REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00772.
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00928.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.614.536y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARIHT CHACIN, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.444 y 28.670 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANGELICA SUAREZ ODREMAN, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.900.
MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA Y APELACION DE ACLARATORIA).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva de fecha 06 de Diciembre de 2022, y la aclaratoria de sentencia de fecha 19 de Enero de 2023, respectivamente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta Circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Resaltado de esta Alzada.

Corre inserto al folio 151 de la presente causa diligencia de fecha 25/01/2023, suscrita por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.256.508, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEIDA EVARISTO LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.245, en el cual expone: “Apelode la Sentencia que riela en los autos de fecha 6 de Diciembre del año 2022”. En este mismo orden de ideas, en fecha 26/01/2023, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en representación de la parte demandante, mediante diligencia de la misma fecha, expone: “Apeloformalmente del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del presente año y que riela al folio 147 al 149”.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conforme al estudio de las actuaciones de la presente causa, se constata, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadanaGRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-6.614.536representada por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ y YARITH CHACIN, antes identificados, quien invoca la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra elciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, seguidamente el tribunal de la instancia admite la demanda en fecha 11/01/2019, y se ordena emplazar a las partes, en fecha 10/10/2019 la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Cosa Juzgada), posteriormente en fecha 17/10/2019, la parte demandante, mediante escrito se opone a la incidencia, y en fecha 24/10/2019, promueve las pruebas atinentes a la cuestión previa opuesta, en este sentido el tribunal de la causa, emite decisión en fecha 27/11/2019 declarando Sin Lugar la Incidencia planteada, y prosiguiendo el curso legal de la causa, llegada su oportunidad procesal el Tribunal dicta Sentencia Definitiva en fecha 06/12/2022, la cual fue recurrida en apelación por la parte demandada, y la que la parte demandante solicita aclaratoria basándose en que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la condenatoria en costas, seguidamente el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en fecha 19/01/2023, siendo la misma recurrida en apelación por la parte demandante.
Dicho lo anterior, se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada provenientes de la distribución realizada en fecha 15/02/2023, siendo asignada de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondientes a la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada porla ciudadanaGRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.614.536, seguido en contra elciudadanoANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, respectivamente,la cual tiene conocimiento de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.298, de la enumeración atribuida por ese despacho judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2023-00772, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 23/02/2023, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados, si así lo consideran pertinente, conforme lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la misma Ley Adjetiva Civil. Vencido como fue el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha 03/03/2023, deja constancia que comienza a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 03/04/2023, la parte demandante, a través de su representación judicial, consigna escrito de Informes, en cuyo contenido esbozasu pretensión litigiosa bajo los siguientes términos:
Extracto escrito de Informes. Folios 158 al 159 y sus vueltos.
(...)En fecha seis (06) días de Diciembre del 2022. El tribunal recurrido dicto y publico sentencia (Fs.133 al 142) donde se declaró Con Lugar la Demanda que Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intento la ciudadana GRISEL CEELSTINA ALZOLAY GOMEZ contra el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA. Siendo el bien inmueble objeto de partición y liquidación un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de “Residencia María Salome”, situado en la Calle 8, N°115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle, donde en la parte Dispositiva determino lo siguiente:
“…DISPOSITIVA: por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIEMRO: CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDADCION DE LA COMUNIDAD CONGUGAL, incoada por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO COMEZ LOVERA, ya identificados en autos. SEGUNDO: una vez conste definitivamente firme dicha Sentencia, se procederá con el nombramiento del partidor al décimo (°10) día siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. “
…”Obsérvese ciudadana Magistrada que en la dispositiva del fallo se declaró Con Lugar la Demanda, pero no se pronunció sobre la condenatoria en Costas del proceso, a la cual estaba obligado de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.
“…Nótese que la norma es expresa y establece la obligación de Condenar en Costas cuando hay vencimiento total o en proceso o en incidencia.
Y siendo que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la ineludiblemente la parte toralmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar…”
“…Contra la referida omisión en la dispositiva del fallo, se solicitó una Aclaratoria de la Sentencia en cuanto al punto antes referidos, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2022 (f.144) aclaratoria esta que fuera declarada sin lugar mediante sentencia dictada y publicada en fecha 19 de enero del año 2023, fundamentando de que en la presente causa no genera costas procesales…”
“…Con la decisión apelada incurrió en flagrante infracción de ley por falta de aplicación del artículo 274 eiusdem., la cual tiene lugar, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Como consecuencia de la inaplicabilidad de los artículos in comento, por parte del Juez recurrido, se violo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa resultando este un derecho frustrado, en su virtualidad procesal.
Igualmente podemos observar, que el Juez recurrido incurrió un falso supuesto, y falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al establecer que a este tipo de causa y por la naturaleza del fallo NO GENERA COSTAS PROCESALES haciendo una distinción que no la ha establecido la norma, por cuanto esta establece que el haya resultado totalmente vencido en el proceso, y no se permite una exoneración de las mismas y mal puede hacerlo el intérprete y en esta caso el juez recurrido incurrió en los vicios delatados” (…)

