REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 de junio de 2023
213° y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2022-000011

En fecha 06 de Julio de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana Yuxcy Coromoto Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.992 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.914, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 12 de Julio de 2022, se le dio entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 18 de Julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Agosto de 2022, se dicto auto mediante el cual se acuerda designar correo especial a la querellante vista la solicitud efectuada por la misma.
En fecha 11 de Enero de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Enero de 2023, se dicto auto ordenando agregar a los autos escrito contentivo de contestación a la querella.
En fecha 03 de Mayo de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia la incomparecencia de la parte querellante, en el mismo, la parte querellada no solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de Mayo de 2023, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial en fecha tres (03) de Agosto de 2011, contratada a tiempo completo pero con pago de honorarios profesionales, durante este tiempo me desempeñe como relatora hasta el 31 de Diciembre de 2013. En 01 de Enero de 2014 me llega cargo de Abogado a tiempo completo en el cual, me desempeño hasta el 15 de Noviembre de 2016”.
Arguye que “en fecha dieciséis de Noviembre de 2016 me llega el cargo de Secretaria en el cual me desempeñe hasta el día 8 de abril de 2022, fecha en que fui notificada de la resolución que me removió del Cargo de Secretaria y se me retiro del Poder Judicial, presentando en fecha 04 de mayo del presente año en tiempo hábil, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el correspondiente Recurso de Reconsideración, obteniendo de parte un silencio Administrativo”.
Aduce que “ en fecha 12 de Julio de 2019 pase a formar parte de la lista de Jueces suplentes y en razón de ello realice varias suplencias de Juez fui designada como Juez Suplente (…) Así mismo y durante el tiempo que duro mi relación funcionarial, es decir diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (5) días, ejercí los distintos roles, lo cual conllevo que me dejaran fija y me ascendieran primero a abogado a tiempo completo y luego a Secretaria, e incluso fuera tomada en consideración para formar parte de la lista de jueces y juezas suplentes de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y a obtener un excelente puntaje en las evaluaciones practicadas regularmente con mis superiores”.
Señala que “la (…) aludida Resolución Nº 003-2022, de fecha 08 de abril de 2022, procedió a removerme del cargo de Secretaria que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas y a retirarme del Poder Judicial basándose en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concatenado con el articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función pública (…) concluye en mi remoción”.

DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE AL RECURRENTE

Manifiesta que “se interpretó de manera errónea el contenido de su artículo 71 (…) que colide con los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en cuanto al trabajo como HECHO SOCIAL (…) Asimismo (…) invoca el Principio de la Irrenunciabilidad, establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia los vicios y solicita “Nulidad del acto administrativo por vulnerarse el principio de progresividad que rige la normativa laboral y (…) se encuentra consagrado en el artículo 89 Constitucional (…) por vulnerarse la aplicación de la norma más favorable (…) que consagra el principio de progresividad (…) cuando exista una concurrencia de normas (…) se deberá aplicar la norma más favorable al trabajador (…)”
Fundamenta que “El articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) El carácter de libre nombramiento y remoción de los secretarios de Tribunales en Venezuela no está consagrada en ninguna Ley, lo que conlleva a que el acto administrativo impugnado carece de Fundamento legal y prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…) artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo convierte absolutamente en nulo”.
Denuncia falso supuesto de derecho

