REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00766
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00930
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LINDA KARAZ BERESINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.618.046, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.295 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, CA, inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11 344.213-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862-
TERCER INTERVINIENTE ADHESIVO: Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A debidamente registrada inicialmente con la denominación "Comercialización Nacional de Inmuebles Erama, CA por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2015, bajo el N° 120 del tomo 21-ARM MAT, correspondiente al año 2015 número de Expediente 391 28654, dicho nombre fue cambiado a "Hogar Estilo Erama, CA mediante - acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo del año 2016 bajo el número de expediente: 391-28654-
APODERADO JUDICIAL: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 87.767
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Junio de 2023, suscrita por la ciudadana, SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.295 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil, siendo que la sentencia proferida por esta Alzada se dicho en fecha 25/05/2023, venciéndose dicho lapso el 30/05/2023. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Uno (01) de Junio de 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: JUNIO 2022: Jueves 01-06-2023, Viernes 02-06-2023, Lunes 05-06-2023, Martes 06-06-2023, Miércoles 07-06-2023, Jueves 08-06-2023, Viernes 09-06-2023, Lunes 12-06-2023, Martes 13-06-2023, Miércoles 14-06-2023; ahora bien, confirmado entonces el 14-06-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el siete (07) de Junio de 2023, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 5to día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 14-06-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 25/05/2021, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41 295, y de este domicilio. SEGUNDO:SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO por quebrantamiento de forma y violación al Derecho de Representación CUARTO:INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.618.046, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas. En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.344.213.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Dos (02) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.744.000,00) lo cual es equivalente a NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTE Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la Resolución N° 6.287 de fecha 24 de Febrero de 2017, que reajusto la Unidad tributaria en 300 Bs, lo que es equivalente a NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.146.000,00 U.T) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2021, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.295 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, interpuesto en fecha siete (07) de Junio de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha VEINTICINCO (25) de Mayo de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Temporal


Abg. Valentina Morales

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

La Secretaria


Abg. Valentina Morales