En esa misma fecha, consigna la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 70.900, escrito de Informes.
Extracto escrito de Informes 31/01/2018. Folios 162 al 163 y sus vueltos.
(...)Es bueno señalar que esta misma demanda fue introducida el 24 de Abril del 2004 y fue cuatro (04) veces al Tribunal Superior y declarada a favor de mi cliente, la cual anexo marcado “A”, donde la demandante usa el mismo cuento de un largo concubinato desde el año 90, lo cual es totalmente falso ya que el SeñorANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, el 3 de Noviembre de 1991 contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN RAQUEL BARONE GONZALEZ, la cual anexo marcado con la letra “B”, poniendo fin al matrimonio en el 1994, luego contrae matrimonio con la demandante en el año 1997 y se divorcian en Octubre del 2002, donde se demostró plenamente los bienes propios de cada uno, la cual anexo marcado con la letra “C” , en esa oportunidad la demandante no alego ni infirió que le correspondía derecho alguno sobre los bienes señalados aceptando verazmente que el bien en disputa era propio de ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, actuando en esa oportunidad la demandante de autos de manera conforme con lo planteado contravenido del proceso, quedando en los autos de ese expediente de manera contumaz aceptaba
Que los bienes descritos como propios del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA en la demanda, eran efectivamente propios, productos de los haberes producidos antes del matrimonio y así fue sentenciado por el Tribunal de la causa de fecha 23 de Abril del 2006, tres (3) años después del divorcio…
…El inmueble que la demandante reclama como bien de la comunidad conyugal, fue comprado en proyecto y cuando dieron permiso de habitabilidad es que fue protocolizada, pero este fue comprado con la venta de un inmueble partido del matrimonio anterior…
…En este caso no se firmó Capitulaciones Matrimoniales, sin embargo se probó claramente en el divorcioque eraun bien propio del ciudadano ANGEL DOMINGO LORENZO GOMEZ LOVERA…
…Además de ser un bien propio del demandado, nunca podría ser objeto de liquidación por cuanto solo se generaron Gananciales(por no firmar capitulaciones) durante la vigencia de su matrimonio es decir desde el año 1997al año 2002…
…Es evidente ciudadano Juez que existe una gran diferencia entre lo que significa Capitulaciones Matrimoniales y Gananciales, la primera separa los bienes de los contrayentes mientras que al no declararse tal separación se generan solo Gananciales que serán divididas entre los esposos. Individualmente el conyugue es consiente que el bien no le pertenece pero la ley le otorga ese beneficio por ser partícipe de la comunidad…
…En la Sentencia el Juez de la causa expone “por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que el mismo si forma parte de la comunidad conyugal existente entre los sujetos intervinientes, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales…
…Quedando demostrado que los bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que evidentemente pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales (…)

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 04 de Abril de 2023, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones alos informes presentado por las partes, en fecha 17/04/2023 la parte demandante, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Desvirtuar todo lo alegado por la apoderada judicial del Demandado ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, podemos observar que nuestra representada GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, que contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 04 de Febrero del año 1.997 (negrillas nuestras)…”
“…Que el inmueble objeto de la presente partición, es decir, Un Apartamento…”
“…Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
“…Que el inmueble en cuestión había sido enajenado por el demandado a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, sin el consentimiento y autorización de nuestra mandante, contra la cual se ejerció Demanda de Nulidad de la referida venta, declarándose Con Lugar dicha acción de nulidad, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril del año 2017…”
“…Es el caso ciudadana Magistrada, que la parte Demandada en su escritos de informes formula alegatos que han debido realizar tanto en el Juicio contentivo de la Nulidad de la Venta, del Inmueble objeto de la presente causa, antes mencionada como en la presente causa, los cuales son totalmente extemporáneo y sin fundamento legales y jurídicos…”
“…Que con la documentación aportada donde quedo plenamente probados que el inmueble mencionado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, y que los mismos no fueron desvirtuados, por no haberse hecho oposición y ni haber promovidos pruebas donde demostraran el referido inmueble haya sido adquirido fuera de la unión conyugal…”

Transcurrido como fue el lapso de (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha 24/04/2023, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley, y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada denota que el Recurso de Apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la primera contra la Aclaratoria dictada en fecha 19/01/20223, y la segunda contra la Sentencia Definitiva de fecha 06/12/2022, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron dictadas en los siguientes términos:
Sentencia Definitiva de fecha 06/12/2022
Recurrida por la parte Demandada.

“…Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, ya que después de haber revisado exhaustivamente, las catas procesales que conforman la presente causa, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que en dicha comunidad que hubo entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, existe un bien inmueble, sobre un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de “Residencia María Salome”, situado en la Calle 8, N°115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 1.997, anotado bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 44. Segundo Trimestre del año 1.997, el cual pertenece a la comunidad conyugal y el mismo deberá ser objeto de la partición al momento de llevarse a cabo la misma.
En ese mismo orden de ideas, establece el abogado Emilio Calvo Baca, en relación a las capitulaciones matrimoniales, que son pacto o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes.
Artículo 143 del Código Civil: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, pero podrán hacerse constar por un documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad.
Por lo que en virtud de que dichos bienes no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, se evidencia que el mismo si forma parte de la comunidad conyugal existente entre los sujetos intervinientes, pero visto que las partes no efectuaron las capitulaciones matrimoniales respectivas, dichos bienes se adhirieron a dicha comunidad de gananciales conyugales; de igual forma siendo esta así, el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, aparece como copropietario en el documento de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble de marras, teniendo ambos derecho sobre el mismo, en tal sentido teniendo como reconocida la unión concubinaria y conyugal entre las partes, como así también la respectiva separación entre los mismos, y el derecho de propiedad debidamente demostrado por la parte, considera que la presente acción de PARTICION DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL debe de prosperar y así se decide…”


Aclaratoria de Sentencia Definitiva, de fecha 19/01/2023
Recurrida por la parte Demandante.

“…El Apoderado Judicial de la parte demandante compareció ante esta sede en fecha 12/12/2022, consignado diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/12/2022,y en donde se hace necesario notificar a las partes de la misma, me doy por notificado y solicito aclaratoria, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre las COSTAS PROCESALES, solicito de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en el presente juicio, el cual se tramito por el procedimiento ordinario.”
En tal sentido, este juzgador, una vez verificado el hecho de que la parte demandada, haya sido notificada de la presente decisión, dicha notificación que consta, al folio ciento cuarenta y cinco (145), de las catas procesales que conforman la presente causa, procede a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones.
En relación a la condenatoria en costas, se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.
En tal sentido observa este Juzgador que de la sentencia de la cual fue solicitada la presente aclaratoria, fue declarada CON LUGAR, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la partición y fue ordenada la partición y liquidación de la comunidad , conformada por un bien inmueble, sobre un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 que forma parte de “Residencia María Salome”, situado en la calle 8, N° 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 1.997, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 44. Segundo Trimestre del año 1.997, el cual fue el objeto de la demanda interpuesta en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA; asimismo, fueron emplazadas las partes a la continuación de la partición, la que tendrá lugar en el acto del nombramiento de un partidor, el cual se acordara cuando corresponde a cada una de las partes litigantes en la presente causa, razón por lo cual dado la naturaleza misma del fallo NO GENERA COSTAS PROCESALES, motivo por el cual este juzgador no se pronunció al respecto en la sentencia definitiva, mal puede hablarse de condenatoria en costas procesales, tomando en cuenta la naturaleza de la causa, por lo que resulta improcedente que este Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a la condenatoria en costas en el presente juicio con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”


Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal la causa, resalta que la accionante exige la partición de un inmueble constituido por una apartamento, ubicado en Residencia María Salome, situado en la calle 8, N° 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, precedentemente identificado, alegando que el mismo fue adquirido durante el matrimonio por el demandado de autos, de tal petición, esta Alzada pasa a realizar el estudio correspondiente de la causa a los fines de determinar si el bien objeto del presente litigio forma parte o no de la comunidad conyugal.
En este sentido tenemos, que para que existan derechos comunes sobre un bien derivado de la comunidad conyugal, previa a ello debió existir entre las partes intervinientes la figura del matrimonio, la cual no es más que el reconocimiento del mismo como una institución social, que alude la unión de un hombre y una mujer mediante determinadas formalidades legales, con la finalidad de hacer vida común, el cual está protegido por el Estado, como base fundamental de la sociedad. Asimismo el Estado Venezolano, mediante el artículo 77 de la Carta Magna, protege al matrimonio en igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Ante tales efectos tenemos que la Norma Civil, estable los deberes y derechos derivados de la celebración del matrimonio, al indicar en su articulados 137, que con la celebración del matrimonio los cónyuges adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en el caso de marras se observa que se demanda la partición de un bien el cual alega fue adquirido durante la unión matrimonial, en este sentido la contraparte alega que el bien fue adquirido por el demandado y que es de su propiedad y no puede ser objeto de partición, por haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio, ante ellos esta Juzgadora realiza un estudio sobre la figura de la Comunidad de Bienes establecidos en la Norma Civil, en sus artículos 148, 149, 151, 152, 153, 156 y 164.
Artículo 148: Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 149:Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia legado o cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2° Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha perecido al casamiento.
4° La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
5° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

Artículo 153: Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los Obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164:Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.

Resultando del análisis de los mismos, que la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, si no hubo celebración de capitulaciones matrimoniales, son comunes por mitad, así como también las ganancias o beneficios que se adquieran del mismo, derechos que derivan desde el día de la celebración del matrimonio, determinando que los bienes propios de los conyugues son aquellos pertenecientes a estos antes de la celebración del mismo, los que son adquiridos durante la unión matrimonial por donación, herencia, legado o cualquier otro título, los tesoros y bienes inmuebles abandonados que halle alguno de ellos, los vestidos, las joyas, los enseres u objetos de uso personal, también son bienes propios de los cónyuges los bienes adquiridos por permuta, por dación en pago por obligaciones provenientes de bienes propios de ellos, la indemnización por accidentes o por seguros de vida, daños personales o enfermedad, los bienes donados o dejados en testamentos. Así mismo se denota que la norma enumera los bienes comunes de los cónyuges, que son aquellos adquiridos a título onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los conyugues, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el proceso, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
Marcado B, Copia Simple de Acta de Matrimonio,emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 04 de Febrero de 1997. En el cual se deja constancia que los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello la fecha en que nace el vínculo matrimonial (04/02/1997) que dio origen a la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, antes identificados. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Marcado C, Copia Simple de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22/10/2002, el cual declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civilpresentada por los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello la fecha cierta de la extinción del vínculo matrimonial que existía entre las partes, así como también se prueba el lapso de tiempo durante el cual las partes estuvieron casados, siendo este desde el 04/02/1997 hasta el 22/10/2002, permitiéndole a esta Alzada determinar el período de tiempo dentro del cual fueron adquiridoslos bienes en la unión conyugal, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-

Marcado D, Copia Certificada de Sentencia de Nulidad de Venta, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21/04/2017, el cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CRISEL CELESTNA ALZOLAY GOMEZ, contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, declaro la nulidad del documento de compra venta, realizada por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA a favor de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y ordeno la restitución de la propiedad del bien inmueble objeto del juicio a la parte demandada, antes identificado.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia simple de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, con esta prueba se demuestra que el bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, fue restituido su propiedad a la parte demandada ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, identificado en autos.Razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.-

Marcado E,Documento de Compra-venta y Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado,el cual le fue otorgado por el ciudadano VICENZO VACCA, titular de la cedula de identidad N°E- 517.354, a favor del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-B”, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA SALOME”, situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8,protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997, quedando inserto bajo el N°31, Tomo 10 del Protocolo Primero.
Valoración: Del contenido del documento se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo se prueba con dicho instrumentoen cuyo contenido se desprende la venta conferida a favor del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, antes identificado, sobre el inmueble previamente identificado, objeto del presente litigio, en fecha 30/06/1997, demostrándose que el mismo fue adquirido después del matrimonio. Razón por la este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
Documentales:
Marcado 1, Copia Certificada de Sentencia de Nulidad de Venta, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21/04/2017, el cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CRISEL CELESTNA ALZOLAY GOMEZ, contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, declaro la nulidad del documento de compra venta, realizada por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA a favor de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y ordeno la restitución de la propiedad del bien inmueble objeto del juicio a la parte demandada, antes identificado.
Valoración: El contenido de esta prueba ya fue valorado, en las pruebas aportadas por la parte demandante, razón por la cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio al mismo. Y así se declara.-

Valoradas como ha sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien a aquí decide que la presente demanda versa sobre la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que la parte demandante ciudadana CRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, identificada en autos, alega que la misma recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-B”, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA SALOME”, situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8,protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997, quedando inserto bajo el N°31, Tomo 10 del Protocolo Primero, el cual fue adquirido por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, antes identificado, durante la unión matrimonial, en tal sentido, la Doctrina define la comunidad conyugal por, “como el patrimonio común, que se genera como resultado de la unión matrimonial, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos, salvo que acuerden lo contrario antes de casarse”.En tal sentido, al demandar la partición y liquidación de la misma, se debe regir por los procedimientos establecidos en las leyes respecto a la materia, por lo que resulta necesario para esta Alzada hacer especial mención al respecto:
Código Civil:
Artículo164:Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.

Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Código de Procedimiento Civil: Determina el procedimientopor el cual se rige el juicio de partición. Artículos del 777 al 788.
Artículo 777:La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción que deba dividirse los bienes.
Así las cosas, en relación a la figura de la comunidad, la Sala Civil, del Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 000323, fechada 02/06/2023, la define en los siguientes términos:
Osmissis
(…)Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnioincidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los partícipes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los partícipes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común (…)
Dicho lo anterior, denota quien aquí decide que los artículos 148 y 149 del Código Civil, hacen especial mención a la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio, así mismo resalta que mientras no exista pacto en contrario los bienes son comunes por mitad, siendo el inicio de dicha comunidad el día de la celebración del matrimonio. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio establece la Ley Civil Sustantiva en su artículo 156, que son bienes de la comunidad conyugal los adquiridos durante el matrimonio ya sean que la adquisición se haga a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges.
Así mismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, al determinar que: (...)El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. (...). (Ver Sentencia N° 01278, de fecha 29/10/2004).
Ahora bien, del estudio de la presente causa y de las pruebas aportadas al proceso, concluye esta Juzgadora que la parte actora demostró mediante elementos probatorios que el bien inmueble objeto del presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-B”, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA SALOME”, situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8,debidamenteprotocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997, quedando inserto bajo el N°31, Tomo 10 del Protocolo Primero,fue adquirido por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, parte demandada, plenamente identificado en autos, durante la duración del vínculo matrimonial, es decir en fecha 30 de Junio de 1997, cuatro meses y 26 días después de celebrado el matrimonio, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante al folio 06 de la presente causa y que fue valorada por esta Alzada, con pleno valor probatorio, motivo por el cual conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es preciso señalar que el mencionado bien forma parte de la comunidad conyugal, así haya sido adquirido a nombre de uno de los cónyuges, razón por la cual es objeto de partición, conforme al artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 ejusdem. Y así se declara.-
Es deber de esta Alzada, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de Aclaratoria dictada por el tribunal de instancia en fecha 19/01/2023, ejercido en fecha 26/01/2023, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, mediante diligencia de la misma fecha, expone: “Apelo formalmente del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del presente año y que riela al folio 147 al 149”.
En este sentido observa quien aquí decide, que en los casos de que las partes soliciten aclaratoria de la sentencia el procedimiento a seguir debe regirse por el artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil, en su segundo aparte, (…) el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…).
De la revisión de las actas, es de observar que corre inserto en el folio 144, de la presente causa, diligencia fechada 12/12/2022, suscrita por el representante legal de la parte demandante, plenamente identificado en autos, en la que solicita aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de instancia en fecha 06/12/2022, seguidamente el tribunal a quo se pronuncia sobre lo peticionado, en fecha 19/01/2023, en virtud de dicha decisión la referida representación judicial ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia de aclaratoria mediante diligencia cursante al folio 152, en fecha 26/01/2023. Ahora bien, observa esta Alzada que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, que el orden procedimental no puede ser subvertidos ni por el Juez ni por las partes, en aras que garantizar la igualdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, tenemos que la norma es clara en establecer que el lapso para ejercer Recuso de Apelación es de 05 días de despacho, salvo disposición especial y será tramitado en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es criterio sostenido por la Jurisprudencia patria, que la aclaratoria de sentencia forma parte integral del fallo, y esta intrínsecamente ligada al mismo, razón por la cual los términos o lapsos procesales no pueden separarse, siendo potestativo del Juez acordar o no la solicitud de aclaratoria, siendo que el lapso para ejercer recurso comenzara a partir de la fecha de la publicación del fallo.
Sentencia N° 046, de fecha 20/05/2004, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.
Osmissis
(…)Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal (…).

De las actas procesales, se desprende que la Sentencia Definitiva fue dictada en fecha 06/12/2022 (ver folio 133), por haber sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes, siendo el último notificado en fecha 18/01/2023 (ver folio 146), la parte demandante solicita aclaratoria en fecha 12/12/2022 (ver folio 144), el tribunal de la causa dicta sentencia de aclaratoria en fecha 19/01/2023 (ver folio 148), la parte demandante ejerce recurso de apelación el fecha 26/01/2023 (ver folio 152).Ahora bien de la revisión de la presente causa, se constata que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr el día siguiente de la última notificación de las partes, la parte demandante ejerció el recurso de apelación al sexto día de despacho siguiente, luego de que la última de las partes se da por notificada, en fecha el 18/01/2023 de la sentencia definitiva dictada por el tribunal deinstancia fechada 06/12/2023, después de haber transcurrido el lapso útil para ejercer el Recurso de Apelación, de cinco días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido fuera del lapso establecido.
Sin embargo, como se evidencia de las actas procesales, el tribunal de instancia, mediante oficio numerado 24.115, señala: “El apoderado judicial de la parte demandante apelo en fecha 26 de enero de 2023 de la aclaratoria de la sentencia. Los días para fueron: 27, 30, y 31 de Enero. 01 y 02 de Febrero de 2023. El día 03-02-2023, oyó este Tribunal la apelación”. Errando así el Tribunal al escuchar una apelación que a todas luces resulta improcedente, teniéndose queel primer día del lapso para ejercer el recurso es aquel que corresponde al día siguiente en que se dictó la Sentencia Definitiva o el día siguiente de la última notificación de las partes, y no el día siguiente de la publicación de la aclaratoria, obviando por completo que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, que este comienza a correr desde el día siguiente al que venza el lapso para sentenciar o el de su diferimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia es dictada fuera del lapso legal previsto. Concluyendo esta Juzgadora que la parte demandadaejerció el Recurso de Apelación de manera extemporánea y que el Tribunal de causa escucho dicho recurso de manera errónea en base a un lapso computado desde la fecha de la aclaratoria y no la de la publicación del fallo. Y así se declara.-
Dicho lo anterior, esta Alzada hacer un formal llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a razón de que subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación y, peor aún, resolución de una apelación ejercida extemporáneamente, infringiendo los artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley Adjetiva Civil, al considerar que el lapso de apelación correría a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de aclaratoriadel fallo, de fecha 19/01/2023 y no a partir de la última notificación de las partes. Motivo por el cual se insta al referido Juzgado a no incurrir en tal proceder, que generó un estado de indefensión a las partes, estableciendo un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Juzgado Superior Segundo declarar SIN LUGARel Recurso de Apelación ejercidopor el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.256.508, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEIDA EVARISTO LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.245, en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2022; motivo por el cualSE CONFIRMAlo contenido en la sentencia recurrida.En consecuencia se declara CON LUGARla Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadanaCRISEL CELESTNA ALZOLAY GOMEZ, contra el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-B”, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA SALOME”, situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997, quedando inserto bajo el N°31, Tomo 10 del Protocolo Primero.
En cuanto al Recurso de Apelación ejercido por el abogado de la parte demandanteLUIS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, este Juzgado Superior, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual conlleva a declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia de Aclaratoria de fecha 19/01/2023, toda vez que dicho recurso no debió ser escuchado por el Tribunal de Instancia a razón de que fue ejercido de manera extemporánea, resultado Improcedente la tramitación y sustanciación del mismo. Así será declarado en el dispositivo de esta decisión.Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.256.508, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEIDA EVARISTO LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.245, en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2022. SEGUNDO: SECONFIRMAlo contenido en la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2022. TERCERO:CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana CRISEL CELESTNA ALZOLAY GOMEZ, contra el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “2-B”, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARIA SALOME”, situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con espacio aéreo de la calle 8, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997, quedando inserto bajo el N°31, Tomo 10 del Protocolo Primero.CUARTO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercidopor el abogado de la parte demandante LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444,contra la Sentencia de Aclaratoria de fecha 19/01/2023, en virtud de las consideraciones antes expuesta. QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se condena en constas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.SEXTO:Se ordena la notificación de las partes vía telemática, dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.