REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00810
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00931
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:LILIANA ANDRES DE WAHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.538.939, domiciliada en la Av. Libertador, Residencias Guayacán, piso Nro. 5, apartamento 5-A del municipio Maturín estado Monagas; correo electrónico lilinaandres@gmail.com, y número de teléfono: 0414-8074129.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.302.580, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 133.431; correo electrónico juliedepintodv@gmail.com, y número de teléfono: 0414-8684008; con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas oficina 3, edificio nieves, avenida bolívar sector centro de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTEPRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, MARIA EUGENIALUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, ROMULO RIVAS y PAULINA CARDIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.900.117, V-8.351.211, V-9.900.753, V-13.814.118, V-8.369.733 y V-7.881.533, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y así se declara.-
Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra delos ciudadanosOSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, ROMULO RIVAS y PAULINA CARDIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.900.117, V-8.351.211, V-9.900.753, V-13.814.118, V-8.369.733 y V-7.881.533, respectivamente, todos de este domicilio; siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha 16/05/23, y en virtud del recurso de apelación ejercido en forma oportuna por la parte presuntamente agraviada,corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución el presente expediente de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2023,ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2023-00810;y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación ejercidas por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN y ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 65.048, asimismo la abogado MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 102.307, actuando en su propio nombre y representación, también ejercicio recurso de apelación, y por último los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, asistidos por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 73.201, quien actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos supra mencionados, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-05-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DE LA DECISION APELADA
Extracto de la Sentencia de fecha 16/05/2023. Folios 259 al 280
…OMISSIS…
“(…)Concluidas las exposiciones contenidas en el acta levanta con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se reservó el día siguiente, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leído el día martes, 09 de Mayo del 2023, a las 11:00 a.m.; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Jurisdicente deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita; conoció desde la admisión hasta el dictamen de la presente Providencia, a quien le corresponde extender el mismo por escrito, en pleno uso de las atribuciones contenidas en el Principio de Inmediación, por cuanto fueron vivificados directamente con su presencia, así como todos los actos de prueba y los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales se basa al dictar la presente decisión(…)”

(…) Revisadas y analizadas tanto las pruebas documentales, fotográficas, audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación, la sana crítica y oídas y estudiadas las exposiciones plasmadas en el acta levantada con motivo a la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas ut supra; pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a las consideraciones que se pronuncian a continuación:

Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; en razón, es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, así como del mismo modo consta en las actas que conforman el Expediente signado con el Nro. 34.965, que la parte solicitante agotó las vías alternativas de Resolución de Conflictos. Oídas las exposiciones de las partes; así como la exposición llevada por la representación del Ministerio Público Abg. ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO (…)

(…)Entendiéndose la Vía de Hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su hábito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a la Real Academia, se trata de la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a principio de inmediación, así como a las pruebas audio visuales y fotográficas que constan en las actas procesales, este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS Y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL (…)
(…) Prosiguiendo con el análisis del contenido de las actas procesales, tanto las exposiciones como las pruebas documentales, fotográficas y audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación y la sana critica pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación: Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; toda vez que en la presente Acción de Amparo Constitucional, tanto la agraviada, procuró el agotamiento de los procesos regulares, cuando consta en acta que se dirigió a diversos Entes Mediadores, Conciliadores, Preventivos, Policiales con el fin de resolver la controversia demostrada, NO OBTENIENDO RESPUESTA ASERTIVA, es decir, tal como lo expresaron los co-demandados, todas las denuncias se encuentran abiertas, es decir en espera de respuestas; es por lo que a la agraviada no le quedó otra opción que recurrir a esta Instancia Constitucional (…)

(…) En lo referente a la falta de cualidad alegada por los agraviantes OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ y MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, supra identificados, esta

Jurisdicente indica que, no quedó demostrado que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guayacán estuviera legalmente constituida, siendo que sus actuaciones solo se encuentran asentadas en un libro de actas suscrito por los propietarios, tomando entre todos decisiones que engloban a toda los habitantes del referido Conjunto Residencial, mas sin embargo, han participado en la toma de decisiones, relativas a los derechos conculcados; razón por la cual discierne quien aquí sentencia que si ostentan la cualidad de mandados y por consiguiente de agraviantes; lo cual quedó demostrado con el acervo probatorio. Y así se decide. -

