REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de junio de 2023
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Mary Carmen Guzmán y Daniel Antonio Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos, en fecha 5 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., celebrándose efectivamente el día 8 del mismo mes y año, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 8 de junio de 2023.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante, inició su exposición señalando que una vez realizado el procedimiento respectivo para la notificación de la parte demandada, correspondió la instalación de la audiencia preliminar para el día 19 de mayo del presente año 2023, a la cual no pudo asistir, siendo el único apoderado judicial, por presentar desde la noche del día 18 de mayo problemas de salud, específicamente problemas para orinar, que ameritó su traslado el día 19 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Los Kariñas, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, lugar donde reside, ingresando por emergencia, donde se le colocó una sonda para expulsar la orina retenida, se le indicó reposo por 72 horas y estudio del antígeno prostático por lo que por estos hechos se le hizo imposible comparecer a la audiencia programada.

Por último, solicita que el recurso sea declarado con lugar.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarando Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
(…)
“En fecha 05 de mayo de 2023, se deja constancia de la notificación positiva de la parte demandada, activándose el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.- En fecha 19 de Mayo de 2023, oportunidad de celebrarse la Instalación de la audiencia preliminar, se deja constancia que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada, la parte demandante ciudadanos MARY CARMEN GUZMAN y DANIEL ANTONIO GUZMAN, ya identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, y así fue anunciado en el despacho del Tribunal por el alguacil, tal como consta en el acta levantada. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada a través del abogado José Miguel Camino Santil.-

En vista de lo antes expuesto, y siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos MARY CARMEN GUZMAN y DANIEL ANTONIO GUZMAN, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.” (Mayúsculas y resaltados del texto)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente existieron motivos o razones fundadas y justificadas para su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por el recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En el presente caso, el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandante.
En este orden de ideas, el mencionado artículo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)
De acuerdo con la norma parcialmente trascrita, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
Así, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la referida Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”
Conforme lo precedentemente establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, manifiesta que desde la noche del día 18 de mayo del presente año, presentó problemas para orinar, que ameritó su ingreso por emergencia, el día 19 (fecha de celebración de la audiencia preliminar), a las siete de la mañana (7:00 a.m.) al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Los Kariñas, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, lugar donde reside, donde se le colocó una sonda para expulsar la orina retenida, se le indicó reposo por 72 horas y estudio del antígeno prostático.
Ahora bien, observa esta juzgadora de las actas procesales (f. 2 del presente recurso), que como prueba de lo relatado, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó, constancia médica de fecha 19 de mayo del año 2023, que se presentan como emanadas del Centro de Diagnóstico Integral Los Kariñas. Fundación Misión Barrio Adentro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Orlando Guzmán, titular de la cédula de Identidad No. V-5.215.356, paciente con Hiperplasia prostática, acudió por emergencia con globo vesical, procediéndose a sondear para evacuar, indicándose tratamiento médico y dejar sondas por tres (3) días, así como realizar estudio de antígeno prostático.
En cuanto a los referidos récipes médicos, advierte esta Juzgadora, que los mismos constan en original, que presentan sello húmedo de la Fundación Misión Barrio Adentro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y también que se encuentran debidamente firmados por la galeno tratante Dra. Leanet Gisela Tamayo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 108.202, los cuales al no ser objeto de objeción alguna, deben tenerse como instrumentos públicos administrativos a los cuales este juzgado superior les otorga valor probatorio, sustentando en tal caso la inasistencia del apoderado judicial ciudadano Orlando Guzmán a la instalación de la audiencia preliminar que estuviere pautada para el día en que ocurriere el quebranto de salud, es decir, el día diecinueve (19) de mayo del año 2023.

En este sentido, no teniendo esta Alzada, duda alguna que los hechos relatados por la representación judicial de la parte demandante, haya ocurrido en la magnitud y condiciones aquí plasmadas; y acogiendo esta sentenciadora la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha flexibilizado la rigidez de la norma tomando como eximentes el hecho fortuito o causa mayor, estos como elementos externos a la voluntad de las partes para concurrir a los actos del proceso, tal como lo acaecido en el presente caso, es por lo que considera que el recurso de apelación hoy propuesto debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2023, y Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije el día y hora para la instalación de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que las partes se encuentran a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.