REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Junio de 2023
213° y 164°

ASUNTO
NC11-N-2020-000001
Demandante: ALTO VALOR GROUP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2007, bajo el numero 09, tomo A-1.y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2011, quedando anotada bajo el numero 48, tomo 55-A.
Apoderados Judiciales: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104 y 10.205 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela a los folios 37 al 38
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Apoderado Judicial: No consta Representación alguna en autos.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de Enero de 2020, los Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104 y 10.205 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALTO VALOR GROUP, S.A., interponen recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Providencia Administrativa Nro. CMO-0694-2019, de fecha 11 de julio de 2019, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el ciudadano CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N°. 10.220.954, quien en su carácter de Médico adscrito a LA GERESAT, según Providencia Administrativa Nro. 01-2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.107 de fecha 02 de enero de 2017, declaró que el ciudadano YAN CARLOS FRANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.241.511, presenta: Tenosinovitis Estenosante Flexora Digito- Anular de la Mano Izquierda Nivel Polea Flexora A1 (CIE 10: M65.8), lo que a criterio del mencionado funcionario, constituye una enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinando el porcentaje de discapacidad en veinticinco por ciento (25%); así mismo, contra Informe Pericial de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito por la ciudadana CARMEN COVA en su condición de Gerente de LA GERESAT según Providencia Administrativa N° 048-2019 de fecha 22 de abril de 2019, a través del cual se determinó como monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.890.176,37).

En fecha diez (10) de Enero de 2020 ( ver folio 40), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha quine (15) de Enero de 2020 ( ver folios 41 y 42), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones mediante Oficios correspondientes al Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República., y al tercero interesado.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgador que aun cuando se esta a la espera única y exclusivamente de la notificación del tercero interesado ciudadano YAN CARLOS FRANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.241.511, por cuanto no se ha podido ubicar la dirección indicada en el cartel de notificación, la misma se encuentra inactiva desde el día once 09 de Enero del año dos mil veinte (2020), fecha en la cual se interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Judicial Laboral, siendo esta la única y última actuación realizada por la parte recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En virtud de lo anterior, discurre esta Alzada que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.
Así las cosas, sobre la perención de la instancia indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia No 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, la parte demandante ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Providencia Administrativa Nro. CMO-0694-2019, de fecha 11 de julio de 2019, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el ciudadano CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N°. 10.220.954, quien en su carácter de Médico adscrito a LA GERESAT, según Providencia Administrativa Nro. 01-2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.107 de fecha 02 de enero de 2017, declaró que el ciudadano YAN CARLOS FRANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.241.511, presenta: Tenosinovitis Estenosante Flexora Digito- Anular de la Mano Izquierda Nivel Polea Flexora A1 (CIE 10: M65.8), lo que a criterio del mencionado funcionario, constituye una enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinando el porcentaje de discapacidad en veinticinco por ciento (25%); así mismo, contra Informe Pericial de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito por la ciudadana CARMEN COVA en su condición de Gerente de LA GERESAT según Providencia Administrativa N° 048-2019 de fecha 22 de abril de 2019, a través del cual se determinó como monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.890.176,37).
Que la demanda fue recibida el día diez (10) de Enero de 2020, por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo.
Que en fecha quince (15) de Enero de 2020, fue admitida la misma, en cuyo auto de admisión se ordenaron las notificaciones mediante los oficios correspondientes.
Que la última y única actuación del recurrente en el presente asunto tendente al impulso de la causa se realizó en fecha 09 de Enero del año 2020, fecha en la cual introdujo el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral.
A tal efecto, transcribe quien aquí decide lo sostenido por la Sala Constitucional, sobre el tema de la perención de la instancia (vid. s.s. 2673/2001 y 909/2004), para concluir que “al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la última actuación la efectúo en fecha 11 de Mayo del año 2015, fecha en la cual introdujo el escrito recursivo” y la “última actuación del Juzgado en el expediente (17/10/2016) hasta el día de hoy y no estando la causa a la espera de una actuación del juez”, considera se cumplen los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, declara la perención de la instancia.
Visto así, considera relevante este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (S.C. Nº 1.438 del 30 de julio de 2004).

De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.


Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, este sentenciador observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa ha sido admitida y se encuentra solo a la espera de que la Procuraduría General de la Republica se de por notificada sobre la perdida de estadía a derecho de las partes, por lo que se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el día nueve (09) de Enero de 2020, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le corresponde a este juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encuentra paralizada por falta de interés de la parte demandante sociedad mercantil ALTO VALOR GROUP, S.A., Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil ALTO VALOR GROUP, S.A., contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Providencia Administrativa Nro. CMO-0694-2019, de fecha 11 de julio de 2019, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el ciudadano CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N°. 10.220.954, quien en su carácter de Médico adscrito a LA GERESAT, según Providencia Administrativa Nro. 01-2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.107 de fecha 02 de enero de 2017, declaró que el ciudadano YAN CARLOS FRANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.241.511, presenta: Tenosinovitis Estenosante Flexora Digito- Anular de la Mano Izquierda Nivel Polea Flexora A1 (CIE 10: M65.8), lo que a criterio del mencionado funcionario, constituye una enfermedad ocupacional, contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinando el porcentaje de discapacidad en veinticinco por ciento (25%); así mismo, contra Informe Pericial de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito por la ciudadana CARMEN COVA en su condición de Gerente de LA GERESAT según Providencia Administrativa N° 048-2019 de fecha 22 de abril de 2019, a través del cual se determinó como monto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.890.176,37).

Se ordena notificar de la presente decisión al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se acuerda comisionar a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación ordenada. Líbrense los Oficios correspondientes. Agregarse copia certificada de la decisión. CUMPLASE.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir una vez conste en auto las resulta de la notificación ordenada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN FAJARDO.






Asunto: NC11-N-2020-000001