Manifiesta que “La presidenta del Circuito Judicial Penal dicta resolución N°003, de fecha 08 de Abril de 2022, mediante la cual me remueve del cargo considerando Que dentro de la Estructura Funcionarial del Poder Judicial, existen cargos de Carrera y de Jerarquía indicando que estos son de Libre Nombramiento y Remoción y que el cargo de Secretario (a) Judicial, adscrito a los Despachos Tribunalicios, es De Confianza; por tanto su naturaleza es De Libre Nombramiento y Remoción (…) considera esta querellante que el acto administrativo que adecua mi remoción del cargo de SECRETARIA (…) se encuentra viciado de un falso supuesto de derecho”.
Finalmente solicita “que admita el presente Recurso de Nulidad, Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la resolución N°000-2022 de fecha 08 de abril de 2022, emanado de la presidencia del Circuito Penal del estado Monagas, mediante la cual se resolvió mi remoción, se restituya la situación jurídica incluyéndome en la nomina en el mismo cargo que venia desempeñando, ordenando además el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Los sustitutos del Procurador General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de dar contestación al fondo expreso:
Señalan que (…) “Niego, Rechazo y Contradigo que se le haya vulnerado a la querellante el derecho de progresidad laboral y así solicito sea apreciado. (…) de la vulnerabilidad de la norma mas favorable y de la alegada ilegalidad del procedimiento apreciado”.
“NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el acto administrativo recurrido carezca de Fundamento legal y prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que mediante la resolución N° 003-200, de fecha 08 de abril de 2022, la juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar dicho acto administrativo, así como también se haya afectado de nulidad absoluta por adolecer del vicio denominado falso supuesto de derecho por aplicación errónea de la norma”. (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “(…) el caso de autos versa sobre la remoción y retiro de una funcionaria que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de SECRETARIA DE CIRCUITO (grado 14). Así pues, se aprecia contrario a lo afirmado por la querellante que el acto administrativo recurrido expreso suficientemente sus fundamentos de hecho y derecho a cabalidad (…) por cuanto el cargo de secretaria ocupado por la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 71 en el Orgánica del Poder Judicial (…) de acuerdo a la aplicación supletoria de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene naturaleza de confianza ya que requiere un alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones (…) Aunado a ello, se le informo cuales eran los recursos y acciones que podía interponer contra dicho acto si consideraba que el mismo afectaba ilegítimamente sus derechos e intereses, así como también se le indico el lapso para ejercerlos y el órgano a los cuales acudir a tal efecto. De esta forma, se evidencia que contrario a lo indicado en el libelo, si le fueron respetados íntegramente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso pues se le informo suficientemente de las razones de hecho y de derecho de tal decisión, la forma atribuida de competencia, así como los recursos y acciones que pudiera ejercer. De esta forma se concluye que la que querellante yerra al señalar que se le aplico un procedimiento ilegal.” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “la querellante que se le debió aplicar la normativa mas favorable, a su decir, Ley Orgánica del Trabajo, señalamiento este que solicito muy respetuosamente sea desechado, por cuanto a todas luces ha quedado demostrado que el régimen normativo aplicado a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial es el establecido al Estatuto de Personal Judicial, de conformidad con el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) en el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada ilegalidad, toda vez que, el acto administrativo que hoy se le impugna fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de la República para remover secretarios y alguaciles. Por tanto, en modo alguno se esta ejerciendo una potestad disciplinaria que no amerita la sustanciación de un procedimiento disciplinaria a la funcionaria”.

Del falso supuesto de derecho.
Manifiesta que “visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que (…) el acto administrativo fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere al articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cabe destacar que dicha norma establece que “los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Señala que “(…) la Jueza Presidente del Circuito Judicial tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, así la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos; es decir, así como tiene la potestad para designar el Secretario del referido Circuito, la tiene para su remoción (…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el acto administrativo contenido la resolución N° 003-2022, de fecha 08 de abril de 2022, dictado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas se encuentre inmerso en el vicio de falso supuesto alegado.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicito “(…) se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003-2022 de fecha 08 de abril de 2022, mediante el cual la Presidenta del Circuito Penal del Estado Monagas, la removió y retiro del cargo SECRETARIA CIRCUITO que desempeñaba en el referido Circuito Judicial Penal”. (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración y a tal efecto observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 003-2022 de fecha 08 de abril de 2022, notificado mediante Oficio N° 0198-2022, en la misma fecha, por medio del cual deciden removerla del cargo de Secretaria Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por considerar que el mismo es un cargo calificado como de confianza y revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La querellante sustenta su pretensión señalando en primer lugar que la Administración vulnero del principio de progresividad, vicio de ilegalidad y falso supuesto de derecho, en virtud a ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto de esta Querella, se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como Secretaria Judicial, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación, la administración manifestó que el cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, consistió en la naturaleza del cargo dadas las funciones de confianza que le son inherentes según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que negó, rechazo y contradijo lo alegado por la querellante.
Precisado lo expuesto por las partes, se observa del folio 07 al 08 del expediente principal, Resolución N° 003-2022 de fecha 08 de abril de 2022, y oficio N° 0198-2022, de la misma fecha, mediante el cual se le hizo saber a la ciudadana querellante de autos, que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, decidió removerla del cargo de Secretaria Judicial de ese Circuito por ser un cargo de libre nombramiento y remoción en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual es del tenor siguientes:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Así mismo debo señalar el artículo 98 ejusdem el cual se transcribe a continuación:
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Resulta claro para este Juzgado, de conformidad con los artículos up supra transcritos que no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique la exclusión de los Secretarios de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. Ahora bien, analizado el argumento de la parte querellante, resulta oportuno especificar las funciones del Secretario de los Tribunales, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé entre sus deberes y atribuciones y que de seguidas el tribunal se permite transcribir, en perfecta concordancia con el capitulo II, artículos 104 al 114 del código de procedimiento civil. En este sentido, se tiene que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.
El Secretario es el funcionario encargado de atender la actividad y eficacia del servicio prestado al público y el funcionamiento del Tribunal, llevar los libros, custodiar el sello del Juzgado bajo su responsabilidad. Estos funcionarios en unión a los alguaciles del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que en conjunto con el Juez y el alguacil conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Establecido como ha sido la naturaleza del cargo ostentado por la querellante, es necesario primeramente determinar como fue su forma de ingreso al organismo, evidenciando de las actas procesales que componen la presente causa, la misma fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se consideran que son funcionarios de carrera, aquellos que hayan ganado el respectivo concurso de oposición indicado en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa:
Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”.
En atención a la norma trascrita, se evidenció que el ingreso de la ciudadana Yuxcy Coromoto Jiménez, up supra identificada se produjo en fecha 03 de agosto de 2011, evidentemente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este punto, es oportuno reafirmar, que no ostenta la condición de funcionaria de carrera. Al desglosar la naturaleza del cargo ejercido, y en este sentido se tiene que, como ya se ha referido la ciudadana querellante realizaba funciones como Secretaria Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por lo tanto, se considera que al ejercer ese actividad, se encuentra dentro de los denominados cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias Nos. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, analizó el régimen aplicable a la relación de empleo de los Secretarios y Alguaciles, declarando que continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez Unipersonal o del Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, siendo este criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo con competencia funcionarial.

Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se decide.

En atención a lo trascrito, y en perfecta concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 2010-1343, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente identificado con el N° AP42-R-2006-001442, sostuvo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ahora bien, es necesario acotar que el acto administrativo de remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, este Juzgado concluye que el cargo de Secretaria Judicial adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que detentaba la ciudadana Yuxcy Coromoto Jiménez , es un cargo catalogado de confianza, tal y como lo prevé la Ley que lo regula aunado a las funciones que expresamente desempeña.
Estima este Juzgado que la ciudadana querellante de autos ocupaba el cargo de Secretaria de Circuito (grado 16) al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional, se insiste no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, en consecuencia, queda desechado el alegato de vulneración del principio de progresividad. Así se establece.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la querellante en la cual expone que “el legislador elimina esa circunstancia de libre nombramiento y remoción y ordena que estos cargos en lo relativo a su ingreso y egreso se regirán por lo que establezca en el Estatuto de Personal del Poder Judicial (…)”
En relación al vicio denunciado según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa que ciertamente el acto fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado up supra, cabe destacar que dicha norma establece que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Aunado a la norma antes citada, se desprende del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones de los Jueces lo siguiente: “El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. (…). 6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal…”.
Del contenido de las normas referidas se verifica que si bien es cierto que el Juez o la Jueza Presidenta del Circuito Judicial tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, así como la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos; es decir, así como tiene potestad para postular a los Secretarios del referido Circuito, la tiene para su remoción, son los motivos por los cuales se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho presentado por la parte actora. Así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por la accionante a criterio de este Juzgado, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por la querellante de autos, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho y declara válido en todas y cada una de sus partes y por ende ajustado a derecho, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-2022, de fecha 08 de abril de 2022, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YUXCY COROMOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.914, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YUXCY COROMOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.914, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
. El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes