cual corresponde al contenido de los contrato de trabajo.

Por todo los señalamientos expuesto es por lo cual, no prospera el vicio denunciado de Falso Supuesto de Derecho sustentado en los hechos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.

Observa quien aquí juzga que la parte recurrente sugiere en su escrito libelar que le fue vulnerado su Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva al señalar que los medios probatorios ofertados por la empresa vienen de ella, y nada tuvo que ver el trabajador en su elaboración, control o contradicción, pues la misma fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, en franca violación del principio de alteridad. Ello representa que la providencia administrativa, violento derechos fundamentales, constitucionales tales como: el derecho a la providenciasión motivada de la prueba, el derecho a que en la evacuación se pueda hacer el control de la prueba y el derecho a la valoración motivada de la prueba, lo cual conlleva a cometer el vicio de Inconstitucionalidad al violarle el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En cuanto a lo expuesto nos encontramos que si bien es cierto las documentales denominadas Designación de personal y perfil de cargo son documentales emanadas de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., no es menos cierto que en lo que respecta a la primera de ellas el accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia de la misma, por cuanto en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos específicamente al folio 2 del expediente administrativo (Folio 169 del presente expediente el ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas expresamente señala que en fecha 08 de febrero de 2021 le notificaron su designación al cargo de Gerente de Recursos Humanos Furrial (Encargado), sin embargo hace expresa mención al N° SAP 1638220 el cual aparece en la documental de DESISGANCIÓN DE PERSONAL la cual se encontraba dirigida a su persona, y en cuanto a la prueba denominada como Perfil de cargo tenemos que en su solicito pasa a señalar las funciones o tareas que realizaba las cuales aparecen reflejadas en documento señalado, por lo que concluye esta juzgadora que al accionante no le fue violentado su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por el hecho de que las documentales emanen de su patrono y el trabajador no haya participado en su elaboración, por cuanto al ser incorporadas como medios probatorios en el procedimiento administrativo este tuvo la oportunidad utilizar los medios de impugnación que considero pertinente a los fines de atacar la veracidad de las referidas documentales, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del vicio denunciado. Y así se decide.

Por último, alega la parte recurrente que se le violo de modo directo la interpretación de una norma determinada, tipificada en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su persona no hacia ninguna de las funciones que en la realidad de los hechos un trabajador supuesto de dirección debe realizar, pues la mera “designación” así como el simple “perfil de cargo” establecidos en un papel nada dice de lo que en realidad o en los hechos de verdad realizaba, por lo tanto no hay nada en ninguno de esos dos papeles que demuestre a ciencia cierta que una persona estaba ejerciendo funciones de un trabajador de dirección, por ser mera forma o apariencia, sino que por el contrario solo aportan lo que desde un principio se alegó, que era en apariencia “Gerente” pero que en realidad era y fue un trabajador subordinado más, un mandatario, sometido a las pautas y direcciones de sus superiores jerárquicos y sin funciones de dirección.

Ahora bien, si concatenamos lo expuesto por este juzgado con el punto anterior y lo expuesto por el actor en el presente punto, concluimos que el ciudadano el ciudadano Hilvi Guilarte ejercía un cargo de dirección, ello tomando en consideración las tareas y funciones alegadas en su escrito de solicitud las cuales guarda relación con el perfirl del cargo, aunado a ello, tenía pleno conocimiento del cual cargo se encontraba desempeñando el cual era el Gerente de Recursos Humanos Furrial y el número de SAP que conlleva el mismo (N° SAP 1638220) tal como expresamente lo señala en su solicitud, por lo que es evidente que el cargo y las funciones desempeñadas por el actor eran de dirección, tal como expresamente lo estableció la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N°00101-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, motivos por el cual no se constata el vicio denunciado. Así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, pleno valor y eficacia la providencia administrativa Nº 00101-2021, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), identificada plenamente en autos.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, antes identificado en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia administrativa Nº 00101-2021, de fecha diez (10) de Diciembre de 2021, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), identificada plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),