REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Trece (13) de Octubre de 2.023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2023-000013


Parte Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmariber Botino, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.070, 49.323 y 101.308

Parte Recurrida: Inspectoria Del Trabajo, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Ciudadano Andrés José Cabeza, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.



Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Dos (02) de Octubre de 2023, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmeriber Botino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 5.143.108, 9.453.183 y 13.998.246, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, 49.323 y 101.308, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139.

En fecha 02 de Octubre de 2.023, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Ciento Noventa (f.190).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

De La Competencia

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Escrito Libelar del Recurso de Nulidad.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.

1.- Legitimación del sujeto activo de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., debidamente asistida por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmeriber Botino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 5.143.108, 9.453.183 y 13.998.246, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, 49.323 y 101.308, y su cualidad e interés devienen necesariamente para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre considera afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, en contra de su representada.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el Diecisiete (17) de Agosto de 2023, (f. 151) fecha en la cual se tiene como notificado a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha Dos (02) de Octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

De la Relación de los Hechos Alegados.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 16 de Junio del 2023, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial. (Resaltado propio del escrito)

Indicó de igual modo el recurrente que, en fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Ciudadana Odalys Torres, titular de la cedula de Identidad Nº 17.241.878, con el objeto de practicar la notificación de su representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Tomas Torcat, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.222.642, con registro de Inpreabogado bajo el Nro. 62.465, quien invocare la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida, que ordenare el despacho administrativo, siendo que en su decir, el Ciudadano Andrés José Cabeza, portador de la cédula de Identidad Nº V-13.093.139, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Logística de la División Furrial, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó así mismo el recurrente que: “Se promovió como PUNTO PREVIO, la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, INCOADA POR EL CIUDADANO ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, CEDULA NUMERO V- 13.096.139, POR CUANTO ES UN EMPLEADO DE DIRECCION Y POR ENDE NO ESTA AMPARADO POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL.” (resaltado propio del escrito)

Aduce en su escrito recursivo que consta de la solicitud presentada por el Ciudadano lo siguiente “Ciudadana Inspectora, comencé a prestar mis servicios de manera interrumpida en fecha 13 de noviembre del 2006 para la entidad de trabajo PDVSA GAS, ubicada en Jusepín Municipio Maturín Estado Monagas, desempeñando el cargo de Técnico Mayor de Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, en el año 2015 y por mi excelente labor fui designado como supervisor de servicios Generales en Mantenimiento no industriales (MINI) en PDVSA GAS, seguidamente en el año 2017 fue designado Superintendente encargado de servicios generales en PDVSA GAS en la región Este Oriente, luego en el año 2018 me entregan otra encargaduría como superintendente de electromecánica en PDVSA Faja Morichal, seguidamente en el año 2020 me designan como gerente encargado de servicios generales en el región este oriente de PDVSA GAS, luego en el año 2021 me designan como gerente encargado de servicios logísticos división furrial: Así las cosas ciudadana inspectora, en fecha 21 de febrero de 2023, la ingeniero Galanda Morfes Directora Ejecutiva de Producción Oriente, se comunicó con mi persona vía telefónica informándome que debería hacer entrega formal de la Gerencia de Servicios Logísticos al Sr. Víctor Rondón…. Omissis”….” Así inicie el proceso de asignación a la Gerencia de Servicios Logísticos Furrial, en este sentido hice mi entrega formal el 22/02/2023… Omissis…”Siendo la fecha exacta de mi despido indirecto de manera verbal el 21/02/23 y materializándose el día 15/06/2023 que fui desincorporado del sistema sap obteniendo en eses momento la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, articulo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T)”…Omissis…..

Indico además el recurrente que, “Conforme a lo expuesto por el reclamante, el mismo reconoció expresamente que ocupaba el cargo de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEO, S.A. evidenciándose que el cargo corresponde a un personal o Empleado de Dirección, el cual, no goza de inamovilidad laboral, al no estar amparado por el Decreto Presidencial. Así lo manifestó mi representada en el acta de reenganche de fecha 14/07/2023, al exponer: “En nombre de mi representada, invoco lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los numerales 7° y 4° del artículo 425 de la L.O.T.T.T., en tal sentido, me opongo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida ordenada por este despacho administrativo a favor del Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado plenamente en autos, fundamentada en el siguiente particular, incompetencia de este Órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas en la localidad de Maturín, para llevar este procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por considerar esta Representación Patronal que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.093.139, era personal de Dirección de mi representada PDVSA Petróleos, S.A. y por tanto no tenía la protección Legal de Inamovilidad Laboral…..”

Adicionalmente el recurrente agrega en sus dichos que: “asimismo conforme a lo expuesto por el reclamante, ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, que fue despedido indirectamente de manera verbal el 21/02/23 y materializándose el día 15/06/2023 cuando fue desincorporado del sistema SAP, respecto a este particular, al referido ciudadano, se le separó del cargo en el mes de Febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna (…)”

De Los Vicios Denunciados

El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, adolece de los siguientes vicios, a saber:

.- Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo. Alega el recurrente que: “tal como se expresó en el Capítulo Tercero del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 16 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial.

Siendo que: “En fecha 14 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Odalys Torres, titular de la cedula de identidad Nº 17.241.878; a practicar la notificación de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Tomas Torcat, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.222.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.465, el cual invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad Nº V-13.093.139, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de GERENTE DESIGNADO DE LOGÍSTICA DE LA DIVISIÓN FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial , de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando que : “en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 fue publicado el Decreto N° 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su artículo 5°, reza lo siguiente: “Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de ls funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables” (Subrayados suyos).

Aduce en tal sentido que: “Del extracto del citado decreto, expresamente se determina que los empleados que ejerzan cargos de dirección quedan excluidos del amparo proteccionista del mismo, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para conocer y por ende sustanciar el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa,” y la cual se recurre.

.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación. Indico el recurrente que, “Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva , el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y así fue ejecutada la referida orden, mediante acta de ejecución de fecha 17 de agosto de 2023.”

Agrego de igual modo el recurrente que, “He aquí cuando se produce el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto ese mentado cargo de Analista de Alimentación no fue alegado ni discutido ni opuesto en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ya identificado, de fecha 16/06/2023, alterando de esa manera el organo Administrativo los términos en que quedo planteada la litis, por cuanto el cargo que se estableció en la mencionada solicitud fue el de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, dando contestación mi representada sobre la base de tal argumento, estableciendo su defensa sobre esos términos de que el mismo no gozaba de Inamovilidad Laboral por ser empleado de dirección…..”

.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 14/07/2023 (…) en el cual se solicitó al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, por cuanto al desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Logísticos División Furrial adscrito a la Gerencia General de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, es considerado un empelado de dirección, excluido del citado decreto de Inamovilidad laboral.

.- Vicio de Falso supuesto de hecho

Primer vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que, “consta que en fecha 16 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, portador de la cedula de identidad N° V- 13.093.139, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 20 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparado, según su decir , por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.

Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 20/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.” …(…) Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y no con el cargo de GERENTE DE LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL…

Segundo vicio de falso supuesto de hecho: A este respecto los dichos del recurrente versan así: “consta de la evacuación de la prueba de Inspección Administrativa promovida por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., practicada en fecha 26 de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que en la pantalla SAP el cargo que desempeñaba el ciudadano Andrés Cabeza, es: Gerente de Servicios Logístico y fue cargada en fecha 01/11/2021 y en la fecha del momento del despido que fue en fecha 06/06/2023; Segundo: Se deja constancia que la fecha que ocupaba el cargo de Gerente de logística División Furrial es de acuerdo a la Designación, es 01/11/2021. Tercero: El grupo salarial: Nomina Ejecutiva con fecha 01/01/2012 paso a grupo 31 y el salario era de 96,00 Bs.. Cuarto: Desde 01/01/2022 empezó a devengar el salario de Nomina Ejecutiva y el que tenía al cierre de su Gestión es de 3.616,39 Bs. A la fecha de 01/06/2022.” Añade que la valoración efectuada por el despacho administrativo se justificó en señalar lo siguiente: “con relación a esta prueba el despacho administrativo manifestó que resulta contradictorio otorgarle valor probatorio a la presente documental por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos se indica que el trabajador accionante fue despedido en fecha 06/06/2023 por ser cargo de dirección, pero no es menos ciertos que al recibir transferencia en fecha 13/06/2023 por parte del Gerente de Servicios Logísticos División Furrial, el cual se evidencia en el folio 58 que riel en autos se evidencia que el trabajador accionante goza de inamovilidad, lo cual a la presente documental no se le otorga valor probatorio. Así se decide” Indicándose que de ello se desprende la falsa apreciación de los hechos.

Tercer vicio de falso supuesto de hecho: Refirió en cuanto a ello que, “consta del escrito de promoción de prueba promovidas por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, de las cuales el despacho administrativo realizo la siguiente valoración:
1.- Se evacuo nota de email impreso de fecha 13 de junio del 2023, constante de un folio útil.

2.- Se evacuo nota de email del correo institucional de mi representado, constante de un folio útil.

3.- Se evacuo informe médico, marcada con las letras “C”, “C1”, “C2”.

4.- Se evacuo Acta de Entrega de la Gerencia, marcada con la letra “A”, donde se puede demostrar que la Gerencia es recibida por el ciudadano Víctor Rondon, por designación de la Ciudadana Galanda Morfes, en su condición Ejecutiva de Producción Oriente, en nota de correo de fecha 21/02/2023.

5.- Se evacuo nota de email del correo institucional de la ciudadana Galanda Morfes , en su condición Ejecutiva de Producción Oriente, marcada con la letra “E” en nota correo de fecha 21/02/2023, donde solicita se inicie el proceso administrativo para la designación del cargo al ciudadano Víctor Rondón como el nuevo Gerente de Servicios Logísticos División Furrial.
6.- Se evacuo planilla SAP, marcada con la letra “F” Y “f1”, donde se puede evidencia el cargo a los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador.

7.- Se evacuo Ficha Técnica marcada con la letra “G” donde se puede evidenciar el cargo o los cargos que ha ocupado dentro de la industria petrolera en la trayectoria de sus 17 años como trabajador. Siendo mi cargo Técnico Mayor Mini cuando fui contratado por PDVSA GAS S.A.

Del mismo modo argumentó que, de las pruebas anteriormente descritas, promovidas en fecha 19/07/2023, por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya identificado, se evidencia que el despacho administrativo le otorgo pleno valor probatorio a Cada una de ellas, por cuanto según su decir de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, las mismas no fueron impugnada ni desconocidas por la contraparte, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto, todas ellas fueron impugnadas por mi representada mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignada por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., por tratarse de fotocopias simple y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia.

.- Vicio de Falso supuesto de Derecho

Primer vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 19/07/2023, que PDVSA PETROLEO, S.A. promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes medios probatorios:

1. Marcado A, copia de correo institucional; marcado B, copia certificada de pantalla del Sistema Sap, marcada C, copia certificada de pantalla Sap; marcada D, copia certificada relativa a la estructura organizativa de la Gerencia de Recurso Humanos de la División Furrial; marcada E, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 17 de junio de 2023; marcado F, copia certificada emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial; marcada F, copia certificada emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de producción Oriente de PDVSA PETROLEOS, S.A.; marcado G, constantes en diez (10) folios del expediente contentivo del RESUMEN DE LA INVESTIGACION del procedimiento administrativo interno de investigación llevado el efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I.); marcado H, en cinco (5) folios útiles, la resolución del Comité laboral N° CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de mayo de 2023; marcado I, constante de dos (2) folios útiles; entrevista escrita al trabajador Andrés José Cabeza Cabello. Siendo con ello que el despacho administrativo sobre las pruebas promovidas marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, no le dio valor probatorio; bajo el siguiente argumento: “A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no permite aclarecer el hecho controvertido y siendo esta prueba impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ratificada en su oportunidad. Así se establece.” Lo cual considera –la recurrente- la evidencia del falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROELO S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaria, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.

Segundo vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia la falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. En efecto la providencia administrativa en su parte motiva establece lo siguiente: “Quedo demostrado el vínculo laboral una vez analizadas las actas y los contenidos de las documentales aportadas por el trabajador. DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.414 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 6.611, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023, Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculada a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada as través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciándose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad…..”

Por otro lado alego el recurrente que, sobre la anterior motivación es preciso acotar una vez más que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P.) marcada con la letra “C” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., referida al Trabajador Andrés José Cabeza Cabello; identificado con la cedula numero V-13.093.139, donde se evidencia el cargo de empleado de Dirección como Gerente de Logística división furrial . Con la promoción de esta prueba se demuestra que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello. Antes identificado, no goza de inamovilidad laboral, ya que este ejercía un cargo de Dirección como lo es el de GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL, en consecuencia no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia como tercer vicio de falso supuesto de derecho la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, señala la providencia administrativa lo siguiente: “…En tal sentido, vista las consideraciones ya expuesta y a no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en cuanto a lo alegado en el acto de ejecución pretendiendo demostrar el cargo de Dirección que cumplía el Trabajador, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) determina que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO; identificado con la cedula numero V-13.093.139, no ejercía funciones ni cargo de Dirección por cuanto el mismo no tenia personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el Artículo 41 de la presente norma jurídica. Y así se establece…”

Solicitud Del Recurrente

Solicita el recurrente que:

1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00099/2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nos. V- 13.093.139, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.
3.- Se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nos. V- 13.093.139, en fecha 16 de junio de 2023.

Considerado lo anterior y advertido el escrito de subsanación en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, presentado en fecha 10 de octubre de 2023, y estando este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

De La Competencia Del Tribunal

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

De La Admisibilidad Del Recurso

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: 1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00099/2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2023-01-000223, con motivo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De otra parte advierte este Juzgador que por tratarse de un procedimiento de reenganche ha de constatarse el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dispositivo normativo que concentra el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto a dicha contingencia bien constata este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente, se puede bien verificar de las copias certificadas del expediente administrativo aquí reproducido, que a los folios 152 y 153, de este expediente judicial, el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dejó constancia del acatamiento de la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., como consecuencia de la emisión de la providencia administrativa aquí impugnada, razón por lo cual queda claro para este Juzgado, que el requisito de accesibilidad y prosecución de este especial proceso se encuentra satisfecho (Vid. SC/TSJ Sentencia N° 13-00669 de fecha 05 de agosto de 2014). En este sentido, ha de considerarse por parte del órgano judicial tal como lo ha dispuesto la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el acceso a la justicia priva en torno al principio pro actione, garantía de una tutela judicial efectiva donde los administrados ocurran a fin de exponer sus pretensiones y obtengan una adecuada respuesta concurrentemente con los mecanismos de defensa que les asistan; y de ello proveerse de una verdadera justicia, así la satisfacción de tal necesidad, estriba, en la elocuente manifestación legislativa contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional, ya que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para así hacer vale sus derechos e intereses. Así se declara.

En consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por los Ciudadano Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmeriber Botino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 5.143.108, 9.453.183 y 13.998.246, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, 49.323 y 101.308, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139 y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante Oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Monagas, así como del beneficiario del acto Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, ya anteriormente identificad. Así se declara.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, acarrea las consecuencias jurídicas de rigor. Así se declara.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera intentada por los Ciudadano Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmeriber Botino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 5.143.108, 9.453.183 y 13.998.246, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, 49.323 y 101.308, actuando como apoderados judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000223, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, Beneficiario del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) 213º y 164º. Dios y Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (a).
Abg.