REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, tercero interviniente en el presente juicio, representada por su Apoderado Judicial, el Abg. LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscrito en el inpreaboado bajo el Nº 195.238, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Julio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.212.799, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00288-2019, dictada en fecha 18 de Octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-1085.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el Juzgado A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del tercero interviniente en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha 01 de febrero de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 07 de Febrero de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha 08 de Febrero de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 27de febrero de 2023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo escrito de contestación a la apelación.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado Luis Alberto Mora Centeno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Señala la parte apelante, la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sala Político- Administrativa sobre la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos dictados por una autoridad competente, en virtud del cual (i) la Administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, que se presumen dictados conforme a derecho. En este sentido, en caso de que un particular impugne un acto administrativo, como en efecto lo hizo LA RECURRENTE, está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad, es decir, está en su cabeza la carga de la prueba.

Alega, que el Juez A - QUO en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar LA RECURRENTE no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado, por lo que debe REVOCAR la referida decisión y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así solicita sea considerado y declarado por este honorable Tribunal.

I
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

Denuncia, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5°, así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el A - QUO, lo cual haría nula la decisión impugnada y que por consiguiente el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (“LOTTT”), en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.

1.1 DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES

El Tribunal consideró en el fallo impugnado al folio 189 del expediente:
(…)
Esta llevo a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejo constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador, sino en contra lo señala la norma, tampoco dejo constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. Pues ese requisito es de vital para saber si la notificación surte o no efecto y como tal producir “la eficacia de rigor”. Debe advertirse que la notificación de la persona de quien se trate, esta no ha de tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, lo que fijársele un cartel en la puerta, en ese caso el domicilio del trabajador, ya que son múltiples circunstancias y/o posibilidades de que al mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse en el expediente los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación”.

Señala el apelante, que considera erróneamente el juez sentenciador la violación del precepto constitucional en su artículo 25 por supuestos vicios en la notificación concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivando que el notificador “no dejo constancia de la persona que recibió el cartel”.

Que, el Juez de juicio señala de manera genérica e imprecisa que se trata de “un procedimiento carente de la legitimidad pero no señala el A -QUO, en específico, cuales derechos han sido violados, y el por qué se habría configurado esta situación, que dio lugar a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00288-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín.

Que, puede observarse en el expediente administrativo, el cual se encuentra al folio 24 y 25 del presente expediente, corren insertos cartel de notificación y el informe de certificación de la funcionaria del trabajo en donde se señala que el 09 de septiembre.

“se trasladó al lugar de trabajo de la ex- trabajadora y que al no encontrarse procedió a fijar el cartel y a consignar una copia en el Departamento de Seguridad física”.

Que, se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT, y el 26, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, el cual establece: “Para este procedimiento, se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona”, por lo que no resultaba aplicable, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que, esta situación no fue tomada en consideración por el Juez al momento de dictar el fallo, procediendo simplemente a considerar una de las fases del procedimiento de notificación, como lo fue la notificación que hizo de manera garantista en el domicilio de la ex- trabajadora sin tomar en consideración la realización efectiva de la misma realizada en el puesto de trabajo.

Que, de considerarse el criterio del Juez A - QUO se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señala en el expediente administrativo.

Alegó, que de la revisión del expediente judicial y muy especialmente del escrito de promoción de pruebas de la demandante, no se observa ninguna prueba que acredite que su dirección de residencia fuera distinta a la señalada por nuestra representada durante el procedimiento de calificación de despido, la cual reposaba en los archivos de su representada por lo que podría presumirse que la EX – TRABAJADORA trato de evadir el procedimiento de calificación de faltas.

Que, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no ésta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado, y así solícita sea declarado.

1.2 DE LA ÉRRONEA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL 442 DE LA LOTTT.

También señala el A QUO en el folio 190 del expediente:

(…)
En momento alguno se tuvo por notificado al trabajador y por lo cual claramente se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso…

(…)
Que se le impidió ser oída, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica, que bien tuvo que advertir el Inspector del Trabajo.

Denuncia el apelante que el tribunal A-Quo incurre en una errónea interpretación de la Ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del ex trabajador, alegando que el Inspector del Trabajo le debió adjudicar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa de la EX TRABAJADORA contumaz, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el articulo 422 de la LOTTT.

Que, quedo demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no está viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado y así solicita sea declarado.

1.3 DE LA INCOGRUENCIA POSITIVA DEL FALLO QUE LO HACEN INMOTIVADO

Denuncia el recurrente, que el Tribunal incurrió en incongruencia positiva por ir más allá de los límites de la controversia al señalar en el folio 121.

(…)
Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vínculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y justificar desacertadamente una solicitud de despido, por lo cual a juicio de este Juzgador por tratarse de materia de trabajo … dan ese carácter proteccionista que el legislador otorgó, entiende entonces que el Inspector del Trabajo desconoció igualmente el orden público sustancial al no observar la especialidad del derecho del trabajo que celosamente guarda la constitución, y al tenerse ello así incurrió el mismo en el vicio de nulidad que hace referencia el articulo 19 de la ley 25 constitucional ya enunciados. Y así se declara.

Dice el apelante de autos, que el Juez Laboral en el momento de conocer el presente recurso de nulidad debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la LOTTT, lo cual se constató durante el procedimiento, ateniéndose a lo señalado en el expediente administrativo y a la Providencia Administrativa la cual como señalo goza de presunción de legalidad, como se evidencia en la sentencia cuando además de erróneamente declarar la nulidad del acto administrativo en comento, señala que “el Inspector del Trabajo tiene como principio conciliar las partes y habría actuado violentando el orden público de manera desacertada”.

Indica que si esto fuera así, tal como señala el Tribunal de Primera Instancia, el legislador no habría consagrado el procedimiento de autorización de despido previsto en la LOTTT, en su artículo 422; ni le hubiera impuesto la obligación al Inspector del Trabajo de sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador, tal y como lo prevé el artículo 509, en su numeral 8.

Señala que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa recurrida en este proceso, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada, y declarado sin lugar el pretendido recurso de nulidad.

III
DE LO ALEGADO POR LA EX TRABAJADORA
DURANTE EL JUICIO DE NULIDAD

Señala la parte apelante que realiza una relación de los supuestos vicios alegados por la RECURRENTE, junto a las pruebas promovidas y evacuadas por las PARTES, todo ello para demostrarle a este Honorable Despacho que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00288-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede Maturín, está ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y por ende es válida, en el entendido que (i) LA RECURRENTE fue incapaz de probar los vicios alegados y (ii) el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT en concordancia con los requisitos y las garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

3.1 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO.

La parte demandante en nulidad solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo por considerar que la ciudadana Juliannys Rojas, plenamente identificada en autos, quien ejercía como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Patrono, no tenía facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado contra la EX TRABAJADORA, aun cuando (i) el INSPECTOR DE TRABAJO consideró como válida la representación de la pre nombrada ciudadana y (iii) en la nota de autenticación que acompaña el poder, se señala que al momento de la suscripción fueron confrontados todos los documentos que acreditaban la representación y las facultades del poderdante.

Señala que, la ciudadana Juliannys Rojas, al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, pues para aquel entonces se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales lo cual quedo demostrado a través de la carta de designación en favor de Juliannys Rojas como Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de fecha 08 de Septiembre de 2018, promovida en nuestro escrito de pruebas.

Que, queda demostrado que la actuación de la persona que actuó como representante del patrono en el procedimiento de autorización de despido estuvo conforme a la Ley, por lo que la Providencia Administrativa no esta viciada por una supuesta falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, y asi solicitamos sea declarado.

3.2 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, EL CONTROL DE LA PRUEBA Y LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA.

Sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) su representada promovió correctamente las documentales de faltas por las inasistencias injustificadas incurridas por la EX TRABABAJORA; (ii) no es necesario su ratificación mediante una prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada, en el entendido que no se trata de la declaración de un tercero; y (iii) la EX TRABAJADORA no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso dispuesto en la ley para ello, lo cual se trata de una carga en el procedimiento administrativo en referencia.

Que, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios en la valoración de las pruebas, por no violar los principios de inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, y así solicitamos sea declarado.

3.3 DEL VICIO ALEGADO POR SUPUESTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Sobre este supuesto vicio alegado poro la RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, a saber; (i) el principio de alteridad se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las PARTES, exponenciado ante la ubicación rural en el que sucedieron las faltas; (iii) se le concedió la oportunidad a la EX TRABAJADORA de firmar la documentación de falta, cuando se le informo del levantamiento de las actas, tal como puede observarse en el expediente administrativo; y (iii) el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas acreditadas en el expediente, que demuestran los hechos alegados por alguna de las PARTES, lo cual efectivamente ocurrió.

Que, es evidente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de ningún vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación al principio de la alteridad de la prueba en la valoración de las pruebas, y así solicita sea declarado.

3.4 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HARIAN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.

Señala el apelante, que la RECURENTE solicito sea declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por la supuesta INCOMPETENCIA del Inspector del Trabajo, alegando que su representada realizó un despido masivo de trabajadores, que obligaba a ese funcionario del trabajo a declarar su incompetencia de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT, y violentar el Memorandum DGPPSTRL Nro. 024/2019

A su decir- del apelante se encuentran en el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra la EX TRABAJADORA, así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares que estaban inmersos en algunas de las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y fue seguido el procedimiento de autorización de despido previsto en el ya referido artículo 422 ejusdem, por lo resulta un contra sentido señalar que hubo un despido masivo, ya que este se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono, y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada, la cual es una de las competencias y obligaciones principales de un Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley, por lo que resulta un hecho completamente IMPERTINENTE.

En el supuesto negado en que este honorable despacho considere que resulta aplicable el articulo 95 de la LOTTT, se tiene que demostrar el despido masivo alegado, la RECURRENTE solicito una INSPECCION JUDICIAL, sobre el “libro de fueros del 2019 y en las estadísticas” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual fue realizada en fecha 06 de abril de 2022, en la que se dejó constancia únicamente del número de autorizaciones de despido solicitadas por mi representada, sin hacer mención al periodo en el que se realizaron cada una de ellas, pese a ser un requisito indispensable de esta institución, en el entendido que la LOTTT, exige que haya sucedido en un lapso de tres (03) meses. Asimismo, la RECURRENTE no promovió ningún medio de prueba para demostrar e el número de trabajadores despedidos justificadamente equivaliera al 10% o 20% de la nómina de mi representada, lo cual es otro requisito exigido en el mencionado artículo 95 de la LOTTT. En este sentido, estamos frente a un hecho que fue alegado, pero no demostrado en autos, por lo que debe ser desechado por reste honorable Tribunal.

Que, queda demostrado que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por incompetencia y así solicita sea declarado.

3.5 DEL VICIO ALEGADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EN EL ARTICULO 72 LOPT Y 12 DEL CPC

Sobre este supuesto vicio alegado por la RECURRENTE, ratifica los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito de alegatos, en el entendido que el Inspector del Trabajo estaba obligado por los artículos alegados por la RECURRENTE a decidir conforme a lo alegado y probado en auto, es decir; las faltas injustificadas cometidas por la EX TRABAJADORA, demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en el expediente administrativo contentivo de la solicitud de calificación de despido.

En este sentido, no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la RECURRENTE, pues el inspector de Trabajo efectivamente decidió conforme a hechos alegados y acreditados en el expediente administrativo, y así solicita se declarado por este honorable Tribunal.

Para finalizar expone el apelante, que solicita a este honorable despacho REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25 de julio de 2022, en la causa Signada con el NH12-N-2020-00004, y procede a declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOSA, plenamente identificada en autos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00288-2019 de fecha 18 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas con sede en Maturín, y en consecuencia que autorizo el despido justificado de la EX TRABAJADORA.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA


Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el apelante en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida incurre, en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales, errónea interpretación del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e incongruencia positiva del fallo que lo hace inmotivado. En tal sentido, indica que la decisión del juzgado A- quo seria nula, y que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado tenemos:


A fin de la resolución del presente asunto pasa este tribunal a verificar en primer termino la delación proferida en razón de que a juicio del recurrente se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso; ya entendiendo este Juzgador que se trata de derechos fundamentales pasara a su verificación y de resultar necesario pasara a la resolución de las demás circunstancias pretendidas por el recurrente.
En este sentido, indica el recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo luego de admitida la solicitud de despido, y de acuerdo a lo manifiesto por la funcionaria al expediente, se trasladó al lugar de trabajo y posteriormente a la residencia a fin de fijar cartel de notificación y no le fue posible lograr la citación personal; y que de ello la empresa solicitó se acuerde y se libre la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indica en igual forma el recurrente, que el Inspector del Trabajo acuerda lo solicitado y la funcionaria actuante, se traslada siendo inoficiosa por cuanto en su decir, no fue efectivo el procedimiento, que se vulneró la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador.
Así mismo señala que el Inspector del Trabajo, violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal, debió este ordenar la modificación de los carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el termino de quince (15) días y otro cartel igual fuere publicado por la prensa.
A este respecto se verifica lo siguiente:
El artículo 259 de la Constitución nacional, dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no solo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.
Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa N° 00288-2019, según expediente administrativo N° 044-2019-01-01085, observándose que:
…(Omissis)…
I
Narrativa
Riela al folio 01 al 16, Solicitud de Autorización de despido y sus anexos, de fecha 30 de agosto de 2019, interpuesta por la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.847.654, e inscrito en el IPSA bajo el número: 276.616, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del (la) ciudadano (a): RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11212799, alegando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos a las ordenes de la mencionada entidad desde el 22 de febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un salario mensual de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE 66/100 BOLIVARES (Bs. 48789,66) para la fecha de la interposición de la solicitud; y que el (los) días 20 y 21 de agosto de 2019, el trabajador abandono su puesto de trabajo sin causa justificada y sin notificar a su supervisor inmediato, y, en consecuencia, cometió también faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo a tenor de lo dispuesto en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ocasión de encontrarse el trabajador bajo el Decreto de Inamovilidad de fecha: 28/12/2018 N° 3.708 y publicado en gaceta oficial N° 6.419 y con bases contenidas en el artículo 422 “ejusdem”.
Riela al folio 17, diligencia de subsanación de la solicitud de autorización de despido en cuanto al domicilio del trabajador.
Riela al folio 18, se constata AUTO DE ADMISION de fecha 3 de septiembre de 2019.
Riela del folio 19 al 22, se constata BOLETAS DE NOTIFICACION y RESULTAS de fechas 3 de septiembre de 2019, 9 de septiembre de 2019 y 13 de septiembre de 2019; mediante las cuales puede constatarse que el Trabajador no pudo ser notificado ni en la Entidad de Trabajo, ni en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del Trabajador.
Riela del folio 25 al 26, se constata CARTEL DE NOTIFICACION y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fijar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestaron correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.
Riela al folio 27, Acta de fecha 26 de septiembre de 2019, en la que se efectuó el Acto de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejo constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abril el correspondiente lapso a pruebas contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la L.O.T.T.T.
Riela al folio 28 al 32, se constata que en fecha 27 de septiembre de 2019, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios útiles anexos.
Riela al folio 33, se constata AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 03 de octubre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas.
Riela al folio 34, se constata AUTO DE PRECLUSION de fecha 03 de octubre de 2019, siendo que los lapsos se encuentran vencidos sin que la parte accionada haya hecho uso de este derecho.
Riela al folio 35, se constata AUTO DE ELEVADO, del presente expediente a la etapa de decisión, constante de treinta y cinco folios inclusive, de fecha 15 de octubre de 2019.
DEL ACTO DE CONTESTACION
Cursa al folio (27), acta de fecha 26 de septiembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte actora hizo uso de este derecho y en lo siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRUABA DOCUMENTAL
Promovió marcada letra “A” ACTAS DE ACONTECIMIENTOS: de fecha (s) 22 de agosto de 2019, constante de dos (2) folios útiles. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido ni impugnado ni desconocido por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales vienen a demostrar que el trabajador accionado abandonó su puesto de trabajo el (los) día (s) 20 y 21 de agosto de 2019. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Quedando expuestas las consideraciones anteriores y valoradas las pruebas de autos se desprende lo siguiente: Que la parte patronal fundamenta su solicitud de autorización del despido alegando que el (la) ciudadana (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, suficiente mente identificada en autos, incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).
…(Omissis)…
Asimismo se puede observar de las que conternan (Sic) el presente expediente que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal el derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra ni promovió pruebas.
…(Omissis)…
De las citadas disposiciones jurídicas se desprende los supuestos de hecho que configuran las causales justificadas de despido, a saber (i) el abandono del puesto de trabajo con motivo de la salida intempestiva e injustificada del trabajo en su jornada laboral, sin el permiso o autorización del patrono; y (ii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, entre las cuales se incluye: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligación es inherentes a su cargo.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el (la) ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, abandonó de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el día 20 y 21 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, de las razones o motivos para haber realizado dicha acción tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante que cursan en el expediente y que dejan constancia del abandono del puesto de trabajo en las fecha (s) indicadas (s). Considerando además, este despacho que el abandono del puesto de trabajo supone, conseuencialmente, la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral a saber: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante, en su escrito de solicitud interpuesto de fecha 30 de agosto de 2019. Y así Decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrado que el (la) ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799, se encuentra incurso en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (L.O.T.T.T); esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, cuyo domicilio procesal es el siguiente CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA N° 18. ESTADO MOANAGAS. Autorizado en consecuencia su despido en razón de lo anarrado (Sic) anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 79, literales “j” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT). Así se declara.
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (resaltado de este Tribunal)

La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.
En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la le sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respeto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.
En este sentido se tiene que:
Al folio 22, consta diligencia de fecha 02 de septiembre de 2019, suscrita por la Ciudadana Juliannys Rojas Guerra, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., mediante la cual expone: “En nombre de mi representada MADERAS DEL ORINOCO, C.A., impulsada por los principios de celeridad y economía procesal, señalo como domicilio del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de le cédula de identidad número 11212799, la siguiente dirección CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS, a los fines de subsanar la solicitud de calificación de despido presentada, en fecha treinta (30) de agosto de 2019, contra el referido trabajador, la cual hasta la fecha, no ha sido admitida”.
Al folio 23 del expediente, consta auto de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante el cual se expone: “Visto Escrito de Solicitud de calificación de Despido, interpuesto en fecha 30/08/2019, constante en cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: Juliannys Carolina Rojas Guerra, …(…), mediante la cual la parte Solicitante subsana la dirección de domicilio del prenombrado TRABAJADOR, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la subsanación se efectuó con anterioridad al pronunciamiento de este Despacho, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación para que de contestación a la presente solicitud a las 10:40 A.M. del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un día mas por termino de la distancia consagrado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo in comento.”
Al folio 24, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “En el día de hoy 9 de septiembre de 2019; siendo las 10:00 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL CHAGUARAMAS, ubicado a su vez, en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar un cartel de notificación, consignando además copia del mismo en el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD FISICA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT.”
Al folio 26, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, así: “en el día de hoy 13 de septiembre de 2019, siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicada en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabía si había alguien y me dijo que no creía; volví a tocar y nadie abrió.”

De acuerdo al documento administrativo, y su cronología procesal, al folio 29 se constata auto de fecha 19 de septiembre de 2019, suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual dispone: “Estudiando los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-01085, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799, se puede observar diligencia presentada en fecha 16/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Provéase lo conducente.”
Al folio 30 del expediente, se constata el informe de fijación de cartel de notificación y certificación, que la ciudadana Rosmibel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoria del Trabajo- indica: “ En el día de hoy 23 de septiembre de 2019; siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicado en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda y grité el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Luego al folio 32 del expediente, se constata documento identificado como ACTA, la cual es emitida por el Órgano Administrativo y la misma es del tenor siguiente: “En maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre, siendo las 10:40 A.M., del día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-01085, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, en virtud del abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considera un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”
Como bien se aprecia y de acuerdo a la delación formulada en el presente asunto; entre otras cosas versa en que a juicio del recurrente el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa en desconocer los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales expresan:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

Como se observa de la norma precedentemente citada, el derecho a la defensa refiere no un aspecto de consideraciones excepcionalmente jurídico; sino que su observancia reviste también un carácter sociológico, que busca equiparar la posición subjetiva de las partes en virtud del proceso estructurado y por lo cual ofrece el goce y garantía de los derechos como atributo de todos los ciudadanos y claramente a toda persona natural y/o jurídica susceptible de obligaciones y derechos. También el artículo 257 Constitucional, distingue en reforzar ese derecho de defensa cuando impone al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar (realizar) la justicia.

A todo ello, tenemos que el recurrente formula su delación, ya que en su decir, la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa por vicios de la notificación al trabajador, y por lo cual indicó: …(…) “ se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se traslado al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento…(…)”

Como ya se advirtió el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, de Maturín Estado Monagas, una vez instaurado el procedimiento de autorización para despedir, que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de la ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, instruyéndose tal actividad bajo el fundamento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, derivándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello para efectos de la notificación como norma supletoria. En este sentido, y de acuerdo con lo precedente observa este Tribunal que la norma destinada para la materialización de la notificación comprende un aspecto de importante consideración como lo es la actividad ejecutada por la persona encargada de practicarla y a tal efecto se aprecia que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Así de la cronología procesal que se desprende del acto administrativo, se tiene que la persona encargada de practicar la notificación señala respecto de su actuación que:

“En el día de hoy 23 de septiembre de 2019; siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicado en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda y grité el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.”
Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación señalándose lo que sigue:

“En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de septiembre, siendo las 10:40 A.M., del día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación relacionado con SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO signado con el número de expediente 044-2019-01-01085, interpuesto por la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del ciudadano (a) RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 11212799. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia que hizo el llamado correspondiente no estando presente el ciudadano RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, quien no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia por parte de la entidad laboral de la ciudadana: JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.847.654, inscrita en ele Inpreabogado bajo en número 106.426 actuando en su carácter de ABOGADA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: insisto en el procedimiento de autorización de despido en contra del trabajador RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, en virtud del abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en la que ha incurrido el trabajador, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Autorización de Despido. Es todo seguidamente el funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y de la incomparecencia de la trabajadora, considera un rechazo a las causales invocadas, es por lo que ordena abrir el procedimiento a pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy… (…)”

Ahora bien todo lo anterior nos lleva a considerara lo que la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, nos instruye:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000

"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001


"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001

Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejo constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. Pues, ese requisito es de vital importancia para saber si la notificación surte o no su efecto y como tal producir la eficacia jurídica de rigor. Debe advertirse que la notificación de la persona de quine se trate, esta no ha tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, sólo por fijársele un cartel en la puerta, en este caso del domicilio del trabajador, ya que son múltiples las circunstancias y/o posibilidades de que el mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse constancia al expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación como una forma de garantizarle el derecho a la defensa a esa otra persona (parte) que desconoce le sigue un proceso en su contra, o que deba notificársele de algún acto que le concierne. En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues luego de la certificación que realizara la funcionaria en cargada de practicar la notificación en fecha 23 de septiembre de 2019, para el día 26 de igual mes y año, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador, y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso a la laborante ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oída, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica, que a bien tuvo advertir el Inspector del Trabajo, cuando en el acto de contestación, se dejó expresa constancia que la trabajadora no se hizo presente por intermedio de su apoderado. Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. Y así se declara.

Aunado a lo anterior precisa el artículo 25 Constitucional, lo que siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (resaltado de este tribunal).

Esta disposición que antecede expresa claramente que aquellos actos dictados por el poder público viole o menoscabe preceptos normativos de rango Constitucional, son nulos de pleno derecho, según también esta determinado así en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose al respecto que serán nulos aquellos actos dictados por la administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Y respecto de ello valga aquí la oportunidad para hacer referencia al carácter proteccionista al trabajo que guarda la Constitución como hecho social y asumiendo este Juzgador el carácter tutelar que de la misma se desprende, observa que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras tiene esta como objeto la protección del trabajo como hecho social, garantizando los derechos de los trabajadores los cuales se asumen como legítimamente creadores de la riqueza socialmente producida y como sujetos que protagonizan los procesos de Educación y Trabajo para alcanzar los fines del Estado social de derecho y de justicia atendiendo a los principios de la Constitución y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, artículo 1; significándose de ello que la normativa in comento, y aquellas que deriven de ella son de orden publico compeliendo con ello a las autoridades judiciales o administrativas a regir eficazmente su valía conforme a las atribuciones que le son propias. Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vinculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y no justificar desacertadamente una solicitud de despido, por lo cual a Juicio de este Juzgador por tratarse la materia del trabajo de especial importancia revestida de ese carácter proteccionista que el legislador otorgó, entiende entonces que el Inspector del Trabajo desconoció igualmente el orden público sustancial al no observar la especialidad del derecho al trabajo que celosamente guarda la Constitución, y al tenerse ello así incurrió el mismo en el vicio de nulidad que hace referencia el artículo 19 de la ley 25 constitucional ya enunciados. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que el acto administrativo distinguido bajo la nomenclatura Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra de la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza y a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden publico tanto sustancial como procesal, en virtud de ello a juicio de este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás delaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demandas. Y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadana Ramona Josefina Camacho Zaragoza en contra de la Providencia Administrativa Nº 00288-2019, de fecha 18 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1085, emanada Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.

Como puede apreciarse de la sentencia recurrida, el Juez de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida sobre el contenido del vicio de violación del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente en nulidad, considerando “que aquellos actos dictados por el poder público viole o menoscabe preceptos normativos de rango Constitucional, son nulos de pleno derecho, según también esta determinado así en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose al respecto que serán nulos aquellos actos dictados por la administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.” , en tal sentido el ente administrativo según el A- quo, baso su decisión sobre elementos insuficientes desde el punto de vista fáctico, ya que no se evidenció la correcta notificación de la trabajadora. De igual manera considero inoficioso el Juzgado recurrido entrar al conocimiento de los demás vicios denunciado por el recurrente en nulidad, al considerar procedente la violación de una norma de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, en atención al escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante denuncia como punto previo, la presunción de legalidad de los actos administrativos, lo que a su decir- señala que los actos administrativos dictados por la autoridad competente goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, alegando que el Juzgado recurrido en ningún momento tomó en consideración este principio, debido a que el recurrente en nulidad no logro demostrar los vicios alegados, debiéndose revocar la referida decisión y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que respecta al principio de legalidad:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Conforme a lo anteriormente, se observa en relación al vicio de presunción de legalidad de los actos administrativos delatado por la representación judicial de la parte apelante, que la Inspectora del trabajo del Estado Monagas, resuelve declarar con lugar la Autorización de despido de la Ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, en virtud de la solicitud realizada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por cuanto - a su decir.- esta incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en el literal J e I del articulo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicta providencia administrativa N° 288-2019, estableciendo en consecuencia, que la ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, abandono de forma intempestiva e Injustificada su puesto de trabajo los días 20, y 21 de agosto de 2019. Igualmente, se observa que el ente administrativo toma como cierto lo alegado por representaron judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Por lo que evidencia quien aquí decide, que el Juzgado A -quo, hizo uso de las atribuciones que le son conferidas por ley y atendiendo a lo previsto en las normativas legales, y la solicitud de nulidad de acto administrativo realizado, no incurrió en el vicio de violación del principio de legalidad alegado y delatado por la representación judicial del tercero interesado empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. y así se decide.-

Delata la parte apelante, que de considerarse el criterio del Juez A – QUO, se estaría convalidando la violación del ordenamiento jurídico, en relación al quebrantamiento de formas sustanciales, específicamente de los deberes como trabajador al incurrir en faltas graves tal como se señala en el expediente administrativo, queda demostrada que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA no ésta viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado en nulidad.

Respecto al vicio por quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) lo siguiente:
Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

A los fines de resolver este punto, comparte este Juzgado de Alzada el criterio esgrimido por el A quo al respecto, visto que se puede observar al folio 30 del expediente pieza N° 01, Inspectoría de Maturín Estado Monagas, informe de fijación de cartel de notificación y certificación, mediante el cual la ciudadana Rosmibel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15278.853, en su condición de funcionario adscrita al órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dejo constancia de los siguiente:

“ En el día de hoy 23 de septiembre de 2019; siendo las 9:50 A.M., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, ubicado en CHAGUARAMAS II, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 18, ESTADO MONAGAS; a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-01085. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la vivienda y grité el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA.” (Negrita y subrayado de esta alzada)

Funcionario del trabajo
15.278.853.
En hora de despacho del dia de hoy 23 de sept. 2019, actuando en mi carácter de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) Rosmibel Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15278.853, cumplio con todas y cada una de las formalidades previstas en el articulo 422 de la LOTTT.

Funcionaria del Trabajo.


Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de nulidad de la decisión proferida por el Juzgando recurrido, se basa en que se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y las Trabajadoras, y el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo aplicable supletoriamente, al respecto tenemos que señalan los referidos artículos lo siguiente:

Solicitud de autorización del despido traslado o modificación de Condiciones

Artículo 422.
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.

Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
(Subrayado y negrita de esta alzada)

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

En el caso bajo examen se requirió la notificación de una persona natural, que no está prevista específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 811 de fecha 8 de julio de 2005, señala lo siguiente:
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deba fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, como norma supletoria establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Las normas anteriores disponen, que en materia de notificación debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre cumpliéndose con lo requisitos establecidos en la ley, y sobre todo garantizándose el derecho a la defensa de las partes.

Este Tribunal Superior debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 19.

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal. (Negrita y Subrayado de esta alzada)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25 consagra:


“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.” (Negrita y Subrayado de esta alzada).

Pues bien, el Legislador quiso utilizar la figura de la notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto fijado por el órgano competente, indicándole el día y hora de comparecencia, si observamos el cartel de notificación consignado por la funcionaria actuante de la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la misma manifestó “ que tocó la puerta de la vivienda y grito el nombre del trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondido; por lo que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del Trabajador”. En consecuencia, esta alzada declara improcedente el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y comparte el criterio tomado por el Juzgado A- quo, visto que se violento el derecho de la defensa de la Ciudadana RAMONA JOSEFINA CAMACHO ZARAGOZA, al no realizar la notificación correctamente, tal y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., para que esta pudiera asistir al acto de contestación como lo señala el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Así se decide.

Denuncia el apelante, la errónea interpretación del alcancé y contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el tribunal A - Quo, señala que el Inspector del Trabajo le debió adjudicar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa de la EX TRABAJADORA contumaz, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el referido articulo.

En cuanto a lo denunciado por el apoderado judicial de a parte apelante, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, específicamente al folio 190, que nada menciona en relación al nombramiento de defensor (Procuradores de Trabajadores) que asumiera la defensa de la ciudadana Ramona josefina Camacho, solo se evidencia, que una vez realizada la certificación de la notificación, se procedió al acto de contestación, donde el Inspector del trabajo dejo constancia” de la incomparecencia del trabajador ni por si ni apoderado judicial alguno”. En consecuencia, considera quien aquí decide que el Juzgado Recurrido no incurrió en errónea interpretación alguna del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

Indica la parte apelante que el Tribunal A-Quo incurrió en incongruencia positiva del fallo que lo hacen inmotivado en virtud “(…), que el Juez Laboral en el momento de conocer el presente recurso de nulidad debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la LOTTT, lo cual se constató durante el procedimiento, ateniéndose a lo señalado en el expediente administrativo y a la Providencia Administrativa la cual como señalo goza de presunción de legalidad, como se evidencia en la sentencia cuando además de erróneamente declarar la nulidad del acto administrativo en comento, señala que “el Inspector del Trabajo tiene como principio conciliar las partes y habría actuado violentando el orden público de manera desacertada”.

Señala que si esto fuera así, tal como señala el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el legislador no habría consagrado el procedimiento de autorización de despido previsto en la LOTTT, en su artículo 422; ni le hubiera impuesto la obligación al Inspector del Trabajo de sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador, tal y como lo prevé el artículo 509, en su numeral 8.

Ahora bien, esta alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva del fallo alegado, procede a citar una decisión al respecto de la incongruencia positiva, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-281, con Ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Negrita y Subrayado de esta alzada)


Por tanto, el vicio de incongruencia del fallo, adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Conforme lo anterior, debemos analizar el vicio de incongruencia positiva denunciado, y al respecto se observa, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al folio 121 de la pieza N° 1, el mismo baso su fundamento en la denuncia realizada por la parte recurrente en Nulidad específicamente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la notificación del Trabajador, considerando que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, es absolutamente nula por violentar normas de orden publico tanto sustancial como procesal, por cuanto no se realizo correctamente la notificaron tal, y como lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, considera esta alzada que el juez recurrido no incurrió en el vicio denunciado. Y Así se decide.

En lo que respecta a los fundamentos de apelación, Partiendo del capitulo III observa y analiza este Juzgador, los alegatos de la representación judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A. están fundamentados básicamente en vicios que presenta la solicitud de nulidad interpuesta, no teniendo nada que pronunciar esta alzada al respecto. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Julio de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Julio de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.

EL SECRETARIO
Abg. Beltrán fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
Abg. Beltrán fajardo.