Discerniendo que lo alegado por los agraviantes no está ajustado a derecho, en virtud de la situación demostrada, es decir, se reitera que la agraviada, a pesar que contaba con vías ordinarias o alternas para resolver tal situación jurídica infringida, en virtud que los Servicios Suspendidos arbitraria y deliberadamente no han sido restablecidos, por lo que esta Instancia Constitucional desvirtúa lo alegado por los demandados en relación a que la data de las perturbaciones es extemporánea, toda vez que aún persisten y en lugar de minimizar su efecto, estos se han agravado. Es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 14 de Marzo del año 2023, en pleno ejercicio del principio de inmediación y CONSTATÓ que los Servicios habían sido suspendidos (Gas, Agua, Acceso al Estacionamiento y al Ascensor), lo cual se evidencia de las tomas fotográficas ordenadas por esta administradora de justicia al momento de practicar la referida inspección y ratificado en los videos y audios consignados como elementos probatorio y no impugnados por la contraparte, más aún los agraviantes, con actitud contumaz y orgullosos de sus actos, consignaron video e impresiones de mensajería de Whats app, donde se evidenció que efectivamente de Asamblea Extraordinaria se decidió suspender los referidos Servicios básicos. Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado declara que la vía idónea para conocer de la presente Acción, consistente en la violación del Derecho y Garantía Constitucional, específicamente las contenidas en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Y así taxativamente se decide. -

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sede Constitucional y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria y la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14; a tal efecto declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. -

SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI (…)contra los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS Y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL (…)
TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos agraviantes OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, RESTITUIR INMEDIATAMENTE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL APARTAMENTO 5-A ubicado en la Residencias Guayacán, Avenida Libertador del municipio Maturín del estado Monagas, así como el CESE DE CUALQUIER OTRO ACTO PERTURBATORIO contra la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, ya identificados y de su núcleo familiar (…)

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó ACCIONDE AMPARO CONSTITUCIONAL exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Yo, LILINA ANDRES DE WAHBI, (…) asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA (…) ante usted ocurro y expongo: (…) Según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 30 de Abril del año 2014, anotado bajo el Nro. 2011.7349, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 386.14.7.10.1598 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, mi cónyuge, ciudadano IESA WAHBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-29.735.718, compró un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso Nro. 5, Apartamento 5-A del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,30 Mts2), constante de un (1) dormitorio principal, un (01) baño principal, closet y balcón, dos (02) dormitorios segundarios con closet cada uno, un (01) baño estar, comedor, cocina, lavandero, balcón y sus linderos son los siguientes. NORTE. Con cuarto donde está el bajante de la basura y pasillo de circulación, SUR: Con la fachada principal, ESTE. Con el pasillo de Circulación y apartamento 5-B y OESTE: Con fachada lateral del edificio, cuyo documento de propiedad anexo marcado con la letra "B", anexándolo en copia simple

El descrito inmueble lo compró mi cónyuge a su hermano el ciudadano WEHBE GEORGES, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E.-82.213.250, quien a su vez lo adquirió de compra que le hiciere a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR Y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5900 117 y V.-8.351.211, respectivamente, según documento Registrado en fecha 01 de Julio de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.7349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.1598 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "C".

Ahora bien, OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR Y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, en virtud que mi esposo compró de buena fe a su hermano WEHBE GEORGES, quien pagó en su totalidad de la deuda a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR Y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, mediante cheque del banco Banesco que ellos cobraron en día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), no obstante a ello, no cumplieron con el saneamiento de Ley, el cual es la liberación de la hipoteca como es correspondiente.
(..) Desde el año 2014 hemos ejercido una posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimos de únicos dueños aunado a mis derechos de propiedad, pero desde el 18 de Mayo de 2022 decidimos vender el apartamento, cuando levamos los documentos al registro nos enteramos que la hipoteca no había sido subsanada con éstas personas después de 14 años, tratamos de averiguar donde podíamos conseguir la dirección de ellos para contactarlos, mi cuñado WEHBE GEORGES, los contactó, a través de WhatsApp y me dió su dirección, yo fui personalmente al domicilio de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR Y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, a explicarle la situación, ellos hicieron saber que estaban al tanto de la situación, acordamos que hicieramos los trámites que ellos iban a firmar, a lo que nos avocamos a la cancelación de los pagos arancelarios y los correspondientes trámites, ellos se presentaron en el Registro negándose a firmar el trámite correspondiente de la cancelación de hipoteca, hecho acaecido el dia Jueves, 25 de Mayo de 2022, se hicieron acompañar con un Abogado y dijeron que Dios les dijo que no firmara", ello, delante de los funcionarios del Registro, (Anexo comprobando de "fecha otorgamiento de la respectiva Liberación de Hipoteca marcada con la letra D), lo que realmente les corresponde como obligación, en vista de todo esto a partir del mes de Julio 2022 los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, supra identificados, ME HAN HECHO LA VIDA IMPOSIBLE, EN COMPLICIDAD CON LOS ADMINISTRADORES DEL CONDOMINIO, CIUDADANOS: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, C.I. V.- 9.900.753, ROMULO DIAZ, C.I. V.-8.369.733 y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMÓN, C.J. V.-13.814.118. Quienes han ejercido en mi contra los siguientes ACTOS PERTURBATORIOS Y VIOLATORIOS DE TODO DERECHO
1. ME CORTAN EL AGUA, CADA VEZ QUE SE LES ANTOJA

