REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Junio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: NH11-X-2023-000006.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada EIRA URBANEJA MARQUEZ, en el expediente signado con el numero NP11-L-2023-000138, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadano ASDRUBAL JOSE ACEVEDO, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS MARENAS, C.A.

Recibido el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:


En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se inhibe del asunto y fundamenta su Inhibición en el hecho de que no se encuentra incursa directamente en ningunas de las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, en fecha dos (02) de octubre de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la inhibición planteada en la causa tramitada con el alfanumérico N° NH11-X-2015-000035, en virtud que el ciudadano Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la presente acusa, asumió una conducta poca ética en contra de la Jueza Inhibida, del cual a su vez consigna copias certificadas extraída del sistema Juris 2000, y que dicha circunstancias podría generar dudas sobre su imparcialidad como Jueza para la presente causa.

A los fines de decidir la inhibición planteada, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento. En el caso de autos, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo que fue declarada con lugar la inhibición en la causa signada con el Nº NH11-x-2015-000035, por el mal actuar y la conducta poca ética del Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en contra de la Juez Inhibida y que dicho evento podría generar duda sobre su imparcialidad para sustanciar y tramitar la causa que se ventila.

Ahora bien, este Juzgado debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado de este Juzgado Superior

En ese sentido y visto la Inhibición planteada en la cual se deja constancia de los alegatos y fundamentos que plantean la misma, considera quien aquí decide, aplicando los principios rectores de nuestra Carta Magna y Legales del procesal laboral, como lo son la transparencia, uniformidad, brevedad y celeridad, considera que se podrían dudar de la imparcialidad de la Jueza que se inhibe al sustanciar y tramitar la causa principal. En consecuencia, la inhibición propuesta debe prosperar en derecho. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada EIRA URBANEJA MÁRQUEZ, en el Asunto NP11-L-2023-000138.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del proceso otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al primer (01) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRÁN FAJARDO.
En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior. CONSTE.

EL SECRETARIO.