2. ME CORTARON EL GAS (POR PERÍODOS PROLOGADOS E

INTERMITENTES), 3. ME CORTARON LA LLAVE DEL ASCENSOR Y LA LLAVE DE ACCESO

AL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO

4. ME HOSTIGAN.

5. ME AMENAZÁN

6. ME AGREDEN FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE.

7. SIEMPRE HEMOS TENIDO PROBLEMAS MÁS PROBLEMAS, HAN LLEGADO INCLUSIVE A NO QUERERME DEJAR ENTRAR A MI APARTAMENTO

8. LA VERDAD SE HA HECHO INSOSTENIBLE MI CONVIVENCIA EN MI HOGAR, LO CUAL, AFECTA TANTO A MI PERSONA COMO A MI MENOR HIJO, QUIEN LAMENTABLEMENTEA PRESENCIADO, TODOS ESTOS ACTOS PERTURBATORIOS

9. Por su parte, la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, C.I. V- 7.881.533, HA SIDO PARTICIPE DE TODOS ESTOS ACTOS PERTURBATORIOS. ESPECIALMENTE DE TODAS LAS AGRESIONESQUE HAN HECHO EN MI CONTRA

10. NO SOLO PERTUBANDO MI DERECHO AL ACCESO A MI VIVIENDA, AVIVIR EN PAZ Y ARMONÍA, SINO TAMBIÉN A DISFRUTAR PLENAMENTE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA NI MIEDO

Es de observar, Ciudadano Juez, que después de tantos años de convivencia pacífica en mi Apartamento, después de NUEVE (9) AÑOS ellos han decido hacerme la vida imposible.

ESTÁS ACCIONES VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS, AÚN SE MATERIALIZAN, VIVO EN UNA CONSTANTE ZOZOBRA, ASÍ COMO MI AMADO HIJO, LOS HECHOS VIOLENTOS VAN EN ASCENSO Y YA TEMO POR NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA.

Es por todo lo antes expuesto que me veo en la penosa obligación de proceder a demandar, como formalmente lo hago a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR C.I. V.-5.900.117, MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ V.-8.351.211, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ C.I. V.-9.900.753, ROMULO DIAZ, C.J. V.-8.369.733, MARIAALEJANDRA GUZMAN GIMÓN V.- 13.814.118 y PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, C.L. V.-7.881.533; por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de mis Derecho de libre acceso a mi Vivienda Principal, a Vivir en Paz y Armonía, así como a los Servicios Básicos y a mi Integridad Física, Psicológica y Emocional.
(…) Solicito se Decrete medida de protección para el CESE DE LOS ACTOSPERTUBATORIOS QUE HAN EJERCIDO LOS CIUDADANOS: OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOSENRIQUE ALVAREZ, ROMULO DIAZ, MARIAALEJANDRA GUZMAN GIMÓN Y PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, EN MI CONTRA. Y QUE SE RESTITUYANTODOS LOS SERVICIOS BÁSICOS INTERRUMPIDOS, LOS CUALES, DE MANERA VIOLATORIA ME HAN VIOLENTADO LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. (…)

En fecha Ocho (08) de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALproveniente de la distribución realizada en la misma fecha.
Asimismo, en fecha Diez (10) de marzo de 2023 el tribunal A-quo procedió a darle entrada al presente expediente, asignándole en el libro de causa el numero: 34.965.
A tal efecto, en fecha Diez (10) de marzo de 2023, el Tribunal A-quo dicto Auto en el cual Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la citación de las partes presuntamente agraviantes, y a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Ocho (08) de mayo de 2023 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito y de esta circunscripción judicial, celebró Audiencia Oral y Publica, en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha Dieciséis (16) mayo del 2023, el Juzgado A-quo publicó sentencia en el presente expediente.
En fecha Veintidós (22) de mayo del 2023, mediante Auto expreso el Tribunal A-quo oyó a ambos efectos las apelaciones ejercidas por los accionados, y ordenó remitir la causa al Tribunal Superior Distribuidor.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2023, se realizó distribución en la cual le correspondió a esta alzada, el presente expediente, quedando distribuido con el acta número 16, y el asunto número 1.
En fecha Uno (01) de Junio del 2023, mediante auto expreso esta Alzada, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de Treinta (30) días para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con el articulo 35la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUNTO PREVIO
DEL INTERES PROCESAL –QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS-
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que les permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos les permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley , este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013,Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Revisada como ha sido la causa, observa quien aquí decide que del escrito libelar supra transcrito, se contraen ciertos puntos que a consideración de esta Alzada no guardan relación alguna con la presente Acción de Amparo Constitucional pues, son propios de una acción penal, en el folio 03 de la primera pieza se puede leer lo siguiente “… Me hostigan, me amenazan, me agreden física, psicológica y verbalmente …”, los cuales están tipificados como delitos, tanto en el Código Penal Venezolano, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, incluso, relata la accionante que tanto ella como su hija temen por su vida, lo cual resulta ilógico para esta Alzada, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe prueba alguna por parte de la ciudadana LILINA ANDRES DE WAHBI, haya acudido a algún órgano policial o inclusive al Ministerio Publico a denunciar a los accionados en el presente juicio, por algunos de los delitos antes nombrados, asimismo, en la Audiencia Oral y Publica, la abogada JULIA DEL VALLE PINTO PEREIRA, abogada asistente de la ciudadana LILINA ANDRES DE WAHBI, parte accionante, en sus dichos acusó a los presuntos agraviantes de conformar una Asociación para delinquir, lo cual es totalmente irracional pues, la Acción de Amparo no es el medio idóneo para atacar dicha pretensión, mal pudo el Tribunal de instancia hacer caso omiso a estas declaraciones de la parte accionante, y declarar la presente acción de amparo con lugar, lo cual resulta a todas luces una clara subversión del orden procesal, pues la parte accionante hizo uso de un medio excepcional y especialísimo como lo es el Amparo Constitucional para pretender que se le restituyan derechos supuestamente lesionados los cuales sonde acciones netamente penales.
Así las cosas, observa esta Jurisdicente que la misma accionante a través de su Abogada asistente, en la Audiencia Oral y Publica, hace la acotación de que la Junta de Condominio no está legalmente constituida, sin embargo, demanda única y exclusivamente a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, MARIA EUGENIALUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, ROMULO RIVAS y PAULINA CARDIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.900.117, V-8.351.211, V-9.900.753, V-13.814.118, V-8.369.733 y V-7.881.533, respectivamente, lo cual no comprende esta Alzada, pues si la junta de condominio no está constituida legalmente, entonces no existe dentro de la Residencia Guayacán, una representación de los co-propietarios de la mencionada propiedad horizontal siendo así, no existe una figura jurídica ante la cual un co-propietario pueda denunciar la irregularidades que presenten en el condominio, en consecuencia, las personas antes mencionada carecen de la cualidad para ser demandado en el presente juicio, por cuanto no ostentan cargo alguno para representar y defender los derechos de los demás co-propietarios; de los antes mencionado denota que el Tribunal A quo erro al haber admito una acción de amparo contra los hoy demandados, los cuales no poseen la cualidad de representante de Residencias Guayacán, en determinado caso la presente acción amparo debió estar dirigida a la totalidad de propietarios que hacen vida en la prenombrada propiedad horizontal.
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada. -
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”.
Negrita de esta Alzada
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, MARIA EUGENIALUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, ROMULO RIVAS y PAULINA CARDIEL, plenamente identificados, no poseen la cualidad pasiva para que puedan ejercerse contra ellos la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. –
Asimismo, denota esta Superioridad que en la parte Motiva de la sentencia apelada, el Tribunal A-quo fundamentó su decisión solamente en dichos e incluso, dejo por sentado que revisó y analizó tanto las pruebas documentales, fotográficas, audiovisuales, y estudió las exposiciones plasmadas en el debate oral, sin embargo, esta Alzada observa que la sentencia hoy recurrida carece de una motivación ajustada a derecho, incluso el A-quo incurrió en silencio de pruebas, pues, a consideración de esta Jurisdicente no individualizó ni fundamentó con la Ley y la Jurisprudencia cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, incluso, no explicó lo que cada una de las pruebas le aporta para la resolución del presente conflicto, a razón de ello nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00012, de fecha 29 de Enero del 2019, bajo la ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, dejó por sentado lo siguiente sobre el vicio de silencio de pruebas:
“En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…). No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
En tal sentido, conforme al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede ´sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta´, y agrega, además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso:Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz).(Resaltado de quien suscribe)
De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., Sala Constitucional Exp. N° 11-0966 el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil doce (2012): “…dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados….(Resaltado de quien suscribe)
De las Jurisprudencias antes transcrita se evidencia que el Juez incurre en silencio de pruebas cuando dentro del proceso no valora pruebas que incidan directamente en la resolución del conflicto, en el presente caso el Juzgado de instancia no valoró de manera correcta las pruebas aportadas por las partes presuntamente agraviantes; en consecuencia, la sentencia de fecha 16-05-2023 se encuentra viciada, lo cual acarrea la Nulidad de la misma, es por ello que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional,ANULA la Sentencia de fecha 16-05-2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en virtud de los vicios supra señalados, y de las jurisprudencias antes transcritas. Y así se declara. -
No obstante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el Juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas oformalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 delCódigo de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.|
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentrodel mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenazade violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece el lapso de caducidad que tienen las partes para intentar la acción de amparo desde que tienen conocimiento de la situación jurídica infringida, a saber:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en la Sentencia N° 79 lo siguiente:
“Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:...omissis... 4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. -

Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de octubre 2.002, por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatoria de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible”.

Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse que el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional es que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivo por el cual debe este Tribunal señalar que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras, es a partir del Mes de Julio del año 2022, tal y como lo delata la misma accionante en su libelo de la demanda, de tal afirmación se tiene que la ciudadana LilinaAndres de Wahbi, tenía pleno conocimiento de los supuestos actos perturbatorios de los cuales los demandados realizaron en detrimento hacia ella, sin embargo, revisada como ha sido la presente causa, observa esta Alzada que la presente Acción de Amparo fue interpuesta en fecha Ocho (08) de marzo de 2023, siendo admitida en fecha Diez (10) de marzo del 2023,es decir, Nueve (09) meses después de haber empezado las supuestas vulneraciones de la cuales la accionante alega, motivo por el cual el Tribunal de la causa debió haber estudiado los requisitos de procedencia y constatar que la acción de amparo constitucional carece de uno de ellos, como lo es la caducidad de la acción propuesta, es por ello que esta Alzada, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citaday por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 6, numeral 4 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, declara INADMISIBLE LA PRESENNTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberse propuesto de manera extemporánea por tardía, es decir, Nueve (09) meses después desde la vulneración de los actos, de conformidad con el Articulo 6, numeral 4 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. –
Ahora bien, en virtud de todos los vicios delatados, esta Alzada pasa a hacer Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haber incurrido en violación directa a los preceptos constitucionales, e ir en contra de lo ordenado en nuestra Ley Adjetiva Vigente, de lo cual resulta agravante a consideración de esta Alzada por tratarse el caso de marras de una Acción de Amparo Constitucional, considerando esta materia de carácter especialísimo, la cual se rige por normas especiales, y en vista de lo estudiado por esta Juzgado se verifico la falta de aplicación de esta normativa, por cuanto no se estudiaron los requisitos de procedencia y admisibilidad de Amparo, pasando por alto las pruebas traídas al presente juicio, encontrándose inmersa en Silencio de Prueba, en virtud que se determinó que aun y cuando fueron mencionadas por el tribunal Aquo, no fueron debidamente valoradas en el proceso, en consecuencia, se insta al referido Tribunal a no seguir incurriendo en la violación del debido proceso y el orden procedimental,establecidos en nuestra Constitución Patria, lo que acarrea un estado de indefensión a las partes, siendo estos reiterados por innumerables Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido esta Alzada deja por sentadoque los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda deben ser estudiados, y con ellos satisfechos, es deber del Juezadmitir la demanda, dicho lo anterior, en caso de marras la Acción de Amparo Constitucional tiene su respectivos supuestos de admisibilidad establecidos el artículo 6 numeral 4° de la referida Ley Constitucional, que deber ser objeto de estudio para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y así evitar un retardo procesal, menoscabo del derecho a la defensa y violación de la tutela judicial efectiva, de lo está que Superioridad es garante. Y así se declara. –
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNInterpuesto porlosciudadanosCARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN y ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 65.048, así también la abogadaMARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 102.307, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, y por último los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, asistidos por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 73.201, quien actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos supra mencionados, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-05-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso De ApelaciónInterpuesto porlosciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN y ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 65.048, así también la abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 102.307, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, y por último los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, asistidos por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 73.201, quien actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos supra mencionados, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-05-2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO:SEANULA la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, en virtud de los vicios delatados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO:INADMISIBLE La Presente Acción De Amparo Constitucional, por haberse propuesto de manera extemporánea por tardía, es decir, Nueve (09) meses después desde la vulneración de los actos, de conformidad con el Articulo 6, numeral 4 de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez en punto horas de la mañana (10:00 AM).
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES